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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0405/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0405/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional porque la Resolución emitida en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, omitió la consideración de tres de los puntos planteados en el recurso de apelación, vulnerando...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la Resolución emitida en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, omitió la consideración de tres de los puntos planteados en el recurso de apelación, vulnerando el principio de congruencia y el derecho a una resolución fundamentada y motivada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Queda establecido que la motivación y fundamentación de las resoluciones, hayan sido éstas emitidas en sede jurisdiccional o administrativa, son elementos integradores de derecho-garantía-principio del debido proceso, por lo que toda Resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; entonces, cuando se omite o dicha fundamentación es insuficiente, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso. Evidentemente el memorial de apelación del ahora accionante, contiene siete puntos planteados respecto de la Sentencia Disciplinaria 077/2013, y en la Resolución 162/2014, solo se hace referencia a tres de los puntos esbozados; empero, si bien el fallo objetado ha omitido pronunciarse sobre algunos puntos planteados por el accionante, no es menos cierto, que los aspectos absueltos en ella, contienen la fundamentación necesaria. En este mismo sentido y en observancia de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, se determinó que el fallo del juez o tribunal en su resolución, debe contener concordancia entre el pedido de las partes y la decisión asumida; no pudiendo arribar a una conclusión con base en preceptos que no fueron referidos por el accionante en su demanda, siendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio al debido proceso. No obstante, en el entendido y comprensión de incongruencia omisiva, definida como: "aquella que se produce cuando la autoridad deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno”. Además de consistir en una falta de respuesta a las pretensiones de las partes, está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 115.I de la CPE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas por las partes a lo largo del proceso. De lo precedentemente expresado, se advierte que solo tres de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por Rubén Valda Gómez, obtuvieron una respuesta por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en cambio la resolución impugnada no hace referencia: i) A la omisión en la que habría incurrido el Juez denunciado, al no haber dispuesto de manera expresa la notificación a las partes; ii) A las causas de demora en la concesión del recurso de alzada por el Juez referido, atribuibles aparentemente, a la falta de diligenciamiento de las notificaciones; iii) Al informe prestado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, relativas a las amenazas de que fue objeto por la parte denunciante, a la falta de notificaciones al denunciante en su domicilio, pese a la existencia de la orden del Juez y a los motivos por los que extendió el memorando de llamada de atención al Oficial de Diligencias de ese despacho; y, iv) Al hecho que una vez diligenciadas las notificaciones, que supuestamente provocaron la demora en la concesión del recurso de alzada, se concedió el mismo al día siguiente hábil y si el Juez cumplió o no de esta manera con la dirección del proceso; aspectos éstos, que demuestran la flagrante incongruencia omisiva o ex silentio, en la que incurrió el Tribunal de esta instancia de apelación, pues dejo sin resolver de manera expresa y pormenorizada todas y cada una de las alegaciones mencionadas en el recurso de apelación, y reiteradas en la presente acción de defensa, pues con este proceder los accionados incidieron en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y congruencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08596-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 27/14 de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 85 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Valda Gómez, Juez Tercero de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 20 de agosto y el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 33 a 38 vta. y 41 a 43 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia Disciplinaria 077/2013 de 10 de diciembre, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de La Paz, declaró improbada la denuncia presentada por José Antonio Maldonado Luna contra Rubén Valda Gómez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del mismo departamento, por la falta disciplinaria establecida en el art. 187.9 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 y probada la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 14 del artículo citado, sancionándolo con suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.Ambas partes, es decir, tanto el denunciante como el Juez demandado, recurrieron de apelación impugnando la Sentencia 077/2013, recurso que fue resuelto a través de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por Resolución 162/2014 de 7 de mayo, confirmando en forma total la referida Sentencia.

Aduce que la Resolución 162/2014, vulnera el debido proceso en su triple dimensión, como principio, derecho y garantía constitucional, pues no contiene debida motivación, fundamentación y congruencia con la valoración íntegra de la prueba cursante en obrados, en relación a los puntos apelados por su parte, toda vez que la Resolución impugnada contiene fundamentos insuficientes, en la cual se observan muchos de los agravios alegados, pero se dejan sin resolución clara y concreta, que determine si los mismos eran o no evidentes, extremo éste arbitrario y que vulnera el debido proceso, pues en dicha resolución debió explicarse suficientemente las razones de orden legal y de hecho del por qué se asume una determinación y los motivos en las que se funda, además de merecer una respuesta a cada uno de los puntos apelados y no ignorarlos, pues más allá de que dichos agravios sean o no evidentes, éstos deben estar contenidos en una resolución jerárquica, pues esta instancia se encarga de controlar al encargado del juzgado de primaria instancia y en su caso corregir los errores en los que hubiera incurrido, lo que no ha sucedido en la Resolución que ahora se reclama a través de esta acción de amparo constitucional.

Explica la expresión de agravios de la siguiente manera: a) No se pronunció si el hecho de haber concedido la apelación en efecto diferido, ocasionó perjuicio, ni expresó si ello fue objeto de la denuncia; no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos, tampoco identifica el nexo de causalidad entre la denuncia y lo señalado en la Sentencia apelada; b) No indica, si es obligación de los jueces, que en los decretos deban ineludiblemente disponer la notificación expresa a las partes, y si lo contrario constituye una omisión que genere responsabilidad; c) No existe pronunciamiento sobre la notificación con el “cúmplase” a la parte denunciante y si éste actuado es o no la causa de la demora en el trámite de concesión del recurso de alzada, y si tal demora es atribuible al denunciante y su abogado, ni se refiere al informe emitido al respecto por el Oficial de Diligencias, tampoco a las otras notificaciones faltantes y la llamada de atención al Oficial de Diligencias; d) No se valoró de manera concreta todos los medios probatorios identificados y producidos de su parte; y e) No indica nada sobre la manipulación ejercida por el denunciante sobre el Oficial de Diligencias, en una actitud de deslealtad procesal, ni respecto a la responsabilidad que le traspasa la Jueza Disciplinaria por la falta y demora en las notificaciones, tampoco expresa si cumplió o no con la dirección delproceso para conceder la alzada y si éstas fueron entorpecidas o no por el denunciante y su abogado, no se refiere a las órdenes de notificaciones con los actuados pendientes emitidas por su autoridad, ni a las determinaciones judiciales que fueron pronunciadas dentro de los plazos procesales previstos, si hubo retardación de justicia o no.

En conclusión, señala que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse completamente sobre el primer agravio y en cuanto a los restantes, son totalmente insuficientes y sin fundamento, ya que pese a haberse identificado de forma clara y precisa los agravios que constan en el recurso de apelación interpuesto, los mismos no merecieron pronunciamiento alguno y en su caso solo se hizo una referencia y enunciación parcial, aspecto que determina el nexo de causalidad entre dicho acto lesivo y la vulneración al debido proceso previsto y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Al amparo de las previsiones contenidas en el art. 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el art. 129.II de la CPE, solicita se le conceda la tutela y se le restituyan sus derechos restringidos, dejando sin efecto la Resolución 162/2014 de 7 de mayo, ordenando se emita una nueva con la debida fundamentación, motivación y congruencia, valorando toda la prueba cursante dentro del proceso disciplinario de referencia, y en la que se revoque en parte la Sentencia de primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de defensa se realizó el 15 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 84, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante conjuntamente con su abogado a tiempo de ratificar los términos de su demanda, agregó en audiencia lo siguiente: 1) Dentro del proceso disciplinario que se le siguió, a raíz de la Sentencia emitida por la JuezaDisciplinaria 077/2013, interpuso recurso de apelación por seis agravios expuestos, los que no fueron atendidos con la debida fundamentación y congruencia, toda vez que la resolución que resolvió el recurso, no hace referencia a la incorporación de hechos nuevos en la sentencia, que no fueron objeto de la denuncia ni del proceso, como es el hecho de haber concedido la apelación en efecto diferido, al que se refiere dicha Sentencia, sin que ello haya sido objeto de la denuncia; 2) No se ha valorado la prueba producida, como la declaración testifical del Oficial de Diligencias y las amenazas que recibió por parte del denunciante, para impedir que lo notifique y solo generar las diligencias para la parte contraria; 3) Tampoco menciona e identifica la responsabilidad del Juez de la causa y del Oficial de Diligencias, respecto a quién le corresponde la tarea de las notificaciones, y sobre el control que ejerció sobre dicho funcionario para el cumplimiento de sus funciones; y 4) No se refieren a que las determinaciones judiciales fueron pronunciadas dentro de los plazos correspondientes.

I.2.2. Informe de los demandados

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de su abogado y apoderado, Paul Antonio Soto Alcón, en audiencia expresaron que: i) Dentro del proceso de reparación de daños y perjuicios incoado por José Antonio Maldonado Luna contra Pablo Ninaja, se presentó la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, que fue declara probada, por lo que el demandante apeló dicha decisión, cuyo recurso fue concedido en un efecto que no correspondía, dicho recurso data de 25 de mayo de 2012, y la apelación es concedida y remitida por el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial de El Alto, el 15 de febrero de 2013, o sea después de más de ocho meses, tiempo que se ha demorado para la remisión de una apelación; ii) Por otra parte, aclaró que no se le ha juzgado al ahora accionante, Rubén Valda Gómez, por haber concedido el recurso de alzada en el efecto incorrecto, pues no corresponde a las instancias disciplinarias por el principio de independencia judicial hacerlo, se lo sancionó por el retardo injustificado en la admisión y posterior remisión del recurso de apelación, hecho que se constituye en una conducta culposa apropiadamente sancionado en primera instancia; y, iii) Estos son los motivos plasmados en la Resolución de segunda instancia por los que se estableció la responsabilidad disciplinaria, perfecta y diáfanamente explicadas al denunciado, en virtud de lo cual solicita se deniegue el amparo constitucional impetrado.

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Concede la acción de amparo constitucional porque la Resolución emitida en apelación por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, omitió la consideración de tres de los puntos planteados en el recurso de apelación, vulnerando el principio de congruencia y el derecho a una resolución fundamentada y motivada.

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