Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0405/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0405/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración al derecho de petición, por cuanto las solicitudes del accionante fueron respondidas por el Decano de la Facultad Técnica de la UTO, y si bien las solicitudes fueron dirigidas al Rector, la supuesta falta de competencia para ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración al derecho de petición, por cuanto las solicitudes del accionante fueron respondidas por el Decano de la Facultad Técnica de la UTO, y si bien las solicitudes fueron dirigidas al Rector, la supuesta falta de competencia para la respuesta no puede ser analizada a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En la problemática en análisis, el accionante alega que la autoridad demandada, no brindó una respuesta pronta, oportuna y fundamentada, a las reiteradas notas que presentó, impugnando la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, que lanzó la Facultad Técnica el 1 de julio de 2011, para optar por la docencia en diferentes asignaturas, omisión que habría conculcado sus derechos. Conforme a los antecedentes adjuntos, el accionante mediante notas de 6, 12, 19 y 26 de julio de 2011, dirigidas al Rector de la UTO, dio a conocer que de su parte impugnaba la referida convocatoria, argumentando que el requisito b) sería restrictivo y discriminatorio, puesto que su persona ostentaría el grado académico de Licenciatura; empero, al exigirse tan solo la presentación del título de Técnico Superior, se le estaría privando del puntaje que se reconoce a su grado académico. Ahora bien, las notas de referencia evidentemente fueron recepcionadas por la oficina del Rector de la UTO, en fechas 6, 12, 20 y 26 de julio de 2011, habiendo dicha autoridad mediante providencias sin fecha, remitido a conocimiento del Vicerrector, y a la Facultad Técnica, exhortando la preparación de informes, así como de tomar medidas para evitar conflictos académicos. En mérito de la determinación asumida por el Rector de la UTO, el Decano de la Facultad Técnica mediante nota UTO.FAC.TEC.DEC. 169/11 de 21 de julio de 2011, respondió las notas presentadas por Moisés Miranda Martínez, manifestando que las convocatorias que emiten las autoridades universitarias, tienen su aprobación en el Pleno del Consejo Facultativo y que para considerar su petición, previamente las instancias del Gobierno Universitario, deben conocer si se postulará a la convocatoria, existiendo incluso la posibilidad de que la convocatoria sea declarada desierta, finalmente que los aspectos que alega deberán ser resueltos al interior del Consejo, por lo que se debe aguardar su instalación, al estar en periodo de receso, concluyendo finalmente que, las notas enviadas no cumplieron con el procedimiento previsto para el efecto. Del contenido expuesto en la referida nota enviada por el Decano de la Facultad Técnica y que el accionante recibió el 22 de julio de 2011, se advierte que los cuestionamientos que expuso, fueron absueltos en sentido negativo por la citada autoridad; por tanto, no se puede alegar la falta de pronunciamiento, pronto, oportuno y motivado, bajo el argumento de que tenia que ser exclusivamente el Rector de la UTO, quien debía responder a tales notas. En el caso en análisis, la principal alegación del accionante es la de no haber obtenido una respuesta pronta y motivada a sus peticiones, bajo esa perspectiva este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, tal extremo no es cierto. Ahora, con relación a la competencia para responder los planteamientos expuestos, tal argumento no puede ser tratado por medio de la presente acción de amparo, máxime si se considera que en el caso, el Rector de la UTO en aplicación de los principios de eficiencia y eficacia, derivó las notas presentadas a su despacho, ante la autoridad que consideraba con competencia para absolver las mismas, empero el hecho de si el Decano de la Facultad Técnica tenía o no competencia, no constituye motivo de análisis en el presente fallo. En consecuencia, este Tribunal advierte en el fondo que, el accionante pretendía exigir a las autoridades universitarias, la emisión de una nueva convocatoria, desnaturalizando la solicitud de tutela por vulneración al derecho de petición, pues como se estableció precedentemente, la respuesta que se vaya a pronunciar en atención a una determinada petición, no necesariamente debe ser de modo que convenga o satisfaga los intereses del peticionante; consiguientemente, el argumento sobre el hecho de que no haya sido el Rector de la UTO, quien hubiese emitido respuesta a las peticiones, vulnere el derecho tantas veces aludido, no resulta tener relevancia constitucional. De la relación de antecedentes y conclusiones, se advierte que la autoridad demandada, si bien no emitió respuesta alguna, a las solicitudes del accionante, empero, si direccionó tales peticiones a la autoridad que en derecho consideraba con competencia, quien en un tiempo prudente respondió las notas citadas en la forma expuesta líneas arriba, por lo que no se advierte que Moisés Miranda Martínez, hubiese sido colocado en un estado de incertidumbre o incierto, menos la vulneración al derecho de petición, por lo que la autoridad demandada, no incurrió en hecho o acto lesivo, que ponga en riesgo los derechos y garantías fundamentales del accionante, por el contrario, la UTO de forma orgánica brindo una respuesta y le dio el trámite que en derecho corresponde a sus diferentes notas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2013-L

Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA → Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi → Acción de amparo constitucional → Expediente: 2011-24288-49-AAC → Departamento: Oruro → En revisión la Resolución 15/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronuncia dentro de acción interpuesto por Moisés Miranda Martínez contra Ermindo Barrientos Pérez, Rector del Universidad Técnica de Oruro (UTO) y Presidente del Consejo Supremo Universitario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados 1 y 11 de agosto 2011, cursantes fs. 18 a 20 vta., 41 a 42 vta., accionante expone siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos motivan acción

Desde 1987, viene prestando servicios como docente ciencia didáctica carrera mecánica industrial facultad técnica UTO. Así ámbito provisión cargos formuló observaciones impugnación convocatoria publicada matutino “La Patria” 1 julio 2011.

Entre exigencias convocatoria advirtió tergiversación errónea implementación reglamento admisión docente concurso méritos exámenes competencia UTO aprobado Consejo Supremo, Resolución “50/89”, viciada convocatoria consignó requisitos inciso “b) Fotocopia Legalizada Provisión Técnico Superior” norma legal relacionada presentación Título Nacional.

Reglamento admisión docentes indica evaluación méritos ajustarse tabla puntaje Estatuto Universidades Bolivianas capítulo VI art. 61, por convocatoria publicada no adecúa normas vulneratoria discriminatoria derechos quienes gran puntaje título técnico accederían 64 puntos no título licenciatura puntaje 80.Tales observaciones e impugnación, fueron presentadas a la autoridad demandada mediante notas de 6, 12, 19 y 26 de julio de 2011, la última incluso con intervención notarial, empero, ninguna tuvo respuesta, aspecto que afecta su situación laboral, colocándolo en una situación de incertidumbre, sobre la reclamación de sus derechos, afectando la posibilidad de postular a alguna de las materias circunscritas en la convocatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos de petición, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente, concediendo, con lugar y/o Probada la demanda” (sic), y se disponga que en un plazo perentorio de veinticuatro horas, la autoridad demandada emita una respuesta a sus oficios citados, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2011, según consta del acta cursante de fs. 113 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, reiterando la procedencia, o la declaratoria con lugar a la presente demanda de amparo, con la condenación en costas y demás accesorios.

Con el derecho a la réplica manifestó: a) La UTO, ha emitido convocatoria para la provisión de cargos, mediante concurso de méritos y examen de competencia, a las que el accionante se postuló para la asignatura de Mecánica Industrial, siendo una exigencia la presentación de fotocopia legalizada del título en provisión nacional, empero Moisés Miranda Martínez, aparte de ser Técnico Superior, tiene cursos de especialización, es Licenciado en materia de ciencias didácticas, por lo que el reglamento de admisión docente le asigna el puntaje de 80; b) En primera instancia el reclamo se efectuó al Decano de la Facultad Técnica, el informe de la autoridad demandada, refiere que la autoridad competente para deferir las solicitudes sería el Decano de dicha facultad; sin embargo, el Estatuto Orgánico de la UTO, en su art. 64 sostiene que, la autoridad competente para llamar a examen de competencia es el Consejo Supremo Universitario, a solicitud de los Consejos Facultativos y de carrera, siendo su presidente el Rector de la UTO, por lo que la reclamación efectuada fue dirigida a la autoridad idónea; c) La autoridad demandada, sostiene que las notas que recepcionó, se remitieron al Vicerrector como a la Facultad Técnica, a efectos de proveer medidas, empero, no existe constancia de que las mismas fueron de conocimiento del accionante, se pretende hacer ver que el Decano de la Facultad Técnica habría contestado las solicitudes del accionante; y d) La responsabilidad administrativa prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo, que se aplica por analogía en la administración pública, obligaba al Rector de la UTO, a emitir resolución expresa cualquiera sea su forma, por lo que no podía deslindar su responsabilidad y rehuir al cumplimiento de su obligación indicando que ha sido su inferior el que ha contestado, pues como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que recepcionó las notas, tenía la obligación de responderlas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaErmindo Barrientos Pérez, Rector de la UTO y presidente del Consejo Supremo Universitario, por memorial cursante de fs. 108 a 110 vta., se apersona y presenta informe escrito, cuyos fundamentos centrales son los siguientes: 1) Conforme Resolución del Consejo Facultativo 32/11 de 24 de junio de 2011, dicho órgano convocó a concurso de méritos y examen de competencia para ocho asignaturas de la Facultad Técnica, Resolución firmada por el Decano y la Secretaría de dicha unidad, con el visto bueno del Vicerrector de la UTO para su publicación; 2) La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, establece cuatro sub-reglas que deben cumplirse cuando se alega la lesión al derecho de petición, al respecto, el “recurrente”, en desconocimiento del debido proceso, presentó la nota de impugnación ante el rectorado a sabiendas que la convocatoria que impugna no fue emitida por su autoridad, sino que es de competencia del Consejo Facultativo de la Facultad Técnica, por tanto, su autoridad no tendría ninguna facultad al respecto; 3) El recurrente actúa de mala fe alegando no existir respuesta, por cuanto su persona como MAE de la UTO, tras recibir las notas aludidas, procedió de la siguiente manera: Con relación a la de 6 de julio de 2011, mediante proveído dispuso que la misma pase a conocimiento del Vicerrectorado y de la Facultad Técnica, sobre la nota de 19 de julio de ese año, recepcionada el 20 del mismo mes y año, dictó el siguiente proveído “A, VICERRECTORADO D.A. (Dirección Académica) y: FACULTAD TECNICA, Y DISPONE PREVER MEDIDAS QUE EVITE FUTUROS CONFLICTOS ACADEMICOS” (sic), en virtud a dicho proveído el Vicerrector de la UTO, mediante hojas de ruta 1392 y 1458 de 20 de julio de igual año, dispuso que el caso referente a la impugnación pase al Decano de la Facultad Técnica; 4) Mediante nota UTO.FAC.TEC.DEC. 169/11 de 21 de julio de 2011, dirigida al accionante Moisés Miranda Martínez, a nombre de la institución se responde las notas de 6 y 12 de julio de 2011, haciendo conocer que no cumplen con el procedimiento señalado, también que se debe tener la certeza que postular a la convocatoria a efectos de su consideración, respuesta recibida por el accionante el 22 del mismo mes y año a horas 9:30, así se evidencia del cargo que cursa en la parte inferior de dicha nota, como del informe emitido por la Secretaria de la Facultad Técnica, María Luisa Guerra, en la que se hace constar que Moisés Miranda Martínez, recibió las respuestas en su debida oportunidad; y, 5) Del análisis de todos los antecedentes, el accionante, recibió las respuestas a sus notas de 6, 12 y 19 del citado mes y año, en sentido negativo y en su debido momento. Fundamentos por los que solicita se declare improcedente el “recurso” formulado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 117 a 119 vta., denegó la tutela demandada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La nota UTO.FAC.TEC.DEC. 169/11, señala que las convocatorias que emiten las autoridades universitarias, deben tener la aprobación del Pleno del Consejo Facultativo, por lo que en aplicación del reglamento de debates del Consejo Universitario, el peticionante debe seguir el procedimiento señalado, por otro lado, sostiene que éste para impugnar debe acreditar su legitimación, señalando su postulación a la convocatoria que impugna o señalar si va materializar su presentación a cada una de las materias convocadas señalando además que este tipo de solicitudes deben ser resueltos al interior del Consejo, aspecto que se viene aguardando porque a la fecha el Consejo se halla en período de receso; ii) Las solicitudes efectuadas por el accionante en sus notas de 6 y 12 de julio de 2011, han merecido una respuesta en los términos contenidos en la nota de 29 del mes y año citados, por cuanto el Rector, acudiendo que su persona no ha emitido la convocatoria ha reconducido el trámite al imprimirse, conforme al procedimiento que se tiene en la UTO, enviando a través de hojas de ruta al Vicerrectorado y Decano de la Facultad Técnica, a efectos de que absuelvan los cuestionamientos planteados; iii) Lo anterior significa que las solicitudes formuladas han merecido una respuesta por parte de la autoridad a quien se las ha dirigido, por lo que la calidad de la respuesta emitida en el documento de 21 de julio de 2011, es perfectamente entendible; iv) Larespuesta que contiene la nota UTO.FAC.TED.DEC 169/2011, si bien no responde a la petición específica que ha realizado el peticionante, señala que se debe seguir un procedimiento conforme a las normas institucionales y condiciona la respuesta a la petición principal, en el entendido que el accionante debe señalar si se postulará a la convocatoria; por otro lado, la respuesta estaría supeditada a una situación del número de postulantes y que inclusive la convocatoria podría declararse desierta, al margen de ello, debe estarse a la espera de que el Consejo reanude sus actividades por estar en periodo de receso; v) En el caso, si bien la respuesta no es formal, porque no absuelve el cuestionamiento del peticionante; sin embargo, la respuesta otorgada por el Vicerrector de la UTO, reconoce y hace notar al accionante que debe seguir un procedimiento en cuanto a su petición, quedando pendiente un procedimiento a seguir; y, vi) En el caso, no se advierte de manera definitiva la vulneración al derecho de petición por no haberse agotado el procedimiento que todavía le franquea las normas que rigen la UTO, así como el procedimiento administrativo, que inclusive faculta al peticionante a impugnar las respuestas, que se diera en el caso que no llegar a su convencimiento.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 30 de junio de 2011, Francisco Lazarte Martínez, Decano de la Facultad Técnica, con el visto bueno del Vicerrector de la UTO, emitió la convocatoria de concurso de méritos y examen de competencia, dirigida a Técnicos Universitarios Superiores para optar por seis asignaturas en la Facultad Técnica, estableciendo como requisito de postulación en el inciso b) lo siguiente: “Fotocopias legalizadas del Diploma Académico y Título en Provisión Nacional de Técnico Superior” (sic) (fs. 8).

II.2. Mediante nota de 6 de julio de 2011, reiterada el 12, 19 y 26 del mismo mes y año, dirigidas al Rector de la UTO, Moisés Miranda Martínez, impugna la convocatoria a exámenes de competencia, bajo el argumento de que se vulnera los reglamentos de admisión docente, de concurso de méritos y exámenes de competencia de la UTO, que en su Capítulo II, art. 6, refiere: “La convocatoria deberá especificar y exigir los siguientes requisitos b) Título Académico y en Provisión Nacional, curriculum vitae y plan de trabajo (docencia, investigación y extensión programa analítico en base al contenido mínimo)”(sic) (fs. 1 a 2 y 11 a 14).

II.3. El Rector de la UTO, sobre la nota de 6 de julio de 2011, proveyendo lo siguiente: “A: VICERRECTORADO Y FAC. TECNICA, PREPARAR INFORME PARA HCU; PREVIAMENTE SE SUGIERE REUNIRSE CON INTERESADOS A FIN DE DAR SOLUCION”, el mismo trato tuvo la nota de 19 de julio del mismo año, sobre la cual se proveyó: “A: VICERRECTORADO Y FAC TECNICA, PREVER MEDIDAS QUE EVITE FUTUROS CONFLICTOS ACADEMICOS”, en cuyo mérito el Vicerrector de la UTO, mediante hojas de ruta 1392 y 1458 respectivamente, remitió tales notas al Decano de la Facultad Técnica (fs. 47 a 49 y 51 a 52).II.4. Francisco Lazarte Martínez, Decano de la Facultad Técnica mediante nota UTO.FAC.TEC.DEC. 169/11 de 21 de julio de 2011, dirigida a Moisés Miranda Martínez, dio respuesta a las notas de 6, 12 y 18 expresando: “Primero.- Como es de conocimiento suyo las convocatorias que son emitidas por las Autoridades Universitarias, tienen su aprobación en el pleno del Consejo Facultativo instancia de cogobierno de la Universidad Autónoma por lo que de acuerdo a las normas institucionales entre ellas el Reglamento de debates del Honorable Consejo Universitario, aplicable al caso, este deberá seguir el procedimiento señalado, misma que lamentablemente no cumple sus notas enviadas. Segundo.- A efectos de que su persona acredite legitimación en la impugnación presentada, previamente las instancias del Gobierno Universitario deberán tener la certeza de que usted postulára a la convocatoria pública, debiendo manifestar explícitamente a que materia se presentará y/o a todas que en esta dimensión sea también tratada el caso. Tercero.- Recuerdo a usted que incluso la convocatoria puede ser declarada desierta frente a la ausencia de postulantes que no reúnen los requisitos señalados por la convocatoria, por lo que corresponde a efectos de la decisión aguardar el número de postulantes y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Cuarta.- Como es de su conocimiento los aspectos que son resueltos en el Consejo deben ser resueltos al interior del Consejo, aspecto que se viene aguardando su instalación, en mérito de que como también conoce a la fecha se halla en periodo de receso e inicio de la nueva gestión” (sic), misma que fue puesta a conocimiento del accionante el 22 de julio de 2011, conforme la nota asentada por María Luisa Guerra, Secretaria de la Facultad Técnica (fs. 53 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que la autoridad demandada, vulneró sus derechos de petición, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto habría omitido dar una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada a las notas que presentó el 6, 12, 19 y 26 de julio de 2011, por las cuales en su condición de docente de la UTO, impugnó la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, que lanzó la Facultad Técnica el 1 de julio de la misma gestión, en el matutino La Patria, argumentando que el requisito b) sería restrictivo y discriminatorio; por cuanto, sólo exigiría el título de Técnico Superior, cuando de conformidad con el reglamento de admisión docente, concurso de méritos y examen de competencia, se debió exigir el título académico de Licenciatura.

Precislado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establecen que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración al derecho de petición, por cuanto las solicitudes del accionante fueron respondidas por el Decano de la Facultad Técnica de la UTO, y si bien las solicitudes fueron dirigidas al Rector, la supuesta falta de competencia para la respuesta no puede ser analizada a través de la acción de amparo constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0405/2013-LFuente oficial