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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0405/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0405/2018-S1

El accionante por intermedio de su representante, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en su elemento fundamentación, así como la presunción de inocencia y el principio de legalidad, al emitir en grado de apelación el Auto de Vis...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante por intermedio de su representante, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en su elemento fundamentación, así como la presunción de inocencia y el principio de legalidad, al emitir en grado de apelación el Auto de Vista 234/2017 de 20 de diciembre, sin analizar ni fundamentar la denuncia de falta de valoración integral de los elementos de prueba aportados en la solicitud de cesación de la detención preventiva que desvirtuarían la existencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP, además de agravar su situación en perjuicio, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 398 y 400 del CPP, encontrándose en incertidumbre al desconocer si debe desvirtuar los riesgos procesales señalados por el Juez a quo de Instrucción Penal o los referidos por los Vocales demandados

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, al no evidenciarse la actuación ilegal de las autoridades demandadas en el despliegue jurisdiccional desarrollado en la emisión del Auto de Vista 234/2017, siendo inexistentes las lesiones al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación vinculado a valoración integral de la prueba, así tampoco no advertió argumento que sustente la posible lesión del derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "En ese marco, efectuado el contraste entre los reclamos realizados por el accionante en la presente acción de defensa y lo sustentado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 234/2017, a tiempo de resolver el punto de agravio objeto de esta acción tutelar, se advierte que las autoridades demandadas realizaron una suficiente y debida fundamentación y motivación sobre la persistencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, señalando las razones por las cuales el Juez cautelar no dio por desvirtuado el referido riesgo procesal, coincidiendo en mantener latente el mismo, evidenciándose además, que el sustento argumentativo para ello se fundó en la consideración de la prueba presentada por el propio accionante, mencionando los demandados las razones por las cuales no se había desvirtuado el riesgo procesal invocado, lo que demuestra a su vez que no existió omisión de una valoración integral de la prueba. En ese sentido, respecto a la falta de fundamentación y motivación vinculada a la valoración integral, demandadas por la parte accionante, al no evidenciarse vulneración al debido proceso en ninguno de los referidos elementos constitutivos, corresponde denegar la tutela solicitada. Sobre la presunta reforma en perjuicio denunciada en esta acción de defensa, al margen de no existir una argumentación clara y concreta respecto a qué riesgo procesal hubiera sido incrementado por las autoridades ahora demandadas, del examen de la Resolución 585/2017 y del Auto de Vista 234/2017, se tiene que esta última se pronunció sobre todos los agravios denunciados en apelación de conformidad con lo establecido por el art. 398 del CPP, concluyendo que los riesgos procesales descritos en los numerales 1, 2, 4 y 10 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235, ambos del señalado Código, no fueron desvirtuados, excepto el elemento familia descrito en el numeral 1 del art. 234 del adjetivo penal, toda vez que el Juez cautelar sostuvo que no se tenía acreditada la familia en razón a que no se demostró la relación de dependencia, fundamento que los Vocales hoy demandados consideraron que resultaba alejado de los principios contenidos en los arts. 180.I, 256 y 410 de la CPE, concluyendo que el ahora accionante cumplió con desvirtuar el mencionado riesgo al presentar los certificados de nacimiento de sus hijos y de matrimonio, mismos que tendrían valor probatorio de acuerdo a lo previsto por los arts. 1287 y 1289 del CC y por los fallos de tribunales internacionales, en tanto se demuestre lo contrario, aspecto que evidencia que contrariamente a la ambigua alusión efectuada por el accionante, en el Auto de Vista ahora impugnado no se incrementó ningún riesgo procesal, sino que se dio por desvirtuado uno de los elementos que engloba el art. 234.1 del CPP. En cuanto concierne al principio de legalidad y a la presunción de inocencia, revisados los argumentos expresados en el memorial de acción de libertad y lo expuesto en audiencia, no se advierte argumentación alguna que vincule la lesión de los mismos a la actuación de los Vocales demandados; y por ende, permita efectuar un análisis sobre los mismos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2018-S1

Sucre, 14 de agosto de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 23361-2018-47-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hipólito Luis Matías Espejo en representación sin mandato de Josué Richard Caricari Quecaña contra Adán Willy Arias Aguilar y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente -que ejercieron como Sala Penal Cuarta de turno por vacación judicial-, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 29 a 30 vta., el accionante a través de su representante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 4 de diciembre de 2017, se adjuntó, entre otras pruebas, fotocopias legalizadas de la declaración informativa y de su notificación con el mandamiento de aprehensión practicada en la Fiscalía Departamental y otras pruebas más; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, refirió que los documentos no desvirtuaron el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no tendría arraigo natural como tampoco demostró la dependencia de su familia, razonamiento que fue reclamado en alzada así como la falta de valoración; empero, el Vocal ahora codemandado, Ángel Arias Morales, señaló que no se dio cumplimiento con el art. 239.1 del CPP y no habría presentado elementos de prueba para desvirtuar el citado riesgo procesal ni se efectuó una valoración integral de toda la prueba.aparejada, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y agravando su situación, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 398 y 400 del citado Código.

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0660/2012 de 2 de agosto y 0242/2015-S2 de 26 de febrero, se pronunciaron respecto a la competencia de los tribunales de alzada, debiendo estos limitarse a fundamentar los agravios expuestos y no imponer o crear agravios al imputado, excepto en lo referente a costas procesales.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, en el memorial de acción de libertad estima como lesionado su derecho al debido proceso y el principio de legalidad; y, en audiencia, el debido proceso en su elemento fundamentación y la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela y se “ordene la rectificación del auto de vista Nº 234/2017 de 20 de diciembre de 2017 disponiendo se tenga por desvirtuado el riesgo Procesal del art. 234 Núm. 4)” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) Respecto al riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, el Juez a quo no valoró adecuadamente la prueba sobre su comportamiento, puesto que se presentó voluntariamente a prestar su declaración ante el Ministerio Público, sin que se emita alguna citación o notificación; b) Después de su declaración, a horas “22:10” le notificaron con el mandamiento de aprehensión, hecho que fue puesto en conocimiento del Juez cautelar, quien no adecuó su fallo al “124” para negarle su solicitud, ni mencionó por qué el citado riesgo procesal seguía vigente; además, la Resolución 585/2017 de 4 de diciembre, no refiere si obedeció el llamado de la autoridad, solo indica los hechos acaecidos en la localidad de Panduro, y de manera subjetiva enumera presupuestos sin demostrarse en ninguno de los videos su participación en el hecho; c) La “Sala Penal Cuarta” sostuvo que tiene familia; empero, erróneamente el Juez a quo invocó otras causales del numeral independientemente de las contenidas en el art. 234.1 de dicho Código; asimismo, vulnerando la presunción de inocencia, indica que es autor pero no lo demuestra objetivamente; sin embargo, se emitió un mandamiento de aprehensión, estos aspectos fueron denunciados enapelación; d) No se efectuó una adecuada valoración de las nuevas pruebas presentadas, señalando las autoridades ahora demandadas que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 239.1 del CPP y que no se presentó prueba; e) No puede alegarse que se mantiene subsistente el art. 234.4 del aludido cuerpo legal debido a que se presentó voluntariamente y fue aprehendido de forma posterior a su declaración sin oponer resistencia, encontrándose detenido preventivamente por más de un año; f) Se lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación, legalidad y presunción de inocencia, efectuando una valoración errónea y transgrediendo lo previsto por el art. 400 del CPP, realizando una reforma en perjuicio, desconociéndose qué riesgos procesales se deben desvirtuar, si los señalados por el Juez a quo o los referidos por los Vocales -hoy demandados-; y, g) Solicita la modificación respecto a la argumentación sobre su comportamiento relacionado con el art. 234.4 del mismo Código por no haberse demostrado que su proceder haya sido reticente, más al contrario, se sometió al proceso sin que la Fiscalía pueda refutar tal extremo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 42 a 46, solicitó denegar la tutela con los siguientes fundamentos: 1) Encontrándose de turno por la vacación judicial, la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, tramitó el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución 585/2017 de cesación de la detención preventiva, dictando el Auto de Vista 234/2017 de 20 de diciembre, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas en apelación, confirmando la Resolución impugnada; 2) El citado Auto de Vista se encuentra fundamentado y motivado, refiriendo la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP; empero, en la presente acción tutelar se pretende confundir al señalar que "...no tendría arraigo natural ni habría demostrado la dependencia de su familia..." (sic), por cuanto la naturaleza de este riesgo radicaría en su comportamiento, extremo sobre el cual la mencionada Resolución fue congruente; 3) No existe la alegada reforma en perjuicio debido a que la Resolución 585/2017 pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del citado departamento, mantiene este riesgo procesal al igual que el Auto de Vista 234/2017; asimismo, debe tomarse en cuenta, que en la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba para enervar el riesgo procesal señalado corresponde al imputado y, por extensión el Tribunal de alzada puede darle el razonamiento que corresponda a cada riesgo procesal en caso de que el Juez a quo no diera valor o razonamiento acorde a los principios de la sana crítica según el art. 173 del indicado Código; 4) La presente acción de defensa es utilizada para dejar sin efecto actuaciones procesales; y, los argumentos no se constituyen en base de la acción de defensa como si fuese una instancia más para rever actos jurisdiccionales de jueces o tribunales ordinarios; además no se mencionó el nexo causal entre la decisión asumida por el Tribunal de alzada y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, especialmente el derecho a la vida o libertad; 5) El ahora accionante está sometido a un proceso investigativo en el marco de un debido proceso,siendo ordenada su detención preventiva por un juez en forma legal acorde con lo previsto por el art. 23 de la CPE; 6) La precitada Resolución se emitió bajo el principio de legalidad que rige la tramitación de una apelación incidental, debiendo considerarse que la actividad interpretativa de otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, valoración de los hechos (valoración de la prueba) y valoración del derecho (interpretación de la norma) no es labor de la justicia constitucional, ya que para que se analice esta actividad, el accionante debió efectuar una precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada en el Auto de Vista 234/2017; 7) De la carga argumentativa de esta acción de defensa, no se demostró la existencia de un total estado de indefensión, ni de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad del accionante; y, 8) Según la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto, para activar la acción de libertad debe cumplirse con los presupuestos sobre el absoluto estado de indefensión y el procesamiento indebido, aspecto que no se dio en el presente caso.

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 47 a 48, impetrando denegar la tutela, manifestó que: i) Contra el accionante se siguió proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, habiéndose ordenado su detención preventiva; ante la solicitud de la cesación de dicha medida esta fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del citado departamento mediante la Resolución 585/2017, lo que conlleva a afirmar que contra el impetrante de tutela no solo existe una resolución de detención preventiva cuyas razones deben ser desvirtuadas en un pedido de cesación, sino que existe también una resolución de rechazo sobre esta solicitud; ii) El precitado fallo fue apelado por el accionante, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta conformada por las autoridades de turno mediante Auto de Vista 234/2017, declarando la procedencia en parte de los fundamentos de la apelación y por desvirtuado el art. 234.1 del CPP en su elemento familia, mas no así el de actividad lícita, por lo que al concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 10; y, “234”.1 y 2 de dicho Código, se confirmó el fallo apelado; iii) Se ratifica en todos los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 234/2017, aclarando que, quien solicita la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, debe desvirtuar las razones de esa medida conforme señala también la SC 0709/2011-R de 16 de mayo y la SCP 1290/2014 de 23 de junio; al no haber desvirtuado estas razones, no puede beneficiarse con dicha cesación; iv) En la presente acción de defensa, el accionante menciona el art. 398 del CPP como único argumento; evidentemente, el Tribunal de alzada para emitir una resolución sobre una apelación, debe hacerlo fundadamente y sobre los agravios expresados en apelación, en ese sentido, en el acta de audiencia constan los argumentos del apelante; efectuando el análisis comparativo con el Auto de Vista 234/2017, se advirtió que los escuetos argumentos del nombrado fueron resueltos de manera fundada, sin obviar ninguno de ellos, razón por la cual se tuvo por desvirtuado en parte el art. 234.1 del referido Código en su elemento familia; v) Se cuestionó en la acción de libertad que se presentó prueba respecto al art. 234.4 del aludido cuerpo legal, sobre la cual se ha señalado en la Resolución ahora impugnada que elI.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 234/2017 debidamente fundamentado, por lo que no existe vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación; b) Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP alegando que no se valoró el hecho de la presentación voluntaria del accionante para declarar y pese a ello, el mismo día fue aprehendido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 223 del adjetivo penal, referido a que la presentación voluntaria por sí sola no desvirtúa los riesgos procesales que motivan la aplicación de medidas cautelares; es decir, que las autoridades pueden tomar las medidas necesarias no solo en base a la presentación voluntaria, sino a un conjunto de aspectos que constituirían otros riesgos procesales; c) Los Vocales demandados establecieron que, si bien el hoy accionante se presentó voluntariamente, lo hizo mucho tiempo después de iniciadas las investigaciones, de manera posterior a la emisión del mandamiento de aprehensión, aspecto que no fue desvirtuado por el prenombrado; d) El accionante mencionó las pruebas presentadas; empero, solo acompañó fotocopias ilegibles de lo acontecido ante el “Juez de Instrucción”, y por el informe del Secretario de Cámara de la Sala, el expediente no pudo ser remitido ante su autoridad, siendo imposible asumir conocimiento certero de dichos actuados, constituyendo una falta de prueba para emitir una resolución en base a dichos antecedentes; e) Respecto a la reforma en perjuicio, se tiene que ambas Resoluciones, en especial el Auto de Vista 234/2017, coinciden en los fundamentos, razón por la que se confirmó el fallo emitido por el Juez a quo; y, f) El accionante puede solicitar la modificación de la medida cautelar en cualquier momento de acuerdo con el art. 250 del CPP, no siendo idónea la vía constitucional para ordenar a un Tribunal superior modificar sus criterios establecidos en la prueba que presentó el hoy accionante, sobre la cual no se tomó conocimiento por ser ilegible y por no contarse con el cuaderno procesal.

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El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve DENEGAR la tutela, toda vez que, al no evidenciarse la actuación ilegal de las autoridades demandadas en el despliegue jurisdiccional desarrollado en la emisión del Auto de Vista 234/2017, siendo inexistentes las lesiones al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación vinculado a valoración integral de la prueba, así tampoco no advertió argumento que sustente la posible lesión del derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad.

Sintesis del caso

El accionante por intermedio de su representante, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en su elemento fundamentación, así como la presunción de inocencia y el principio de legalidad, al emitir en grado de apelación el Auto de Vista 234/2017 de 20 de diciembre, sin analizar ni fundamentar la denuncia de falta de valoración integral de los elementos de prueba aportados en la solicitud de cesación de la detención preventiva que desvirtuarían la existencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP, además de agravar su situación en perjuicio, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 398 y 400 del CPP, encontrándose en incertidumbre al desconocer si debe desvirtuar los riesgos procesales señalados por el Juez a quo de Instrucción Penal o los referidos por los Vocales demandados

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