Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en la tramitación del proceso agrario de desocupación, en casación, los Magistrados demandados del Tribunal Agroambiental, dieron respuesta a cada uno de los puntos recurridos en casación, por lo que el Auto Nacional Agroambiental cuestionado, es razonable y tiene una coherente motivación y fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.3 “…Ahora bien, los Magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los puntos recurridos en casación por el accionante, tanto en la forma como en el fondo, por lo que el Auto Nacional Agroambiental cuestionado es razonable, ya que cuanto tiene una motivación y fundamentación concisa y clara, habiendo satisfecho todos los cuestionamientos del justiciable, no quedando dudas respecto de la decisión asumida; además, el fallo cuestionado tiene congruencia, por cuanto existe estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto. No teniéndose por vulnerado el debido proceso…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2014
Sucre, 25 de febrero de2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04881-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 319/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 259 a 263 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mercedes Chamoso Luna en representación legal de ArcíZuñiga Rejas contra Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagomez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 75 a 82 de obrados; asimismo, la subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 86 a 87 vta.), el accionante a través de su representante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social agrario de desocupación seguido por la “COMUNIDAD BARTOLO” contra el accionante y otros, en el que fue denunciado por avasallamiento de terrenos comunales, el Juez demandado dictó Sentencia declarando probada la demanda, ordenando la desocupación de la propiedad, habiendo recurrido de casación contra dicho fallo, los Magistrados ahora demandados, emitieron el Auto Nacional Agroambiental 16/2013 de 8 de marzo, declarando infundados los recursos tanto en la forma como en el fondo, fallos carentes de motivación y congruencia.
Refiere que, el demandante no probó el avasallamiento denunciado, en cambio, el ahora accionante demostró la ocupación de esos terrenos antes del proceso de saneamiento.
Los fallos cuestionados, declararon probada la demanda, responsabilizando al accionante del avasallamiento, contrario a la verdad material que es la apropiación de los terrenos de la familia Zuñiga por parte de la comunidad demandante.
En casación se reclamó esa incongruencia; sin embargo, los Magistrados demandados, en el Auto Agrario Nacional, se limitaron a señalar que frente a la presentación del título ejecutorial comunal, el Juez estaba relevado de valorar las pruebas que desestimaban el avasallamiento denunciado.ratificando así la falta de congruencia denunciada.
El accionante, en casación argumentó que el citado Juez Agroambiental, no interpretó correctamente la normativa aplicable y que no recibió respuesta por parte de los Magistrados demandados.
El Juez ahora demandado, al dictar la citada Sentencia Agroambiental, estableció que la distribución de la tierra al interior de la propiedad comunal, es exclusiva competencia del dirigente de la COMUNIDAD BARTOLO, estando impedido de pronunciarse sobre la misma, no resolviéndose la demanda reconvencional, que pedía un trato igualitario con los demás ciudadanos de aquel lugar y que se respete el uso tradicional que dio a su terreno, anterior incluso al proceso de saneamiento por el cual la referida Comunidad, se apropió de su propiedad privada, no valorando así la prueba.
Señala que, las autoridades demandados no valoraron la ocupación antigua y la decisión comunal de respetar el uso individual de las parcelas poseídas antes del proceso de saneamiento, elemento de prueba suficiente para declarar probada la demanda reconvencional y descartar la orden de desocupación impartida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos y garantías al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción planteada y se anule el Auto Nacional Agroambiental 16/2013, ordenando a los demandados se pronuncie uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 253 a 258, encontrándose presentes el accionante y tercero interesado asistidos de sus abogados y los apoderados de las autoridades demandadas, quienes remitieron informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El representante legal de Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco; y, Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informes cursantes de fs. 110 a 122 vta. y fs. 137 a 149, señalaron que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo, mediante Auto Nacional Agrario debidamente motivado y fundamentado, existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva.
Refieren que, dieron respuesta a los cuestionamientos del accionante, como ser respecto a: a) La valoración correcta de las pruebas existentes en el proceso; b) La posesión de terrenos por parte de la COMUNIDAD BARTOLO; c) Errónea interpretación de la ley; y, d) La expulsión de la comunidad.Añaden que, en la acción de amparo constitucional, no existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; también, el accionante participó activamente durante el desarrollo del proceso oral agrario.
Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 248 a 252, refirió que, no se conculcó derecho alguno contra los intereses del accionante ni tampoco fue procesado indebidamente; además, indicó que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta extemporáneamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, en audiencia señaló que, las tierras pertenecen a la comunidad “Pucarillo”, se realizó inspecciones, se presentó el título ejecutorial, estando plenamente demostrado el avasallamiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 319/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 259 a 263 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto del Juez Agroambiental de Monteagudo, carece de legitimación pasiva, al no vincularle de manera alguna la resolución que solicita el accionante; 2) La Sentencia 006/2012, no es incongruente por cuanto no se resolvió sobre avasallamiento sino sobre la legalidad o ilegalidad de la ocupación de propiedad comunal; 3) El accionante, no demostró cómo las autoridades demandadas quebrantaron las reglas de interpretación jurídica; 4) En el trámite administrativo de dotación de títulos ejecutoriales a favor de la Comunidad Bartolo, el accionante, tuvo la oportunidad de oponerse y al no hacerlo convalidó la misma, no siendo posible su pretensión que por esta vía se declare la propiedad de la extensión que posee legítimamente según la citada Sentencia; y, 5) Con relación a que los Magistrados demandados, no se pronunciaron respecto de la desocupación, el accionante, no demandó la vulneración al debido proceso por ausencia de debida fundamentación, no correspondiendo pronunciarse al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 006/2012 de 26 de octubre, el Juez Agroambiental demandado, declaró probada la demanda sobre ocupación ilegal de propiedad comunal y consiguientemente desocupación e improbada la demanda reconvencional sobre reconocimiento judicial del derecho al uso y aprovechamiento tradicional sobre propiedad comunal, disponiendo que en el plazo de veinte días de ejecutoriada la presente Resolución, los demandados, entre ellos el accionante, proceda a desocupar y retirar todas sus pertenencias del área comunal de la Comunidad Bartolo (fs. 220 a 234 vta.).
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