Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54308-2023-109-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan José Manrrique Mamani contra Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 8, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de homologación y asistencia familiar interpuesto por Lizzet Roxana Vidaurre Torrico contra su persona, se encuentra recluido en la "...Carceleta Pública Corazón de Jesus de esta ciudad..." (sic) de Potosí como efecto de la ejecución del Mandamiento de Apremio -157/22 de 17 de noviembre de 2022- emitido por la Jueza ahora accionada.
Sin embargo, posteriormente a la emisión del Mandamiento de Apremio 157/22 y antes de su ejecución, logró llegar el 22 de noviembre de 2022, a un acuerdo con la denunciante, plasmado en el Documento Privado Transaccional referente al pago de cuotas o plazos la asistencia familiar, donde acordaron cancelar a la firma del documento la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), que se hizo efectivo a través de depósito bancario y el saldo restante se acordó sea cancelado en dos cuotas de Bs3 330.- (tres mil trescientos treinta bolivianos); por lo que, el 24 de ese mes y año, solicitó la homologación de ese Documento y consecuente revocatoria del referido Mandamiento de Apremio, pedido que tuvo respuesta luego de ochos días, a través de un simple decreto, que de manera equivocada, errada e ilegal dispuso que previamente a la homologación y revocatoria del dicho Mandamiento se corra traslado a la parte contraria para que se manifieste si efectivamente se suscribió el Documento Privado Transaccional, sin referir otras situaciones ni mucho menos cederle un plazo determinado, cuando conforme a procedimiento lo que debió disponer es la homologación y la revocatoria del citado Mandamiento de Apremio y no así disponer se corra en traslado, dejando en incertidumbre su situación jurídica, tiempo en el que se ejecutó el Mandamiento de Apremio 157/22; es así que, solicitó se expida mandamiento de libertad en su favor bajo el argumento que lo adeudado se resolvió; empero, su pedido fue rechazado por la Jueza hoy accionada.
Por otra parte, por error de la "Secretaria del Juzgado" los actuados de la última planilla de liquidación que dieron lugar a su apremio, fue porque se acumularon al primer cuerpo y no así al tercero, al que correspondía, el cual se desconoce su ubicación a pesar que en el mismo se encuentran actuados importantes; es así que, planteó nulidad; sin embargo, le fue denegado.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el decreto de 29 de noviembre de 2022 y se disponga su libertad inmediata; y, b) Sea con costas por ser un acto manifiestamente ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) La Jueza ahora accionada expidió el Mandamiento de Apremio 157/22; 2) El Código de las Familias y del Proceso Familiar reconoce la figura de la conciliación tanto para determinar el monto de la asistencia familiar como para determinar la manera de pago; 3) En el Acuerdo -Documento- Privado Transaccional sobre el pago a cuotas de la asistencia familiar, ambas partes consintieron y aceptaron que el referido Mandamiento quede revocado e invalidado de forma definitiva; 4) El 24 de noviembre de 2022, presentó memorial solicitando la homologación del acuerdo; en consecuencia, la revocatoria de dicho Mandamiento, se esperó ocho días para que se pronuncie la nombrada Jueza para que revoque u homologue el Acuerdo; empero, "el día de ayer" se ejecutó ese Mandamiento de Apremio emitido en su contra; 5) Fue dejado en incertidumbre, cuando el punto principal era el pago de la asistencia familiar, que ya fue resuelto; 6) No se aplicó el principio de celeridad relacionada con su libertad, siendo que debió homologarse el Documento Privado Transaccional que presento exagerando en cuarenta y ocho horas; por consiguiente, disponer que se libre mandamiento de libertad en su favor; y, 7) Solicita se verifique que tres de los beneficiarios son mayores de edad; por lo que, no les corresponde la asistencia familiar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 13 a 14, manifestó que: i) La interposición de esta acción de defensa fue realizada de manera manuscrita y no es claro ni legible; es así que, no se entiende cuál de sus derechos se hubiese vulnerado al accionante, y cómo; ii) Existe en el proceso familiar de referencia un trámite de planilla de liquidación, con un monto liquidado de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar, procediéndose a convocar en dos oportunidades a una audiencia de revisión de planilla, al cual el demandado -accionante- no asistió; por lo que, ante su inasistencia se aplicó el art. 415.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; es decir, se aprobó la planilla de liquidación mediante Auto de 1 de noviembre de 2022, en el mismo se tomó en cuenta los depósitos bancarios adjuntos al proceso y al haberse cumplido los tres días de aprobación y al no haberse impugnado o planteado excepción de pago, siendo que la demandante exigió el mandamiento de apremio y posteriormente el accionante presentó un acuerdo de plan de pagos que no cuenta con reconocimiento de firmas ante notario, lo que motivo se corra en traslado a la parte contraria que lamentablemente no hubiese respondido y no existe norma que de manera taxativa ordene a la autoridad que homologue el acuerdo no corroborado por ambas partes, al contrario existen antecedentes que la demandante negó su firma en recibos y documentos suscritos entre partes; por lo que, se ejecuta el Mandamiento de Apremio 157/22; iii) Anteriormente para que las partes puedan llegar a un acuerdo de plan de pagos en estrado judiciales se convocó a una audiencia en aplicación al art. 415.I y II del CFPF, iv) La facultad de realizar las liquidaciones es de la demandante no de la autoridad judicial; es así que, la planilla de liquidación que se presenta es la que se tramita presumiendo siempre la buena fe de las partes y si la parte demandada no presenta sus comprobantes de pago o descargos se aprueba la planilla de liquidación como lógica consecuencia de su incumplimiento y ante su persistencia se expide mandamiento de apremio; por lo que, no se vulneró ningún derecho del accionante; v) Las partes son muy conflictivas, al iniciar denuncias ante transparencia y ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, instancias que fueron solicitando informes tras informes; vi) Conforme el art. 415 del CFPF, su autoridad tiene la obligación de cumplir la ley y hacer cumplir, más aun la asistencia familiar en favor de menores de edad que por su minoridad no pueden procurarse los medios necesarios para su sustento diario, haciéndose efectivo el art. 64 de la CPE al ser una responsabilidad mutua, compartida, ineludible y obligatoria de los progenitores, es por ello que la determinación asumida se enmarca en los arts. 127.I y 415.VII del CFPF; vii) La asistencia familiar es de interés social su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; viii) No se tiene como vulnerado los derechos del padre; ya que, no se debe tomar en cuenta únicamente los derechos del padre progenitor sino también los derechos a la vida y a la alimentación digna de los beneficiarios de manera integral; y, ix) Ahora bien si existió la suscripción voluntaria del Documento -Privado Transaccional- de pago la parte demandante también debió ratificar dicho extremo y no ejecutar el Mandamiento de Apremio 157/22; por lo tanto, mientras no sea ratificado por la parte contraria no tiene valor probatorio alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Pública de Familia y Jueza Técnica Segunda de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Al haber la Jueza hoy accionada dispuesto a través del decreto de 29 de noviembre de ese año, correr en traslado el Documento Privado Transaccional que adjunta la parte contraría, para que se manifieste si es evidente que suscribió dicho Documento, dándole el plazo de tres días para que se pronuncie, obró conforme dispone el art. 148.II del Código Procesal Civil (CPC), referida a los documentos transaccionales cuando surten efecto hacia terceros; asimismo, por la Circular del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en materia familiar se puede suscribir acuerdos transaccionales que van a tener la misma eficacia que los suscritos ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) o en el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), esto ante la ausencia de Notaria de Fe Pública o que las partes sean de escasos recursos económicos; en ese entendido, la autoridad judicial primeramente debe valor porque todos los documentos tengan eficacia probatoria y al haberse cumplido este parámetro exigido por la normativa; b) En el presente caso, se advirtió que existe un Acuerdo -Documento- Privado Transaccional entre las partes; sin embargo, no se cumplió con lo que establece el art. 148 del citado Código, en lo que respecta a los documentos privados para tener eficacia probatoria, más aun cuando la parte beneficiaria tiene el tiempo para pronunciarse; empero, ejecutó el Mandamiento de Apremio 157/22; c) no se advierte ninguna vulneración de derechos, entendiendo que el accionante debería de haber previsto todos los mecanismos como corresponde para que sea considerado; y, d) La mala tramitación, el rechazo al incidente e incluso la perdida de actuados procesales corresponde que sea reclamado ante el juzgado donde se tramita el caso o realizar la denuncia ante las instancias competentes; ya que, la acción de libertad esta dirigida a corregir una indebida privación de libertad, persecución ilegal y cuando la vida está en peligro, aspectos que no ocurren en el presente caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de Apremio 157/22 de 17 de noviembre de 2022, librado por Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí -hoy accionada- contra Juan José Manrrique Mamani -ahora accionante- (fs. 2).
II.2. Consta Documento Privado Transaccional de 22 de noviembre de 2022, referente a pago a cuotas o plazos la asistencia familiar, suscrito entre el accionante y Lizzet Roxana Vidaurre Torrico (fs. 4 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada, el accionante solicitó la homologación del Documento Privado Transaccional referente a pago a cuotas o plazos la asistencia familiar; en consecuencia, revocatoria del Mandamiento de Apremio 157/22 (fs. 5). Mereciendo en respuesta el decreto de 29 de ese mes y año, en la cual la nombrada Jueza dispuso que se corra en traslado a la parte contraria para que se manifieste y responda si era evidente la suscripción del referido Documento adjunto, concediéndole el plazo de tres días, a cuyo cumplimiento se proveería lo que corresponda en derecho (fs. 5 vta.).
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