Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0405/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0405/2016-S1

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la Resolución 216/2015, contiene la debida fundamentación y motivación, al exponer los motivos por los que se declaró improbada la excepción de prescripción del proceso disciplinario, interpuesta por la ahora accionante; por lo que no existe vulneración a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la Resolución 216/2015, contiene la debida fundamentación y motivación, al exponer los motivos por los que se declaró improbada la excepción de prescripción del proceso disciplinario, interpuesta por la ahora accionante; por lo que no existe vulneración al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De la revisión de la Resolución impugnada en la presente acción de defensa, sobre lo resuelto con referencia al recurso de apelación sobre la excepción de prescripción del proceso disciplinario; dicho fallo refirió que los argumentos utilizados en la apelación contra el Auto Definitivo 14/2015 fue interpretado erróneamente, al pretender hacer valer que el cómputo de la prescripción opera desde el momento en que se dictó el Auto de Admisión; al respecto, el art. 10 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental indica que: “I. La responsabilidad disciplinaria prescribe a los dos años, computables a partir del día en que se cometió la falta” y en su parágrafo II establece que: “Este plazo se interrumpe con la citación al denunciado con el auto de admisión de la denuncia”. En ese contexto, en la parte pertinente de la Resolución 216/2015 señala: “En el caso de autos se evidencia que el recurso de apelación fue utilizado erróneamente, puesto que los argumentos de apelación contra el Auto Definitivo N° 14/2015 de fecha 29 de abril, ha sido interpretado erróneamente, al pretender hacer ver que el computo de la prescripción opera desde el momento en que ha dictado el auto de admisión, en el proceso civil objeto de la denuncia (en fecha 13 de septiembre del 2011). Revisado el Auto definitivo emitido por el Tribunal Disciplinario, se evidencia que se ha computado la prescripción desde la realización del ultimo actuado procesal de la falta disciplinaria como ya se ha señalado precedentemente, considerando que la falta disciplinaria ha sido de carácter continuado y no ha operado instantáneamente como considera la recurrente, habiéndose citado a la disciplinada con la denuncia y admisión del proceso disciplinario en fecha 04 de agosto de 2014 años. Por lo que se establece que el plazo exigido por el art. 10 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, no se ha cumplido, por lo que no es aplicable la procedencia de la prescripción solicitada por la denunciada” (sic). Por lo anotado, en la Resolución 216/2015 que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por la accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la citada Resolución mínimamente cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición del hecho denunciado, el cual fue respondido con la debida argumentación; además, explica los motivos por lo que decidió el Tribunal de primera instancia, declarar improbado la mencionada excepción; por el cual se hace inviable otorgar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S1

Sucre, 13 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13167-2015-27-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2016 de 29 de febrero, cursante de fs. 142 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Selma Gabriela Llanos Bilbao contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 46 a 58 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario administrativo, seguido en su contra a instancia del Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, por la supuesta comisión de falta disciplinaria inserta en el art. 188.I inc. 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sustanciado en el Tribunal Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí; interpuso excepción, aduciendo que la falta disciplinaria prescribió conforme el art. 207 de la LOJ; empero, el citado Tribunal mediante Auto Definitivo 14/2015 de 29 de abril, declaró improbada la excepción de prescripción, de acuerdo a los arts. 10 y 97 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, determinación que impugnó con el recurso de apelación.

La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, mediante Resolución 216/2015 de 19 de junio, resolvió la apelación queinterpuso, confirmando en forma total el Auto Definitivo 14/2015, bajo el fundamento de que el referido Tribunal Primero Disciplinario realizó un correcto cómputo de la prescripción; sin explicar las razones de su decisión, así como la falta de motivación en la resolución sobre el cuestionamiento de la errónea aplicación de las normas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto la Resolución 216/2015, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y en consecuencia se dicte una nueva resolución sobre el punto impugnado, sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 141 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por medio su representante legal, mediante informe cursante de fs. 122 a 124 vta., manifestaron que: a) Selma Gabriela Llanos Bilbao, fue objeto de proceso disciplinario en virtud a la denuncia interpuesta por el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, por haber actuado en un proceso que no era de su competencia, denuncia que luego del trámite procesal pertinente fue declarada probada en primera y segunda instancia, por haberse acreditado que la conducta de la procesada se subsumió a la falta inserta en el art. 188.I. inc. 12 de la LOJ, disponiendo el cese del ejercicio de sus funciones, considerando que se trata de una irregularidad gravísima; b) La accionante pretende que el Tribunal de garantías proceda a revisar la interpretación que la Sala Disciplinaria realizó del art. 10 del Acuerdo 75/2013 con relación al art. 207 de la LOJ, respecto al cómputo de plazos para que opere la prescripción de la acción disciplinaria,pretensión que no pueden efectuarse, por cuanto el entonces Tribunal Constitucional estableció como regla que no corresponde a los jueces o tribunales de garantías constitucionales, la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, salvo se cumplan ciertos requisitos indispensables, tal cual expresa en la SC 0846/2010-R de 10 de agosto; los cuales, no fueron cumplidos por la accionante en consecuencia, la causal es suficiente para que no prospere la acción de defensa planteada; c) La Resolución 216/2015, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, señalando puntualmente las razones de hecho y de derecho por las que se llegó a la conclusión que, la decisión del inferior en grado fue correcta al declarar improbada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria; por cuanto, la admisión del proceso sumario de adición y complementación de superficie seguido por Juan Estrada Romano en representación legal de José Hidalgo Lima contra Epifanio Arce Quispe, Guillermo Estrada Gómez y terceros interesados, no fue la única actuación de la accionante, dentro de la indicada demanda civil; sino otros como la misma sustanciación hasta la emisión del fallo respectivo siendo su última actuación la conminatoria al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) efectuada el 28 de enero de 2014, fecha que debe computarse la prescripción que fue interrumpida con el Auto de Admisión de denuncia de 4 de agosto del mismo año, argumentando que la procesada cometió la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, de forma permanente y continuada; de otro lado la resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, detalla con precisión las fechas de los actuados realizados por la accionante, demostrando que la falta acusada fue cometida de forma continuada a través del tiempo; y, d) La accionante no demostró que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente motivación de la resolución; además, no explicó claramente en la acción de defensa en que consistió la vulneración de ese derecho, simplemente refiere a la existencia de falta de motivación.

I.2.3. Resolución

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 29 de febrero, cursante de fs. 142 a 150, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 216/2015 que resolvió el recurso de apelación sobre la excepción de prescripción es clara, contundente y expresa pues los argumentos contenidos en los tres numerales que refieren a su fundamentación y motivación de las razones que llevan a confirmar la Resolución del inferior, explica a partir de qué momento se operó el hecho causante del inicio del proceso disciplinario materializado con la inscripción de la ejecutorial librada por la autoridad denunciada, cuando ella ante la falta de su diligenciamiento en DD.RR. conminó con una nota oficial al Registrador para que proceda a dicha inscripción; 2) En los argumentos de la Resolución impugnada se halla lógica jurídica, sirdéresis, sana crítica, análisis de hechos, normas y pruebas, por lo que se concluye que se cumplió con la debida fundamentación; 3) El Tribunal de garantías sólo consideró si existe fundamentación y motivación suficiente, porque laaccionante interpuso la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su componente motivación; 4) Por el principio de concentración procesal la Resolución Disciplinaria 216/2015, no solo resuelve la apelación de la excepción de prescripción, sino además uno de compulsa sobre la Sentencia Disciplinaria de destitución; y en consecuencia, existieron dos recursos diferentes que fueron resueltos simultáneamente; y, la parte resolutiva señala que: II Confirma totalmente el Auto de 27 de mayo de 2015 y la “Resolución Disciplinaria 20/2015” (sic), asimismo resolvió confirmar totalmente el Auto Definitivo 14/2015 de 29 de abril de 2015; 5) Se estableció que se confirmó tanto la determinación asumida por el Tribunal Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí de declarar improbada la excepción de prescripción; como la apelación contra la Resolución Disciplinaria 20/2015 que determinó la destitución de la accionante, en razón que la apelación se hubiera planteado fuera del término legal, por lo que fue declarada ejecutoriada; 6) El Tribunal de garantías no puede revisar la causa por la que fue sentenciada la accionante; sin embargo, lo que se pide es resolver si la Resolución del Tribunal de apelación está fundamentada respecto a la excepción planteada que por su naturaleza es una parte del proceso, de previo y especial pronunciamiento, que paradójicamente se resolvió junto a la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 20/2015; en ese entendido no puede de ninguna forma anular lo que se haya pronunciado sobre la ejecutoria de la Sentencia, por lo que en nada puede favorecerle, ni perjudicarle esa determinación, si en el fondo de la causa, la accionante está sentenciada con destitución y no usó los recursos legales contra dicha Resolución Disciplinaria permitiendo su ejecutoria; y, 7) No se vulneró ningún derecho constitucional de la accionante, porque si se declaró improbada la excepción de prescripción, no es menos evidente que al ser de tramitación rápida, se cuenta con una Resolución Disciplinaria ejecutoriada que dispuso la destitución; por lo que, pretender hacer valer una excepción de prescripción mediante la acción tutelar no tendrá ningún efecto o relevancia, porque no se podrá dejar sin efecto la resolución de destitución.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 29 de abril de 2015, dentro del proceso disciplinario seguido por el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura Distrital de Potosí del Consejo de la Magistratura contra Selma Gabriela Llanos Bilbao, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por la presunta comisión de faltas disciplinarias; el Tribunal Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, mediante Auto Definitivo 14/2015 de 29 de abril, declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por la Jueza denunciada fs. 15 a 18).

II.2. La accionante mediante memorial de 8 de mayo de 2015, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 14/2015 que declaróimprobado la excepción de prescripción (fs. 20 a 26 vta.).

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la Resolución 216/2015, contiene la debida fundamentación y motivación, al exponer los motivos por los que se declaró improbada la excepción de prescripción del proceso disciplinario, interpuesta por la ahora accionante; por lo que no existe vulneración al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0405/2016-S1Fuente oficial