Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, en relación a la falta de señalamiento de audiencia, toda vez que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida al no observar el procedimiento establecido para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, condicionándola a la presentación previa de nuevos elementos de juicio a objeto de resolver dicha petición, vulnerando el principio de celeridad como elemento del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2. “En cuanto a la negativa de tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe señalar que de la revisión de antecedentes presentados, se tiene que el 30 de septiembre de 2015, el accionante solicitó al Juez hoy demandado, la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, al encontrarse privado de libertad, solicitud que mereció el decreto de 1 de octubre de igual año, disponiendo que con carácter previo se acompañe los nuevos elementos de juicio que sustentan la petición (Conclusión II.4.). En ese contexto, se evidencia una actuación indebida por parte de la autoridad judicial demandada, por cuanto el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; sin embargo, dicha autoridad en forma innecesaria e injustificada no señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva y al contrario, condicionó la misma a la presentación previa de los nuevos elementos de juicio que justificarían la referida solicitud, requisito que no es exigible como presupuesto para señalar audiencia, siendo más bien que esa exigencia, está ligada a resolver el fondo de la pretensión y por ende será conocida y valorada en audiencia, sin que tampoco sea justificativo lo señalado por la autoridad demandada, en sentido de que debía correr en traslado la solicitud a las partes procesales, toda vez que la audiencia debe ser fijada en el plazo de cinco días conforme lo establece la norma procesal penal, independientemente de que se corra en traslado la solicitud. De lo anterior, se advierte una actuación dilatoria por parte del Juez demandado, quien lejos de imprimir el procedimiento previsto por el art. 239 del CPP, sujetó el mismo a requisitos injustificados, sin considerar que se encontraba de por medio la definición de la situación jurídica del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en resguardo del principio de celeridad como elemento del debido proceso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2016-S3
Sucre, 30 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13365-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 22/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristhian Alanes Hinojosa contra Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 6 a 7, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva dispuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por lo que el 11 y 22 de septiembre de 2015, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, se le otorgue autorización para ser conducido al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) del citado Municipio, a fin de actualizar su cédula de identidad, pedido que fue rechazado mediante decretos de 17 y 26 del mismo mes y año, respectivamente.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2015, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al existir nuevos elementos de convicción que demostraban que su situación jurídica cambió; empero, por decreto de 1 de octubre del mismo año, se le negó su derecho de señalamiento de audiencia para consideración de dicha cesación, bajo el argumento que no acompañó elementos de convicción.
Señaló que la presente acción no busca en principio la libertad irrestricta, sino que no le priven el derecho de tramitar su libertad en la instancia legal que corresponde.corresponde, conforme lo determina el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, es decir, buscando tutela correctiva, requiere la cesación de la dilación en el trámite a efecto de que sea conducido al SEGIP Quillacollo a sacar su cédula de identidad e inmediatamente se señale audiencia de cesación a la detención preventiva a objeto de mejorar su situación jurídica y acceder al derecho de tramitar su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “probada” la acción de libertad, disponiendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, restablezca el trámite sin dilaciones; sea conducido al SEGIP del citado Municipio y señale lo más pronto posible audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., encontrándose presente la parte accionante; y, ausentes la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 43 a 44 vta., refirió que: a) El accionante solicitó salida para “actualizar” su cédula de identidad, a lo cual por proveído de 17 de septiembre de igual año y en base a la información que brindó el propio imputado, se le expresó que previamente presente su carnet de identidad a efectos de acreditar la extinción de la vigencia del mismo, requerimiento que el accionante no cumplió, ni tampoco promovió recurso de reposición alguno, sino por el contrario realizó nuevamente su solicitud de salida, esta vez refiriendo su intención de cambiar su oficio como chofer en su cédula de identidad, pero al no cumplir con lo determinado, se decretó que se esté a lo dispuesto en el proveído de 17 del citado mes y año, por cuanto, a través de la presentación de la acción de libertad, no se puede rever ni suplirse por negligencia o desconocimiento de recursos ordinarios, los proveídos de 17 y 25 de mismo mes y año, siendo que teníaexpeditó el recurso de reposición; b) Respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, cabe referir que el accionante confunde dos situaciones, una es la obligación de tramitar las solicitudes de cesación a la detención preventiva con celeridad en el término de cinco días hábiles como máximo, en consideración al privado de libertad y, otra es que el imputado presente prueba o nuevos elementos, toda vez que el objeto de la audiencia de cesación a la detención preventiva es para considerar y analizar las pruebas o nuevos elementos que necesariamente el imputado debe acompañar junto a su solicitud; c) La naturaleza jurídica de un pedido de cesación a la detención preventiva en sentido estricto es la de incidente, siendo imprescindible suscitar un litigio accesorio que aborda las causales de cesación expresamente determinadas por la norma procesal y que en caso de ser acogida no tiene ninguna repercusión en el fondo de la investigación y el desarrollo del proceso; d) Como todo incidente, la cesación a la detención preventiva está vinculada al art. 314 del CPP, en lo concerniente al ofrecimiento de prueba idónea con relación al planteamiento referido, para que se dé cumplimiento a tal ofrecimiento, conocimiento, análisis y valoración en la audiencia, siendo importante que los elementos de juicio sean presentados junto con el pedido de cesación para resguardar el derecho de las otras partes de conocer oportunamente los nuevos elementos en sujeción al principio de igualdad y puedan controvertir en la audiencia a programarse dentro el plazo establecido por ley; y, e) El imputado se limitó a presentar su solicitud, sin haber incorporado nuevos elementos de prueba en la forma exigida en el art. 239.1 del CPP, por lo que mereció el proveído de 1 de octubre de 2015, en el que se dispuso justamente la presentación previa de estos elementos de juicio.
I.2.3. Resolución
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