Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada del Juez Cautelar en remitir recurso de apelación incidental interpuesto contra resolución que rechazó cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.”(…) el Juez ahora demandado, como autoridad encargada del proceso, desde la interposición del recurso de apelación debió velar porque efectivamente la disposición del art. 251 del CPP, sea cumplida, y considerando el procedimiento que se tiene al interior del Tribunal Departamental de Justicia, que más que coadyuvar al acatamiento estricto de la norma, lo dificulta vulnerando los derechos del procesado, la referida autoridad judicial debió tomar las medidas administrativas de gestión ante las instancias administrativas pertinentes a efecto de resguardar el cumplimiento del art. 251 del CPP, y en definitiva, de los derechos y garantías inherentes, en este caso, al ahora accionante, omisión que derivó en la lesión del derecho al debido proceso, por cuanto el recurso de apelación incidental interpuesto, aún no fue remitido, estando por lo tanto, a la espera de su conocimiento y resolución por parte de las autoridades superiores, retardando indebidamente la conclusión del recurso planteado, lo cual afecta directamente al derecho de libertad del accionante; pues, como efecto de esta retardación, el privado de libertad continúa en esta situación a la espera de la resolución de su recurso planteado y la definición de su situación jurídica”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-s3
Sucre, 17 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08698-2014-18-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 19/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Jesús Josué Magne Rocha contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 27 a 28 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 5 de septiembre de 2014, el Juez demandado dispuso su detención preventiva; posteriormente, tras la interposición de la cesación de esta medida cautelar, de forma infundada, esta autoridad decide mantener la misma, a lo cual y conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó la apelación incidental el 17 de igual mes y año, recurso que hasta la presentación de esta acción tutelar no fue remitido a ninguna de las salas penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a pesar de haber provisto del material necesario para el efecto, habiendo transcurrido a partir de su interposición más de siete días sin que la apelación, -reitera- haya sido remitida para su resolución como corresponde, no obstante que la normativa procesal penal prevé su remisión dentro de las veinticuatro horas, vulnerándose de esta forma su derecho a la libertad, afectando seriamente el principio de celeridad, postergando de manera indefinida el debate de esta cuestión, remisión que se encuentra condicionada a la voluntad del Juzgador.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante alegó la lesión de su derecho a la libertad y la afectación del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “Procedente” y se disponga que la apelación incidental interpuesta sea remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada correspondiente, previo sorteo legal; sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 55 a 58 vta., con la presencia de la parte accionante y el representante del Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -hoy demandado-, no asistió a la audiencia pública; sin embargo, la Secretaria del mencionado Juzgado, por informe escrito de 25 de septiembre de 2014, cursante a fs. 52 y vta., manifestó que la autoridad demandada, fue declarada en comisión por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que en base al cuaderno de control jurisdiccional, señaló lo siguiente: a) Jesús Josué Magne Rocha -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental el 17 de septiembre de 2014, memorial providenciado el 18 de igual mes y año, enviando las diligencias a la Central de Notificaciones el 19 del referido mes y año; b) El 19 del mes año señalados, la parte apelante provee material, para la remisión; empero, a fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, se aguardó la devolución de la diligencia de la Resolución de 18 de ese mes y año, que fue devuelta el 24 del indicado mes y año; y c) “Faccionado el testimonio de apelación con fecha 24 de septiembre de 2014 años al llamado de los auxiliares de la Sala Penal 1 y 2 del Tribunal Departamental de Justicia de este Distrito Judicial, por la auxiliar designada a este Despacho Judicial en fecha 24 de septiembre del año en curso hicieron caso omiso hasta el presente...”, (sic), no solo en este proceso sino también en otros, en los que de igual forma se encuentran esperando el sorteo desde el 19 de igual mes y año, que hasta el presente -25 del referido mes y año-, “...los señores auxiliares no se dignan en venir a este Despacho toda vez que no se puede realizar el sorteo sin la presencia de los auxiliares” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 59 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifiesta que el hecho que el Juez ahora demandado, no hubiera remitido los antecedentes al superior en grado para la respectiva resolución de la apelación interpuesta, vulnera su derecho a la libertad; sin embargo, tal alegación no va directamente vinculada a la privación de este derecho, por cuanto la norma procesal constitucional establece en qué casos procede la acción de libertad, y en el caso concreto el accionante no se pronunció respecto a los mismos; 2) Acerca de la afectación al principio de celeridad por parte del Órgano jurisdiccional, se establece que éste no está expresamente determinado en el Código Procesal Constitucional para la activación de la acción de libertad que estádestinada a la libertad del imputado, solicitándose en el presente caso solo la remisión del testimonio de la apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; 3) Si el accionante consideraba que el principio de celeridad estaba siendo afectado, en cumplimiento de la subsidiariedad de la acción de libertad, este debió acudir en primera instancia a la misma autoridad ahora demandada, dando el impulso procesal pertinente al que está obligado el accionante y no activar directamente la presente acción tutelar; 4) Considerándose que la mencionada apelación incidental fue presentada el 16 de septiembre de 2014, hasta la entrega de los materiales necesarios para la remisión de la misma que fue el día viernes 19 de igual mes y año, habrían transcurrido dos días, teniéndose posteriormente un fin de semana, los cuales son días inhábiles, planteándose esta acción de defensa recién el 24 del mismo mes y año, dilación que no es atribuible al Órgano Judicial, por cuanto se proveyó de material recién el 19 del indicado mes y año; y, 5) Al no haberse precisado expresamente el tipo de acción de libertad que se presenta, por cuanto la doctrina admite diferentes tipos de “habeas corpus”, como el de pronto despacho, ésta debe ser expresamente manifiesta, toda vez que ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código Procesal Constitucional, se encuentra establecida, por lo que no corresponde conceder la tutela.
En complementación y enmienda la parte accionante solicitó se aclare el criterio manejado por el Tribunal de garantías de que a partir de la interposición de la apelación ya no se puede tener movimiento alguno en el proceso como presentaciones de memoriales; de otro lado, pidió se cite la jurisprudencia o la normativa en la que se señala como elemento subsidiario de la acción de libertad el reclamar previamente al Juez el acto dilatorio; finalmente, pidió que se mencione de forma clara cuáles son las causales de la dilación y las razones que a criterio del Tribunal de garantías justifican que la apelación permanezca en Sala noventa y seis horas después de haber sido planteada.
A lo cual Tribunal de garantías, resolvió indicando: i) No se quiso dar a entender que la dilación era atribuible al accionante, sino simplemente que fue uno de los factores que contribuyó al incumplimiento de la remisión dentro de las veinticuatro horas, dado que desde la interposición de la apelación presentó una línea de solicitudes activando un movimiento procesal; ii) Respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad se tienen varios fallos constitucionales; empero, la causa principal de la denegatoria no es la subsidiaridad, sino la falta de señalamiento preciso del tipo de acción de libertad presentada; y, iii) En cuanto a los plazos, cabe referir, que de acuerdo a lo evidenciado en el cuaderno constitucional, si bien se interpuso la apelación y se proveyó los recaudos de ley, debe tomarse en cuenta la existencia posterior de días feriados, sábados y domingos, además de considerar la carga procesal con la que cuenta el Tribunal inferior, razones estas que no posibilitaron la remisión del cuaderno procesal.
II. CONCLUSIONES
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