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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0403/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0403/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la jefatura departamental de trabajo emitió una conminatoria de reincorporación sin advertir que de acuerdo a las facultades otorgadas a esta instancia administrativa laboral, solo puede emitir conminatorias relativas a denuncias sobre reinco...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la jefatura departamental de trabajo emitió una conminatoria de reincorporación sin advertir que de acuerdo a las facultades otorgadas a esta instancia administrativa laboral, solo puede emitir conminatorias relativas a denuncias sobre reincorporación a fuentes de trabajo, por despidos injustificados en relaciones laborales amparadas por la Ley General del Trabajo, y no se percató que el accionante tenía la calidad de consultor en línea.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…ésta Sala no puede ordenar el cumplimiento de la RA JDTSC/UAS/SMCH 025/15 a través del cual se instruye la reincorporación de José Jhonathan Terceros Heredia, por cuanto el accionante tenía la calidad de consultor en línea y por ende su relación contractual no se encontraba bajo el ámbito de la Ley General de Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público, sino que estaba sometido a un régimen de prestación de servicios especiales y diferente a los regulados para los empleados y servidores públicos, situación que debió ser considerada por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz a momento de emitir la indicada Resolución Administrativa, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, dicha instancia administrativa tiene facultad para emitir conminatorias de reincorporación únicamente en las relaciones laborales que se hallan dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno, incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; por lo que, en virtud de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2016-S2 Sucre, 3 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional

Expediente: 13798-2016-28-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 011/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Jonathan Terceros Heredia contra Karim Iván Quezada Dorado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de enero de 2015 fue designado como Jefe de Personal en el Centro de Salud del Hospital Germán Vaca Diez de la localidad de Roboré; sin embargo, por nota de agradecimiento de servicios de 12 de agosto del citado año, fue despedido sin considerar que gozaba de inamovilidad por fuero sindical; en ese sentido, el 14 de septiembre de igual año acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz denunciado esa arbitrariedad, instancia laboral que ante la incompareencia del demandado emitió la Resolución Administrativa (RA) JDSTC/UAS/SMCH 025/15 de 22 del indicado mes y año, conminando al Alcalde demandado para que reincorpore al accionante, reponiendo los sueldos desde la ilegal suspensión, manteniendo además los derechos que le correspondan, fallo incumplido por la autoridad recurrida, por lo que formuló la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.El accionante alega vulnerados sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical, estabilidad laboral y al trabajo previstos por los arts. 24, 51.VI y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, dejando sin efecto la nota de agradecimiento de servicio de 12 de agosto de 2015, ordenándose la inmediata reincorporación al cargo que ocupaba como Jefe de Personal del Centro de Salud del Hospital Germán Vaca Díez más el pago de sus sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuadas la audiencia pública de 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karim Iván Quezada Dorado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) El accionante tiene un contrato de consultoría en línea de 19 de enero de 2015, que fue suscrito por el anterior Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal referido, autoridad edil que a través de memorándum de 30 de marzo de igual año, rescindió el indicado contrato; b) El 4 de junio de 2015, el impertante de tutela fue nuevamente contratado como consultor para desempeñar las mismas funciones; sin embargo, al no haber colmado las expectativas de la entidad empleadora el 12 de agosto de 2015, por nota de agradecimiento de servicio se rescindió el contrato, cancelándose los días trabajados; c) El peticionante de tutela no se encuentra dentro de los alcances de Ley General del Trabajo, sino dentro del Sistema de Administración de Bienes y Servicios regulados por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; y, d) Con relación a la Resolución 092/2015 de 21 de agosto, en la que se designa al accionante como miembro del Sindicato Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, la misma no fue exhibida en la audiencia, ni notificada a la institución edil citada, además que no tiene efecto alguno ya que es del 21 de agosto de 2015 y el memorándum de agradecimiento de servicios es del 12 del indicado mes y año.

Con el derecho a la réplica indicó que se despidió al accionante porque no respondió a los informes solicitados, ni solucionó los conflictos que emergieron en el Hospital Germán Vaca Díez.

I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada en forma provisional, disponiendo que el demandado de forma inmediata, proceda a la reincorporación del accionante, fallo que fue emitido en base a los siguientes argumentos: 1) La jurisdicción constitucional no es un recurso sustituto de la jurisdicción ordinaria ni una instancia de examen de vulneración de derechos constitucionales reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, limitándose a verificar si en el proceso se infringieron los derechos de las partes procesales; 2) El art. 51.IV de la CPE establece que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no pudiendo despedírseles hasta un año después de la finalización de su gestión; y, 3) La SCP 0535/2015-S2 de 21 de mayo, trazó las sub reglas de cumplimiento obligatorio y de vinculatoriedad cuando los elementos fácticos son análogos; en ese sentido, al considerarse que el accionante cumplió con acudir a la vía administrativa agotada con la conminatoria y toda vez que el demandado no cumplió con la misma corresponde conceder la tutela.

CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa contrato de consultoría de línea CCL. 07/2015 de 19 de enero, a través del cual se contrató los servicios del accionante como Asesor Legal y Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del Hospital Municipal Germán Vaca Diez del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, con vigencia hasta el 31 de mayo de igual año (fs. 39 a 42).

II.2. Por memorándum de 30 de marzo de 2015, Agnaldo Aguilera Algarrañaz, Alcalde Municipal de Roboré procedió a rescindir el contrato de consultoría suscrito entre el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré (fs. 43).

II.3. A través de nota de 12 de agosto de 2015, el Alcalde demandado agradeció los servicios prestados por el accionante, solicitando hacer la entrega bajo inventario de sus activos, muebles y documentos que estén a su cargo (fs. 44).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la jefatura departamental de trabajo emitió una conminatoria de reincorporación sin advertir que de acuerdo a las facultades otorgadas a esta instancia administrativa laboral, solo puede emitir conminatorias relativas a denuncias sobre reincorporación a fuentes de trabajo, por despidos injustificados en relaciones laborales amparadas por la Ley General del Trabajo, y no se percató que el accionante tenía la calidad de consultor en línea.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0403/2016-S2Fuente oficial