Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no haber agotado previamente la vía ordinaria a la que acudió, ni esperar que las autoridades se pronuncien sobre su petición; es decir, que al momento de plantear esta acción se encontraba pendiente de pronunciamiento su pretensión, activando de esta manera en forma simultánea la jurisdicción constitucional con iguales fundamentos que los planteados en los memoriales presentados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En autos, se constata que el accionante no obstante que presentó los memoriales dirigidos al Fiscal y a la Jueza cautelar, reclamando un pronunciamiento por parte del primero y la conminatoria para el Fiscal a la autoridad jurisdiccional, sin obtener la respuesta a sus solicitudes, el 3 de diciembre de 2012, interpuso la presente acción constitucional, sin haber agotado previamente la vía ordinaria a la que acudió, ni esperar que las autoridades se pronuncien sobre su petición; es decir, que al momento de plantear esta acción se encontraba pendiente de pronunciamiento su pretensión, activando de esta manera en forma simultánea la jurisdicción constitucional con iguales fundamentos que los planteados en los memoriales presentados, lo que no es permisible, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la activación paralela de esta acción de defensa provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, más aún cuando en obrados cursa el Auto emitido por la Jueza demandada por el cual conmina al Fiscal codemandado se pronuncie sobre lo solicitado por el accionante, dictado después de la interposición de la acción constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013
Sucre, 27 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02349-2012-05-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 018/2012 de 7 de diciembre, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Paz Villarroel Rodríguez contra Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni y Rubén Andrade Muñoz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 11 a 14, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2012, José Víctor Eyzaguirre Yáñez, presentó denuncia en su contra y de su hijo, por los delitos de falsedad material e ideológica, habiendo transcurrido diez meses sin que el Fiscal de Materia, Rubén Andrade Muñoz y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Trinidad, dentro de la etapa preliminar hubieren realizado ninguna acción que en derecho corresponda, ni siquiera le han tomado su declaración informativa, ya que el denunciante no se ha apersonado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), desde que presentó la denuncia, por lo cual las autoridades ahora demandadas han menoscabado sus derechos y garantías constitucionales.Refiere que, el 16 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia, presentó la ampliación de la investigación preliminar ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien ordenó la complementación de la investigación por el plazo de treinta días a partir del 15 de marzo de ese año, el que concluido, el investigador asignado al caso, debería remitir informe para su consideración legal, de conformidad con el art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta “la fecha”, el Fiscal ni la Jueza han emitido ningún pronunciamiento legal no obstante que el plazo ya venció y que el 28 de noviembre del año citado presentó memorial ante el Ministerio Público, solicitando emita resolución de rechazo de denuncia, sin merecer ninguna respuesta, vulnerando de esta manera el debido proceso y el art. 135 del CPP, respecto a la responsabilidad funcionaria disciplinaria y penal, invocando también los arts. 177 del Código Penal (CP), que tipifica el delito de negativa o retardo de justicia y el art. 107.7 de la Ley del Ministerio Público, con relación a las faltas muy graves por el incumplimiento doloso de plazos procesales.
Expresa que, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en el ejercicio de su control jurisdiccional, debió conminar al representante del Ministerio Público, de acuerdo con los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, y 177 y 135 del CP, en relación con los arts. 300 y 301 del citado adjetivo penal, ante la retardación; razón por la cual mediante memorial de 28 de noviembre de 2012, peticionó a la referida Jueza, ejerce el control jurisdiccional y dicte resolución de conminatoria respectiva, autoridad que hizo caso omiso incumpliendo su rol de control. Así, las autoridades mencionadas han vulnerado la garantía del debido proceso y la “seguridad jurídica”, como también su derecho al proceso sin dilaciones y al principio de celeridad procesal, por cuanto la Jueza demandada, desempeñó un papel determinante para la supresión de sus derechos y garantías enunciados. Finalmente manifiesta que, si bien rige el principio subsidiario de esta acción de amparo constitucional, la ley también prevé su excepción, en virtud a otro de los principios, como es el de la inmediatez que en este caso se presenta, tal cual lo establece la SC 0812/2007-R de 6 de diciembre.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al proceso sin dilaciones indebidas y al principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene al referido Fiscal de Materia, emita Resolución Fiscal de rechazo de denuncia.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia pública señalada a objeto de ratificar o ampliar la acción de amparo constitucional, y su abogada no obstante de haber concurrido, no intervino en la misma al no haber presentado el poder notarial respectivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, demandada, en su informe escrito de fs. 23, manifestó: a) Su autoridad ha cumplido a cabalidad con los roles determinados por la Ley de Procedimiento Penal, por cuanto ante la presentación de la solicitud realizada por el accionante, para que ejerza el control jurisdiccional, dictó la Resolución el 5 de diciembre de 2012, conminando al Fiscal, Director de la investigación, cumpla con el art. 301 del CPP, en el plazo de cuarenta y ocho horas, rechazando de esta manera los hechos que le atribuye el accionante; y, b) No es evidente que hubiera agotado las vías establecidas por ley a efectos de hacer valer los derechos constitucionales del accionante, puesto que en virtud al art. 293 del CPP, éste solicita al Juez encargado del control jurisdiccional el respeto de sus derechos y se procede por su autoridad a tutelar y garantizar sus derechos conculcados, no siendo evidente el acto ilegal denunciado; solicitando por lo expuesto se deniegue la acción interpuesta en su contra.
El codemandado Fiscal de Materia, Rubén Andrade Muñoz, no concurrió a la audiencia, ni remitió su informe de rigor, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 018/2012 de 7 de diciembre, cursante de fs. 26 a 28, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni concedió en parte la tutela, respecto a la Jueza demandada, disponiendo cumpla con su función de control jurisdiccional, y conmine de manera efectiva y dentro del término de ley, para que el representante del Ministerio Público, encargado del caso, dicte resolución que corresponda, conforme lo dispuesto en el art. 301 del CPP; y denegó en cuanto al codemandado Fiscal de Materia, Rubén Andrade Muñoz, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el actuar del Ministerio Público norespondió al procedimiento ante el vencimiento del término de la investigación, el Fiscal demandado en esa fecha, se encontraba gozando de vacación y en su caso la Fiscal encargada del caso, lo hacía en suplencia legal, quien al no ser demandada, no le alcanzan los efectos de la acción planteada, en resguardo de su derecho a la defensa; y, 2) Respecto a la Jueza demandada, si bien conjuntamente su informe ha aparejado la conminatoria al Fiscal, sin embargo, se evidencia que ésta no ha sido comunicada a la parte accionante ni al Fiscal de Materia, además que es de fecha posterior a la interposición de la presente acción y que a criterio del Tribunal, debió haberse emitido en el plazo señalado por el art. 132 inc.1) del CPP, existiendo un descuido de los funcionarios auxiliares, ya que el memorial fue presentado el 28 de noviembre y recién el 5 de diciembre de 2012, pasaron a despacho; empero, la Jueza titular en su calidad de directora del juzgado, debe realizar el control respectivo para evitar dilaciones, que en su caso, disponen el incumplimiento del art. 24 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
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