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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0404/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0404/2013-L

Deniega la tutela con relación al derecho a la defensa por cuanto la empresa minera accionante tuvo la oportunidad de ser escuchada por las autoridades judiciales -ahora demandadas-, habiendo ejercitado su derecho a través de diferentes actos realizados durante el proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela con relación al derecho a la defensa por cuanto la empresa minera accionante tuvo la oportunidad de ser escuchada por las autoridades judiciales -ahora demandadas-, habiendo ejercitado su derecho a través de diferentes actos realizados durante el proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.9. Sobre el derecho a la defensa reclamado por el accionante como vulnerado, indicar que de la compulsa de antecedentes se comprobó que la empresa minera INTI RAYMI S.A. -ahora accionante- tuvo la oportunidad de ser escuchada por las autoridades judiciales -ahora demandadas-, habiendo ejercitado su derecho a través de los siguientes actos jurídico procesales: 1) Luego de ser citado con la demanda de pago de beneficios sociales incoado en su contra, por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, opuso excepción de impersonería en el demandado, que mereció la providencia de 7 de octubre de 2010, que la corrió en traslado; 2) Mediante Resolución 038/2010, se resolvió la misma; y, 3) En resguardo de su derecho -considerado como restringido, por el accionante- interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución 038/2010, que luego de ser concedida, generó la dictación del Auto de Vista 14/2011, que determinó confirmar la decisión de primera instancia; y, siendo que el derecho a la defensa comprende: ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y observancia de los requisitos de cada instancia procesal, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constata que fueron suprimidos o restringidos por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1846/2004-R desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. 2. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012. 3. A través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R, por tanto, este último entendimiento anotado, a la luz de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, debe ser el vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L

Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24216-49-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 008/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 143 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Luís Núñez Crespo y Willy Antezana Rocha en representación de la empresa minera INTI RAYMI S.A. contra Bernardo Bernal Callapa y Franz Mendoza Cárdenas, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; y Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 55 a 69 vta., los representantes de la empresa minera INTI RAYMI -ahora accionante-, expusieron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido, por Alberto Bautista Yucra, Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores del Cerro La Joya, contra la empresa accionante que representan opuso excepción previa de impersonería en el demandado fundándola en que la demanda debió ser dirigida contra los representantes de la empresa minera La Joya SRL y no así contra INTI RAYMI S.A., debido a que nunca existió vínculo laboral con los ex contratistas que explotaban los parajes del cerro La Joya, ya que ellos eran pequeños empresarios mineros que efectuaban por cuenta y capital propio actividades de extracción de mineral de oro para su posterior venta, mediante contratos comerciales, a la empresa minera La Joya SRL; sin embargo, dicha excepción fue declarada improbada por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 038/2010 de 23 de noviembre, sin considerar los fundamentos procesales expuestos ni realizar el análisis y valoración de la prueba presentada. Resolución, que habiendo sido apelada fue ilegalmente confirmada mediante Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, con el argumento de que la empresa minera INTI RAYMI S.A. debió haber planteado excepción de falta de acción y derecho en lugar de la excepción de impersonería del demandado, criterio que no se encuentra acorde al art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Señalan que la presente demanda tiene por finalidad, ingresar a verificar la labor interpretativa.desarrollada por las autoridades demandadas, toda vez que en los fallos judiciales ahora cuestionados mencionan que dicha excepción sólo se referiría a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o a la insuficiencia de la representación y no atacaría procesalmente a la titularidad del derecho o a la legitimación procesal pasiva; el art. 127 del CPT, establece en sus incs. a) y b), cuáles son las excepciones previas y perentoria admisibles, entre las que no se encuentra la excepción de falta de acción y derecho, que según los demandados, era el medio de defensa correcto que debió interponer su mandante y no así la impersonería, criterio restrictivo y errado debido a que el art. 131 del citado código adjetivo laboral permite impugnar la titularidad del derecho del demandado. En base a ello, considera que las dos resoluciones objetadas contienen una labor interpretativa errada, carecen de motivación y congruencia, por lo que correspondía que los Vocales demandados, ingresen a resolver el fondo del recurso de apelación como lo ordena el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no denegar el mismo alegando que debió interponerse la excepción de falta de acción y derecho.

Sostiene que la falta de aplicación de los principios, valores y criterios de interpretación de los preceptos procesales mencionados tienen un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada con la vulneración de las garantías fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de prevalencia del derecho sustancial y de congruencia; de igual forma, las autoridades ahora demandadas no cumplieron con su deber de motivar sus decisiones, puesto que la Resolución 038/2010, emitida por la Jueza de primera instancia, no expresó el por qué considera que existiría vínculo laboral entre los demandantes y su representado; y, cuáles son las razones jurídicas que le permiten arribar a esa conclusión a pesar de que existe abundante prueba que demuestra lo contrario, limitándose a declarar improba la excepción de impersonería por aspectos formales. De igual manera, el Auto de Vista 14/2011, tampoco ingresó a resolver los puntos expuestos por su ponderante, en la fundamentación de agravios, pese a que tenía el deber de fiscalizar si la Jueza inferior cumplió con los plazos y las normas procesales que rigen el procedimiento social, habiendo confirmado el Auto apelado con el argumento erróneo de que la excepción previa de impersonería en el demandando fue mal planteada.

Afirma que, los derechos que demanda tienen estrecha conexión con el principio de seguridad jurídica, que fue desconocido por los Vocales ahora demandados, ya que no cumplieron con su labor de resguardar y respetar los principios básicos de la administración de justicia y del procedimiento social, porque no resolvieron el fondo de la excepción planteada, ni sopesaron las pruebas aportadas y menos existió motivación o fundamentación en relación a los agravios expuestos en su recurso de apelación; asimismo, no aplicaron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que la Jueza de primera instancia, omitió cumplir su deber y obligación de ingresar a resolver el fondo de los fundamentos expuestos en la excepción de impersonería. Por su parte, los Vocales demandados, tampoco cumplieron con la aplicación de los mencionados principios, porque no resolvieron el fondo del recurso de apelación planteado, impidiendo así la efectiva tutela de los derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados los derechos de la empresa que representan a la tutela judicial efectiva, debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y a la defensa, citando al efecto los art. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela invocada y en resolución se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa; y de laResolución 038/2010 de 23 de noviembre, dictada por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, debiendo emitirse nueva resolución motivada y fundamentada que ingrese al fondo de la excepción de impersonería presentada, procediéndose al examen y valoración de la prueba presentada; y, b) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 19 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes de la empresa accionante, por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo señalaron: 1) Cuando una empresa, es demandada en un proceso laboral, y el demandante nunca fue trabajador y empleado de ésta, no existe una relación laboral; 2) Las personas que conforman la asociación mixta de trabajadores del cerro La Joya, tuvieron una relación comercial con la empresa minera La Joya; jamás fueron dependientes de la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 3) Se planteó la excepción de impersonería del demandado alegando que no hay legitimación pasiva en INTI RAYMI S.A., porque nunca fue empleadora de los demandantes; 4) La referida excepción llega a ser idónea para cuestionar, este tipo de situaciones, relacionadas a la legitimidad para ser demandados; 5) En la Resolución 038/2010, no se ingresó al fondo de la excepción, ni siquiera se valoró las pruebas demostradas, y simplemente se la rechazó, declarándola improbada, con el argumento de que la excepción de impersonería, se refiere a aspectos formales o a la insuficiencia de representación o a la capacidad civil de una de las partes para estar en el proceso y que por lo tanto no puede comprometer otras situaciones como la titularidad de derecho o la legitimación pasiva para ser demandado; 6) El Código Procesal del Trabajo, es claro al establecer que las únicas excepciones que puede plantear un demandado en un proceso laboral, son la incompetencia, la conexitud de causa, la impersonería del demandante y demandado; y las excepciones perentorias de pago y prescripción, enumeradas en el art. 127 del dicho Código; 7) Según el art. 131 del CPT, la excepción de impersonería no es solamente formal, sino que es idónea para hacer que un demandado sea excluido y se cite a otro demandado que sí corresponde; por lo que el reclamo de beneficios sociales debió demandarse a la empresa minera La Joya y en ningún momento a la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 8) Lo único que piden es que se valoren sus pruebas, sus argumentos y si es que tuviese que rechazar el mismo, que no sea bajo dicho argumento discrecional que ni siquiera está en la ley; 9) Mediante Resolución 14/2011, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, aceptando el razonamiento expuesto por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pero añadieron que la empresa minera INTI RAYMI S.A., debió plantear una excepción de falta de acción y derecho y no una excepción de impersonería, como si se tratara de una proceso civil; 10) Dichas autoridades, según su interpretación, consideran que la excepción planteada no es idónea, ni pertinente para este objeto; sin embargo, la empresa minera INTI RAYMI S.A., tiene otra interpretación apegada a la ley, aspecto por el cual existe conflicto entre dichos razonamientos; y, 11) Al rechazar esta excepción, sin ingresar al fondo, por una interpretación errada, da lugar a que las autoridades no se pronuncien sobre los argumentos expuestos y agravios formulados, lo cual genera un estado de indefensión y una vulneración al debido proceso, porque no están recibiendo la tutela judicial efectiva, ante los puntos planteados y por lo tanto existen vicios insubsanables; por lo que solicitan se disponga la nulidad de la Resolución 014/2011, emitida por los Vocales demandados y de la Resolución 038/2010, para que de esa manera se emita nueva resolución, que valore sus argumentos y pruebas, para que se ingrese al fondo de la excepción planteada.I.2.2. Informe de las personas demandadas

Bernardo Bernal Callapa y Franz Mendoza Cárdenas, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 106 a 107, señalaron: i) La apelación presentada contra el Auto 038/2010, fue resuelta mediante Auto de Vista 14/2011, en forma clara y ajustado a la ley; ii) La empresa minera INTI RAYMI S.A., planteó la excepción de impersonería que no ataca el fondo de la demanda; iii) El Auto de Vista referido, explica que la excepción de impersonería, ataca la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, pero no la ausencia de legitimación para obrar, circunstancia que constituye objeto de una excepción previa independiente, llamada falta de acción y derecho; y, iv) En dicha Resolución, no se indica que la empresa debía haber planteado la excepción de falta de acción y derecho, en lugar de la excepción de impersonería del demandado, como entiende subjetivamente la empresa ahora accionante; sino tan solo explica que la falta de acción y derecho ataca el fondo de la pretensión. Con esos argumentos, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas y multa.

Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en la audiencia de garantías señaló: a) El Auto 038/2010, se encuentra fundamentado en base a la prueba presentada, situación por la cual declaró improbada la excepción de impersonería; b) No hubo indefensión de la empresa accionante, ya que presentaron recurso de apelación contra el Auto 038/2010; c) En el presente caso no existió vulneración ni restricción a ningún derecho o garantía de la empresa ahora accionante; d) La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para anular autos dictados por autoridad competente; y, e) Corresponddrá, que una vez dilucidadas las etapas del proceso, establecidas por el Código Procesal del Trabajo, determinar los derechos pretendidos por ambas partes. En tal sentido, pide denegar la tutela, con costas y multa contra los accionantes.

Por su parte Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo, en audiencia, simplemente indicó que “no he participado en emitir ninguna resolución motivo de éste recurso” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alberto Bautista Yucra, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: 1) Es la tercera acción de amparo constitucional, que se interpone solicitando la anulación de las resoluciones antes mencionadas y contra las mismas autoridades; en la primera acción se fijó como domicilio procesal de su persona, la localidad de La Joya; en la segunda y tercera se fijó otro domicilio, lo que hace presumir la malicia de la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 2) Se adhiere a los informes presentados por los Vocales de la Sala Social y Administrativa; así como de la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social; 3) A partir del ingreso de la empresa minera INTI RAYMI S.A. y La Joya en 1980, se suscribieron convenios con la comunidad, donde claramente se establece que la empresa minera INTI RAYMI S.A., por la explotación de recurso mineralógico de oro, se compromete a dar trabajo a los comunarios de La Joya, motivo por el cual se suscribieron diversos contratos; 4) La modalidad de trabajo de los convenios eran diferentes, eran contratos de prestación de servicios en forma regular, eran contratos de entrega de mineral, existían contratistas, asimismo concurría una remuneración, una indemnización a los comunarios que no deseaban trabajar, de lo que se tiene que la empresa minera INTI RAYMI S.A. fue la que directamente era parte patronal; 5) En un convenio interinstitucional entre la Prefectura, la empresa minera INTI RAYMI S.A. y representantes de La Joya, la empresa demandada, reconoció que los trabajadores sí tenían derechos, pero para ello tenían que recurrir a la judicatura laboral; es decir, a la Inspectoría de Trabajo, pero lamentablemente dicha empresa no cumplió con ello, motivo por el cual formularon la demanda de pago de beneficios sociales; 6) La empresa al contestar la demanda asumió plena defensa de todoslos actos procesales; 7) No se puede ingresar vía amparo constitucional a examinar las pruebas que se hubieran presentado en el proceso, sino sólo si se ha restringido o suprimido derechos y garantías constitucionales; 8) Para revisar la interpretación de legalidad ordinaria, es necesario que la parte agraviada, exprese de manera adecuada y precisa, los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; los principios y criterios interpretativos, que fueron desconocidos por el Juez o Tribunal, asimismo qué principios o valores fundamentales no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos; ya que resulta insuficiente la mera relación de hechos o la enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, como ocurre en el presente caso, ya que no se hace una relación circunstanciada de cómo el debido proceso fue restringido; no hace una interpretación de cómo ese derecho le causó indefensión, le causó inseguridad jurídica; 9) El proceso laboral, será donde se determine si la tutela judicial pedida, es verificada o real; y, 10) La empresa minera INTI RAYMI S.A., al no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, dentro las veinticuatro horas, consintió de manera libre, el acto constitutivo de la lesión a los mismos; por lo que solicita se deniegue la acción, con costas y multa.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 143 a 151 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto 038/2010 de 23 de noviembre y del Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, debiéndose dictar una nueva sobre la excepción de impersonería planteada por la empresa minera INTI RAYMI S.A. respetando el debido proceso, con la debida fundamentación y motivación en cuanto a los medios de prueba; y, denegó respecto al pago de daños y perjuicios en vista a que los mismos no fueron demostrados; asimismo, declaró improcedente, en cuanto al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, Ricardo Flores Carvajal, en base a los siguientes razonamientos: i) El Auto 038/2010, hace una relación cronológica de hechos y sucesos; una exposición de los elementos de prueba presentados; explica el por qué de su decisión y asume una determinación en su parte resolutiva; sin embargo, no explica el por qué de la no valoración de los elementos de prueba, existiendo por ello una omisión en la fundamentación, vulnerando por ello este derecho; ii) Al haber sido objeto de la presente acción, el incumplimiento del art. 236 del CPC, se tiene que el Auto 038/2011, gira en torno a la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la prueba y la incorrecta aplicación e interpretación de la excepción previa de impersonería; en cuanto al primer aspecto, el tribunal de segunda instancia, no expresa sobre el hecho de que el a quo no se pronunció sobre los medios de prueba presentados y cursantes en la causa original, lo que genera una resolución infra petita; el Tribunal ad quem realiza criterios no enmarcados en la norma, al manifestar que debió plantearse excepción de falta de acción y derecho, lo cual va contra el art. 127 del “DLRGT”; la que se establece, que sólo se aceptan las excepciones previstas en ella y no otras, por lo que el razonamiento, expuesto por el Tribunal ad quem, no se adecúo a las normas que rigen la materia, máxime si en materia de excepción no existe ninguna analogía con otra norma; por lo que se advierte que el Juez a quo, no cumplió con el deber de fundamentar su resolución como expone la jurisprudencia, incumpliendo el deber previsto en el art. 236 del CPC, por lo que se establece que no se honró el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; iii) El Tribunal de garantías, no puede pronunciarse en el fondo de la causa, ya que no puede valorar los medios de prueba, siendo ello competencia privativa del órgano jurisdiccional; tampoco puede pronunciarse sobre la impersonería, si correspondía o no, en vista a que ello debe ser también analizado por los órganos jurisdiccionales; y, vi) Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en sujeción legal del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo, no dictó ninguna resolución que sea objeto de la presente acción, por lo que mal puede otorgarse la calidad de sujeto pasivo.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa fotostática legalizada de la demanda laboral presentada el 18 de agosto de 2010, por Alberto Bautista Yucra, en calidad de Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya contra la empresa minera INTI RAYMI S.A. sobre pago de beneficios sociales de Bs23 915 895,64.- (veintitrés millones novecientos quince mil ochocientos noventa y cinco 64/100 bolivianos) afirmando entre otros, que existe documentos y convenios con la citada empresa que ratifican su política de empleo con muchos de sus compañeros desde 1987 hasta el momento de su despido y retiro forzoso; y, que los contratos suscritos son nominativos o figurativos que eluden la responsabilidad laboral de dependencia directa, siendo la empresa demandada la que realiza la parte operativa de elaboración de planillas y pago de haberes a través de su cuenta en banco BISA (fs. 10 a 30); que ocasionó que Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante providencia de 7 de octubre de ese año, haya determinado correr en traslado a la referida empresa demandada para que la conteste en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación (fs. 30 vta.).

II.2. Por escrito de 12 de noviembre de 2010, la empresa minera INTI RAYMI S.A., interpuso excepción previa de impersonería en el demandado afirmando que no se demuestra la existencia de vínculo laboral respecto a ellos sino contra la empresa minera La Joya SRL, solicitando la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 31 a 34 vta.); que provocó la dictación de la providencia de 13 de ese mes y año, que dispuso correr en traslado (fs. 35).

II.3. Por Resolución 038/2010, pronunciada por Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, se determinó declarar improbada la excepción previa de impersonería en el demandado opuesta por la empresa minera INTI RAYMI S.A. argumentando: a) La excepción previa de impersonería en el demandado se refiere a la carencia de capacidad civil para estar en el proceso por la insuficiencia de la representación, lo que en los hechos no ocurre; b) El convenio celebrado entre partes hace presumir la prestación de servicios, así como la existencia real de una relación laboral que unió a los demandantes con la parte demandada en base a la mutua coordinación de trabajo e implementación de la seguridad industrial; y, c) Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, la primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad (fs. 36 a 38 vta.).

II.4. Por su parte, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, ante la apelación formulada por la empresa minera INTI RAYMI S.A. mediante Resolución 14/2011, confirmó la Resolución 038/2010, y mantuvo incólume el decreto de 25 de noviembre de 2010, cursante a “fs. 1031” del proceso principal con el siguiente fundamento: 1) Los hechos expuestos por la empresa recurrente aludían a situaciones que no hacen a la excepción de impersonería, sino a aspectos de fondo de la litis; 2) “...la excepción defalta de personería, se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o en la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad de titularidad de la pretensión; de manera que en tratándose de apoderados se traduce en defectos de otorgamientos de poder que pueden ser: la ilegalidad del poder o la insuficiencia de la representación invocada” (sic); y, 3) No corresponde valorar la prueba que se refiere al fondo de la demanda (fs. 48 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes denuncian la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de la empresa accionante, por cuanto dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales incoado en su contra por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya interpuso excepción previa de impersonería en el demandado, debido a que la demanda debió habérsela planteado contra la empresa minera La Joya S.R.L. no así contra la empresa accionante; empero, fue declarada improba mediante Resolución 038/2010, emitida por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social sin analizar y valorar la prueba que fue presentada; y, habiendo presentado recurso de apelación contra la referida determinación, fue confirmada por Auto de Vista 14/2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, sin tomar en cuenta el principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones.

Añade, que ambas resoluciones carecen de fundamentación y motivación; y, que existe una errada interpretación sobre la excepción de impersonería, al extremo que en el Auto de Vista 14/2011, se sostuvo que debía operarse en su lugar la excepción de falta de acción y derecho, criterio que no guarda relación con la previsión del art. 127 del CPT.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, asumiendo jurisprudencia desarrollada con anterioridad, precisó: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: "...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: "La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: "La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".”III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 1673/2012 de 1 de octubre, indicó: “Al respecto corresponde mencionar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la interpretación de legalidad ordinaria, corresponde realizarla a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional, toda vez que la misma, llega a ser una atribución privativa de los primeros. Sin embargo, en determinados casos y de manera excepcional, la jurisdicción constitucional, podrá revisar dicha interpretación, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos de procedencia. En ese sentido la SC 2002/2010-R de 26 de octubre, reiterando jurisprudencia constitucional, refirió: ‘En la presente acción tutelar, conforme a los antecedentes que cursan en obrados y la pretensión de la recurrente, ahora accionante, es improsiero referirse a la interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la cual la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, señalando que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas antes en los arts. 18 y 19 de la CPEabr, ahora en los arts. 125 y 128 de la CPE, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

En situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, se debe tener presente que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales’.

Por su parte la SCP 0291/2012 de 8 de junio, aludiendo jurisprudencia constitucional señaló: ‘En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades;» no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal;

los cuales son:

‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».”2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)” (las negrillas son nuestras).

III.3. Las excepciones previstas en el Código Procesal del Trabajo

Según el diccionario jurídico de Manuel Osorio excepción: “En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción / En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria”.

En la enciclopedia jurídica OMEGA se indica: “En un sentido más restringido es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”. Es una excepción dilatoria “La que no tiene por objeto destruir la acción del actor y sólo retardar la entrada en el juicio”; mientras que, es una excepción perentoria: “La que extingue el derecho del actor o la que destruye o enerva la acción principal, lo que pone fin al litigio”.

Carlos Morales Guillén, citando a Chiovenda y Reus, señala que al margen de las dilatorias y perentorias, existen varias distinciones de las mismas así indica a las: “...sustanciales y procesales; distinción que corresponde a las nociones de la excepción en sentido estricto y más estricto”; y, también señala a las llamadas mixtas o anómalas, que son aquellas que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan, en caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias (Couture)”.

El Código Procesal del Trabajo, en su capítulo segundo, al igual que la doctrina, prevé como medio de defensa a las excepciones señalando en su art. 127 que: “En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones:

a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción de la demanda.

b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada” (las negrillas están agregadas).

Seguidamente, el art. 128 del CPT, indica: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida”.

La importancia de la referida distinción radica en los efectos para su resolución, puesto que: “La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda” (art. 132 del CPT), mientras que: “Las excepciones perentorias serán resueltas con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevivientes y fundadas en documentos preconstituidos” (art. 133 del CPT).

Consecuentemente, se advierte que la incorporación de las excepciones en el ámbito procesal del trabajo están sujetas al sistema de números clausus; es decir, que en el procedimiento social sólo seadmiten la excepciones: i) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causa e imprecisión o contradicción de la demanda; y, ii) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada, conforme prevé taxativamente el art. 127 del CPT, no pudiéndose añadir otros que están previstos en otras áreas, debido a la distribución de la competencia efectuado en razón a la especialidad de cada materia.

III.4. El rol del Juez y la vigencia de los principios del Derecho Laboral en la resolución de las causas judiciales

Tomando en cuenta que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, nuestra Ley Fundamental estableció que: “…La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (art. 179.I de la CPE); empero, no sólo fijó la estructura del Órgano Judicial sino que también precisó que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (art. 180.I de la CPE).

Por su parte, el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que los principios que sustentan a la administración de justicia entre otros, son:

“3. Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin perjuicio, discriminatorio o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia.

4. Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.

(…)

12. Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.

13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacífica de las controversias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado”.

Asimismo, el art. 15 de la citada ley, indica: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general.

II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta oscuridad, insuficiencia de la Ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración”.

Precisado los sustentos de la actividad jurisdiccional, se hace necesario referirnos al elemento subjetivo y eje articulador que permite materializar los postulados constitucionales antes referidos; y, dentro de ella encontramos -sin duda alguna- que la autoridad encargada de la resolución de los conflictos entre derechos es el Juez.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela con relación al derecho a la defensa por cuanto la empresa minera accionante tuvo la oportunidad de ser escuchada por las autoridades judiciales -ahora demandadas-, habiendo ejercitado su derecho a través de diferentes actos realizados durante el proceso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0404/2013-LFuente oficial