Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las resoluciones impugnadas, que confirmaron la resolución de retiro de la ANAPOL de la accionante no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, por cuanto no responden a todos los puntos que fueron cuestionados por la accionante en los recursos de revocatoria y jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. En el presente caso, la accionante considera que se vulneraron los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa, la dignidad, a la educación, a la petición y el principio de “seguridad jurídica”, debido a que se dispuso el retiro definitivo de su hija por haber reprobado en el área afectiva de conducta sin derecho a reincorporación y la RA 62/2011 emitida por el Consejo de la ANAPOL, que ratifica las RRAA 059/11 y 087/2011, dictadas por el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, no se encuentran fundamentadas ni motivadas; y por otra parte, en la cartilla de sanciones no se justificó de manera clara y de acuerdo al Reglamento las sanciones, tampoco se le permitió realizar la representación a su superior por que se la amenazaba. (...) Una vez analizada la Resolución aludida, se evidencia que la misma no absolvió de forma completa los puntos consignados en la revocatoria, omite dos aspectos que se constituyen en fundamentales para la consideración de la situación jurídica de la representada, esto es, las dos sanciones recibidas por la “Dama Cadete” y por las que se le hubiese amedrentado a efectos de que no haga uso de su derecho de impugnación a través de la “representación” y el contenido del informe de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, que refiere a una lesión que hubiese sufrido la representada, dejando en consecuencia por aquella omisión, un estado de incertidumbre infringiendo el debido proceso en su elemento configurativo a la motivación y fundamentación, sin tomar en cuenta además, que lo reclamado por la accionante incide en el derecho a la defensa de su hija, ya que de existir el amedrentamiento al que se hace mención, no existe posibilidad material de ejercer el derecho a la impugnación a través del recurso de representación, no resultando razonable el argumento indicado, que el memorial de 2 de junio de 2011, fuese dirigido al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, en virtud al principio de informalismo se lo pudo encausar hacia su correcto destinatario a los fines de que se pidan los informes correspondientes a efectos de verificar la veracidad de los argumentos y fundamentos contenidos en el mismo; por lo que la supuesta respuesta al memorial de 2 de junio de 2011 de “estese a lo dispuesto en el art. 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario” no puede ser considerada como tal, al no haber satisfecho la pretensión de la solicitante por no considerarse en una respuesta formal y material, más aún, si dicho memorial emerge de la imposibilidad de ejercitar el derecho contenido en el art. 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario, al margen de haberse vulnerado el derecho a la defensa también se lesionó el derecho de petición de la representada de la accionante. Lo mencionado incide a la vez en la lesión del derecho a la educación de la representada, porque como resultado de las omisiones en las que incurrió el Consejo de la ANAPOL, no sólo al disponer su retiro definitivo, sino también al ratificar aquella decisión sin absolver todos los puntos impugnados en el recurso de revocatoria, aquel retiro definitivo se encuentra vigente, es decir se le impide continuar con sus estudios a través del ejercicio de las acciones efectuadas y que deben ser absueltas de forma objetiva por las autoridades demandadas; si bien, se garantizó el acceso a la educación no ocurrió lo propio con relación a su permanencia en la institución en condiciones de igualdad conforme a lo establecido en el art. 82.I de la CPE. (...) Sin embargo, de la revisión al contenido de la Resolución Jerárquica, se evidencia que la misma adolece de una debida fundamentación y motivación, siendo que no se pronuncia respecto a los términos contemplados y desarrollados por la accionante en su recurso jerárquico, omitiendo subsanar las omisiones contenidas en la RA 059/11, emitida por el Consejo de la ANAPOL, porque no consideró de manera objetiva las denuncias referidas al supuesto abuso de autoridad ejercido por el Teniente Eduardo Suarez, el cual que supuestamente provocó la disminución de puntos de su representada y que a la postre condujeron para que reprobara en el área afectiva de conducta; tampoco existe manifestación específica relacionada al memorial de 2 de junio de 2011, a través del cual se denunciaba precisamente el abuso de autoridad que impedía el ejercicio material del derecho de impugnación. A su vez, se omitió también resolver lo relativo a la agresión física certificada por la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de Bolivia y que resulta ser contradictoria a los informes evacuados por los médicos de la unidad Policial. En consecuencia, al no haber absuelto de forma objetiva todos los puntos consignados en el recurso de revocatoria de la accionante, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el derecho a la defensa, siendo que no resulta razonable el argumento utilizado por el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza UNIPOL, referido a que no se aplicó ninguna sanción, sino que se verificó el incumplimiento de una condición de continuidad, cuando el recurso jerárquico precisamente está dirigido a denunciar la supuesta animadversión con la que se actuó para provocar que la representada repruebe en el área afectiva de conducta, más aún, si de la lectura a la Resolución Jerárquica se evidencia la omisión de señalar el precepto reglamentario preciso que da lugar la baja definitiva por reprobación, puesto que sólo se contemplan los criterios de reprobación según la calificación. Por lo que, al no haber subsanado la autoridad jerárquica la omisión de respuesta al memorial de 2 de junio de 2011, consolidó la vulneración al derecho de petición de la accionante, en el mismo se denunció respecto a las continuas sanciones impuestas a la representada de la accionante y la imposibilidad de que ejerza su derecho de representación por un supuesto abuso de autoridad, desconociendo la autoridad jerárquica que conforme al art. 114.II de la CPE, las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de cualquier forma de violencia son nulas de pleno derecho, por lo que le correspondía subsanar la omisión de atender y considerar la denuncia efectuada, cuando por prescripción del art. 34 del propio Reglamento del Régimen Disciplinario, se establece que las sanciones aplicadas por faltas disciplinarias no tendrán carácter vejatorio, intimidatorio o discriminatorio, siendo además la finalidad de las sanciones -art. 41- encauzar o dirigir la conducta y recapacitar al cursante que comete una falta, buscando que en el futuro, su comportamiento respete las normas de disciplina y subordinación que exige el proceso de formación integral y la posterior carrera policial dentro de un marco de parámetros éticos; en ese sentido, las omisiones anotadas restringen también su derecho a la educación pues se le dió de baja de la institución, sin considerar sus denuncias e impugnaciones contempladas al interior de su recurso jerárquico.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.4. "En cuanto al derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, conforme el razonamiento jurisprudencial reiterado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, se tiene que: “…es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios
públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere
el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”; y, el mismo se vulnera: “…cuando la autoridad a quien se
presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho
de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00678-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2012 de 7 de marzo, cursante de fs. 286 a 288 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Aurora Zambrana de Quelca en representación de Vannia Aurora Quelca Zambrana contra José Piérola Gutiérrez, Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza; René Calla Astete, Presidente; Julio Abdón Condarco Flores, Secretario; José Freddy Murillo Mérida, Gonzalo Portugal Aguirre y Raúl Escobar Ameller, Vocales; del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); y, de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre”
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 124 a 131, la accionante por su representada manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2011, mediante Resolución Administrativa (RA) 045/11 de 19 de mayo de 2011, el Consejo de la ANAPOL dispuso el retiro de su hija por una “fantasiosa y maliciosa” denuncia penal que realizó la “Dama Cadete” Kelly Valdez Soto; sin embargo después de que asumió defensa y el sobreseimiento posterior, a través de la RA 058/11 de 30 de junio de 2011, se revocó la resolución antes referida y se procedió a su reincorporación. En la misma fecha, el propio Consejo de la ANAPOL por medio la RA 059/2011, decidió el retiro definitivo -baja- de su hija, sin derecho a reincorporarse por haber reprobado en el área afectiva de conducta.
Alude que el fallo no fundamenta en sus considerandos y menos explica de manera precisa la supuesta reprobación; es más, en la cartilla de sanciones no se justificó de forma clara, y de acuerdo al Reglamento de Régimen Disciplinario, las sanciones y tampoco se le permitió realizar la representación a su superior porque se la amenazaba.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de revocatoria en el que indicó que su hija y representada fue víctima de una consigna para sancionarla y se logró que su puntaje de conducta baje de noventa y seis hasta treinta y ocho puntos, para de esa manera reprobarla en el área afectiva de conducta,coartándole el derecho a la representación oportuna de acuerdo al art. 44 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL y restringiéndole el derecho a la defensa.
De acuerdo al art. 33 inc. b) del reglamento citado, José Antonio Laime Llanos encargado del control disciplinario, debería haber convocado a su hija para pedir los informes de representación y verificar porqué desde el 5 de abril tenía el descenso de puntos en conducta y así informar a la “superioridad”, y no sólo remitirse a notificar a sus padres respecto al ingreso de su hija a la zona de observación.
Cuando su hija representó en varias ocasiones que la sancionaban, los mismos funcionarios, le obligaron a entregar los informes, expresando que serían ellos quienes remitirían al jefe de control disciplinario la representación permaneciendo aquellas ocultas.
Por otra parte, se explicó que el 4 de julio de 2011, se notificó a su hija con un actuado administrativo de 6 de junio, y no se enteró a qué se refería, porque fue extemporánea evidenciándose la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.
También expuso que las sanciones impuestas por Eduardo Suarez, Teniente, sobrepasaron los límites que señala el citado Reglamento académico, realizando actos vejatorios, intimidatorios y discriminativos y sin el derecho a representación como manda el art. 44.
Asimismo indicó que su representada, el 11 de abril de 2011, fue sujeta a un acto indignante que vulnera el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), ante un simple comentario de una “Dama cadete”, quien adujo que escuchó que la ahora representada estaba embarazada, por lo que sus superiores, la sacaron de sus actividades para llevarla a que se someta a una prueba de embarazo; y, a pesar de que el resultado fue negativo, el daño ya estaba inferido a su imagen y dignidad.
Manifestó que la Resolución no estaba firmada por todos los integrantes del Consejo de la Academia Nacional de Policías, pero se ratificó la RA 062/11, de 19 de julio de 2011, en todas sus partes la Resolución 059/2011, que dispuso el retiro definitivo sin hacer una valoración de los términos expuestos en la revocatoria, ya que sólo se remitieron en la parte considerativa a los puntos de evaluación y puros supuestos, sin citar pruebas o documentos que dan la razón a su fallo.
En atención a lo precisado, interpuso recurso jerárquico e indicó que en el Considerando segundo, admitieron la no firma de uno de los miembros del Consejo de la ANAPOL, lo cual involucra su nulidad, en los Considerandos tercero y cuarto, no se valoró el estado de indefensión de su representada, en el quinto no se realizó una relación de los hechos respecto al diagnóstico psicológico que se le hizo a su hija, faltando a la verdad histórica y omitiendo hacer mención al informe de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos. Asimismo, indicaron que en los Considerandos sexto y séptimo, sólo hicieron una mención superficial sobre la rebaja de la nota de la ahora representada en el área afectiva de conducta y no hicieron la evaluación de las sanciones en la cartilla.
Es así que su recurso fue resuelto mediante la RA 087/2011 de 18 de noviembre, emitida por el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, la cual confirmó la RA 062/2011, dando por bien hecho el retiro definitivo de la representada, fundamentando su decisión en valoraciones de la calificación, escala de la misma, citando a su Reglamento, sin hacer mención a la vulneración de derechos y menos de relación de hechos; en suma, no se consideró su recurso jerárquico, pretendiendo confundirlo en una valoración forzada y torcida, manifestando que unacosa es el régimen académico y otra del disciplinario y que en ningún momento se aplicó sanción alguna a su representada, sino que fue dada de baja por no cumplir con el requisito de continuidad en la ANAPOL.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante considera que vulneraron los derechos de su representada, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la educación, a la petición y el principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 77, 91, 115.II y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la RA 087/2011, que confirmó la RA 062/2011, ordenando la reincorporación a la ANAPOL de su representada, al curso que le corresponda en derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 285 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado y representante de José Piérola Gutiérrez, Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, en la audiencia indicó: a) La ahora accionante no tiene legitimación activa suficiente para concurrir a la audiencia debido a que la misma, no dio por bien hecho lo realizado por su representante dentro de las instancias administrativas; b) Simplemente se recurrió contra la RA 087/2011, por lo que no corresponde demandar a las autoridades del Consejo de la ANAPOL, que emitió la resolución de primera instancia, por lo que solicita su exclusión por carecer de legitimación pasiva; c) La “dama cadete” fue sometida a un examen precautelando su salud, ya que no puede ejercer actividad física a una mujer embarazada; y d) Sobre la actuación de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, la misma ingresó a la ANAPOL y tomó contacto con la “dama cadete” y remitió un informe en ese sentido, además que en la Academia tienen el informe tanto de la psicóloga como del médico que hacen ver que no existe ningún tipo de lesión.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2012 de 7 de marzo, cursante de fs. 286 a 288 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la legitimación activa observada y cuestionada por la parte demandada, se debe señalar conforme al art. 75.1 de la Ley del tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que habiendo sido interpuesta la acción por la madre en representación de su hija; Vannia Aurora Quelca Zambrana, según testimonio de poder 119/2011, se deduce que tiene legitimación activa; 2) Con relación al fondo de la presente acción de amparo constitucional, dicha acción se encuentra determinada en el art. 129 de la CPE; y en la audiencia no se demostró que se hubiese vulnerado ningún derecho o garantía constitucional; 3) Elart. 129 de la Norma Fundamental, refiere a que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos que no hayan sido planteadas en el momento oportuno conforme a ley, lo cual es aplicable en la acción interpuesta; y, 4) Ante el Tribunal no se demostró con prueba contundente la lesión a derechos y garantías constitucionales por parte de la accionante, aspecto que hace inviable la otorgación de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Aurora Zambrana de Quelca, en representación sin mandato de su hija Vannia Quelca Zambrana, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz una orden judicial para que la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, le otorgue una certificación sobre la intervención ocular en la ANAPOL, misma que evidenció los tratos inhumanos, degradantes y psicológicos que sufrió su representada (fs. 35 y vta.); ante dicha petición, el Juez referido ordenó se franqueé la certificación siempre y cuando corresponda en derecho (fs. 35 vta.).
II.2. Jeanette Alfaro Moldiz, Secretaria Permanente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, según Cite 200/APDHB/11 de 5 de julio de 2011, dirigida al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, certificó que en el caso de Vannia Quelca Zambrana se constituyó en los ambientes de ANAPOL, con el fin de verificar los extremos denunciados y concluye su informe indicando que: “...extraña la violencia ejercida contra la afectada en el caso que concierne, y asimismo extraña que la ANAPOL no haya concedido oportunamente el permiso solicitado, más aún considerando que es el propio reglamento de régimen disciplinario de la ANAPOL, que establece en su art. 34 que las sanciones no tendrán carácter vejatorio, intimidatorio o discriminatorio...” (fs. 36 a 39).
II.3. El Consejo de la ANAPOL, por medio de la RA 045/11 de 19 de mayo de 2011, dispuso el retiro de la representada del tercer curso de formación profesional de la ANAPOL, con la finalidad de que asuma defensa en el proceso penal instaurado en su contra a instancias de Kelly Valdez Soto, conforme a lo previsto en el art. 24 inc. f) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; disponiéndose además que será rehabilitada al curso y semestre que le corresponda, en la gestión académica que el Fiscal de Materia emita resolución a su favor conforme el art. 301.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), salvo óbices de orden legal (fs. 56 y vta.).
II.4. A través de memorial de 2 de junio de 2011, dirigido al Sub Director y Presidente de la Comisión Disciplinaria de la ANAPOL, la accionante mencionó que fue notificada por el encargado de la sección de seguimiento disciplinario de la ANAPOL, tomando conocimiento que su representada ingresó en zona de observación con una nota de sesenta y cinco puntos, por lo que al referirle su hija que le disminuyeron puntos con posterioridad, solicitó que se haga la revisión de la "cartilla de control disciplinario", debido a que a partir del 5 de abril fue sancionada continuamente y se la dejó en un estado de indefensión por encontrarse amedrentada en su condición de subalterna (fs. 63 y vta.).
II.5. Mediante la RA 058/11, el Consejo de la ANAPOL, revocó la RA 045/11 (fs. 67 y vta.).
II.6. Por medio de la RA 059/11, el Consejo de la ANAPOL., determinó el retiro definitivo de la Academia Nacional de Policías, sin derecho a reincorporación de la representada, del tercer curso "D" de formación profesional, por haber reprobado en el área afectiva de conducta (fs. 68 y vta.).
II.7. La accionante por su representante, el 5 de julio de 2011, interpuso recurso de revocatoriaen contra de la RA 059/11 de 30 de junio de 2011, pronunciada por el Consejo de la ANAPOL (fs. 238 a 240 vta.).
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