Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad demandada ofreció respuesta oportuna a la petición de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado ut supra y en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se constató que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni dio una respuesta material en el tiempo razonable y oportuno a las solicitudes de 30 de mayo y 21 de agosto de 2014; por lo cual, al obtener respuesta, según lo analizado en el Fundamento Jurídico III.3, la accionante si observó que la respuesta no era favorable tuvo la posibilidad de impugnar el acto administrativo expreso, aspecto que no sucedió consintiendo de esta manera el tenor de la respuesta, para posteriormente erróneamente acudió a esta instancia en busca de una respuesta que ya se hizo efectiva".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08593-2014-18-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 5/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Encarnación Fuentes Almanza Vda. de Kieffer contra Hilarión Achacollo Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, y Rubén Darío Chambi Layme, Jefe de la Dirección y Control de Regulación Urbana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 9 a 12 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que, con el objeto de regularizar la ampliación de su vivienda y la aprobación del plano correspondiente, habría presentado dos notas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni el 30 de mayo y 20 de agosto de 2014, las que no habrían merecido respuesta ni positiva ni negativa sobre el petitorio, y que la única respuesta de manera verbal fue del Jefe de la Dirección y Control de Regulación Urbana, quien habría indicado que iban a demoler la ampliación de su vivienda; por lo que, estos hechos restringirían sus derechos y garantías constitucionales de recibir una respuesta pronta y oportuna.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga que: a) Se dé respuesta escrita en el plazo de veinticuatro horas; b) Por el Departamento de Control y Regulación Urbana se apruebe los documentos y planos de la vivienda; c) El Alcalde Municipal dicte resolución conforme a los fundamentos de los memoriales y ordene la aprobación de la documentación entregada; y, d) Se disponga el pago de daños y perjuicios, multas y la responsabilidad penal y civil de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó inextenso el memorial de la acción, reiterando los fundamentos expuestos en el mismo, y ampliando con los siguientes fundamentos: Que producto de la reversión de terrenos, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) habría dotado de viviendas a todos los trabajadores que fueron parte de esta empresa, y que su defendida habría adquirido un terreno el cual hizo ampliar y para regularizar su derecho propietario presentó dos memoriales, que no habrían recibido ninguna respuesta, vulnerando de esta manera el derecho a petición. En la réplica sostuvo, que lo que se estaba discutiendo era un hecho generador del art. 24 de la CPE, como es el derecho a petición pidiendo se dé respuesta a los dos memoriales, y que la respuesta emanada seria anterior a los dos memoriales presentados; por lo que, pide se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hilarión Achacollo Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, y Rubén Darío Chambí Layme, Jefe de la Dirección y Control de Regulación Urbana a través de su abogado en audiencia, sostuvieron que: 1) Si quien ha solicitado una respuesta y no la quiere recibir no puede reclamar ese derecho, pues la persona por sí misma se coloca en indefensión; por lo que, nodebe darse lugar a este amparo; con relación a las solicitudes de 30 de mayo y 21 de agosto de 2014, sería evidente que la COMIBOL habría entregado a los trabajadores viviendas, pero en cuanto al derecho o titularidad de la propiedad todavía estaría en cuestionamiento, no existiría ni una fotocopia simple que acredite el derecho propietario de la accionante, pues no estuviera registrado en Derechos Reales (DD.RR.);
2) Mediante nota la COMIBOL, habría sostenido que no otorgó autorización alguna para que la familia del extinto René Kieffer, pueda acceder a áreas de dominio público específicamente en la zona de Santa María 1087, que en audiencia no se habría dicho que la ampliación se construyó en un pasaje que corresponde a un terreno de dominio público y que conforme a la Ley 482 de 9 de enero de 2014, las áreas llamadas pasajes, calles y otros son de propiedad del Estado y de dominio público; por lo que, se constituiría en una construcción clandestina, pues ni la misma entidad que habría otorgado la vivienda no autorizó esta construcción; por tanto, no podría generarse la pretensión de un derecho después de haberse vulnerado el mismo;
3) Las notas presentadas indicaban como domicilio la secretaría del despacho del Alcalde Municipal; por lo que, para conocer cualquier providencia o respuesta a su petición debió dirigirse a la secretaría del Gobierno Municipal, que en ese orden de cosas la Alcaldía Municipal habría cumplido con las respuestas que daría la información en cumplimiento a la petición realizada por la accionante, que hasta la audiencia no se habría recogido estas respuestas negándose a recibir, además que no correspondería legalizar el plano demostrativo más su ampliación, pues no sería atribución del Director y Técnico de Regulación Urbana;
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