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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0403/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0403/2015-S3

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante debió haber denunciado ante la autoridad judicial a cargo del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito violencia familiar, las presuntas irregularidades com...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante debió haber denunciado ante la autoridad judicial a cargo del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito violencia familiar, las presuntas irregularidades cometidas en su aprehensión referidas a que no se consideró que solicitó la suspensión de la audiencia para recibir su declaración debido a la inasistencia su abogado y que no tenía conocimiento del motivo de su declaración.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “El accionante señala que una vez que acudió ante la autoridad demandada en cumplimiento de una orden de citación para la toma de su declaración informativa, pese a haber solicitado la suspensión de la misma debido a la inasistencia su abogado y además en razón a que no tenía conocimiento el motivo de su declaración, sin explicación alguna fue puesto en celdas policiales, denunciando así la conculcación de su derecho a la libertad. De la revisión de obrados, a partir del informe prestado por la autoridad demandada en la audiencia de esta acción tutelar, se tiene que la Fiscal de Materia demandada dispuso el arresto del accionante el 14 de abril de 2014, señalando que el mismo se originó por la falta de respeto manifestado a su autoridad, en oportunidad que fue citado a prestar su declaración informativa sobre una denuncia de violencia familiar o doméstica sentada ante el Ministerio Público por Fanny Yoal Hurtado Flores, ello implica que el arresto dispuesto por la Fiscal demandada se produjo dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en un actuado procesal fijado dentro de la investigación del delito denunciado. En ese sentido, conforme se tiene evidente a partir de la orden de citación cursante a fs. 2 de obrados, el accionante fue denunciado ante el Ministerio Público por Fanny Yoal Hurtado Flores por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, caso FEVAP 084/14, dejando constancia que la citación se debía porque era necesaria su presencia dentro de ese proceso penal seguido en su contra. En ese marco, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico anterior y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar se tiene que, al emerger la presunta indebida restricción de libertad del accionante, del ejercicio de la facultad investigativa del Fiscal encargado del caso, correspondía que el accionante acuda ante el Juez cautelar, autoridad que conforme lo disponen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es quien ejerce el control jurisdiccional del proceso, y por ende la instancia idónea y eficaz para controlar la actividad y actuaciones fiscales y policiales preservando los derechos de la parte imputada. En ese sentido, al no haber acudido el accionante con su reclamo ante el Juez cautelar, corresponde denegar la tutela solicitada al aplicarse la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S3

Sucre, 17 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 08648-2014-18-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/14 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Robert Fausto Coronel Montero contra Hortencia Paniagua Céspedes, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de abril de 2014, fue citado por un policía dependiente de la Fiscalía especializada para víctimas de atención prioritaria de la Villa Primero de Mayo, a requerimiento de Hortencia Paniagua Céspedes, Fiscal de Materia, por supuesta violencia física y psicológica denunciada por su ex concubina y madre de sus dos hijos, Fanny Yoal Hurtado Flores, debiéndose presentar el 14 de igual mes y año a horas 9:15 para prestar su declaración informativa, acompañado de un abogado defensor, sin que se lo haya notificado con la denuncia ni con el cargo de recepción del inicio de investigación.

Pese a lo mencionado supra, se presentó sin su abogado porque dicho profesional tenía una audiencia, además de no saber de qué se iba a defender, pero la autoridad demandada en vez de suspender el indicado actuado o diferir su verificativo no lo hizo, ordenado se le ingrese a celdas policiales, sin saber en qué calidad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela, disponiéndose su libertad personal inmediata y ordenándose al Ministerio Público promueva la acción penal en cumplimiento a las formalidades que la ley señala, sea con la imposición de pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 de obrados, con la presencia de ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda, los amplió señalando que: a) Desde el momento de habérsele puesto en celdas hasta la audiencia de acción de libertad fue incomunicado, no habiéndose observado en dicho procedimiento las reglas del debido proceso; y, b) Conforme al ámbito de protección de la acción de libertad, de acuerdo con la previsión del art. 125 de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene la acción de libertad preventiva, correctiva y reparadora, encuadrando el caso de autos en el ámbito reparador y la acción de libertad de pronto despacho, existiendo una detención ilegal.

El accionante en audiencia haciendo uso de la palabra señaló que al no haber asistido acompañado de abogado al actuado convocado, la autoridad demandada le quiso “poner” un abogado de oficio, entonces llamó a su abogado, quien vía telefónica le pidió a la Fiscal que suspendiera el referido actuado; empero, una vez concluida dicha llamada le dijeron que estaba faltando el respeto a la autoridad al querer imponer su solicitud de suspensión, arrestándolo desde las 9:30 hasta las 17:30 horas.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante debió haber denunciado ante la autoridad judicial a cargo del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito violencia familiar, las presuntas irregularidades cometidas en su aprehensión referidas a que no se consideró que solicitó la suspensión de la audiencia para recibir su declaración debido a la inasistencia su abogado y que no tenía conocimiento del motivo de su declaración.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0403/2015-S3Fuente oficial