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TCP

0405/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0405/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción popular

Expediente: 70811-2025-142-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 295/2024 de 10 de diciembre, cursante de fs. 151 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la empresa Inmobiliaria "Kantutani" Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2024, cursante de fs. 34 a 38, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es de conocimiento público que el 23 de noviembre de 2024, a las 18:30 horas, se registró un desplazamiento de gran cantidad de lodo, escombros y vegetación, por el cauce del Río Jarañapampa, bajando con gran velocidad hasta llegar a las obras hidráulicas del Río Pasajahuira de la Av. Los Sargentos de Bajo Llojeta, ocasionando la muerte de una niña, lesiones en las personas que se encontraban en el lugar, afectando a cuarenta viviendas en el sector, además de provocar daños en las bóvedas, obras hidráulicas y otros bienes de dominio público, teniendo que evacuarse a muchas personas entre niños, mujeres y adultos mayores.

De acuerdo a informes técnicos, se estableció que el evento se generó debido a los movimientos de tierra efectuados para la conformación de plataformas en el sector ocupado por el Cementerio Jardín Los Andes de propiedad de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, en una zona geológicamente inestable de deslizamiento activo, donde se encuentra material litológico caótico compuesto de arenas finas, arcillas y limos; sin que la referida empresa hoy accionada, hubiese obtenido las autorizaciones respectivas para el movimiento de tierras del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y de Achocalla como inicialmente afirmaron sus personeros ante los medios de comunicación. Ante esa situación, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, intervino rápidamente el sector a través del Viceministerio de Defensa Civil con la finalidad de no solamente asistir a las familias damnificadas sino también efectuar los trabajos para mitigar los daños ocasionados y restablecer las condiciones de habitabilidad en el sector, sin que la empresa responsable haya efectuado ninguna gestión real y efectiva para reparar los daños causados. Sin embargo, a pesar de que continúan los trabajos de contención, existe el riesgo inminente de que ocurra un evento similar, razón por la cual, el 1 de diciembre de 2024, se llevó a cabo una reunión de coordinación con la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, en la que, la citada empresa expuso su plan de contingencia de mitigación de riesgos, que fue observada por las instancias técnicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ya que, no incluía el sector más afectado de la Av. Los Sargentos, en la que cuarenta casas continúan anegadas por la mazamorra.

En ese marco, a pesar que la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., hoy accionada, presentó su plan de contingencia y las expuso técnicamente ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hasta la fecha de interposición de esta acción popular a una semana de haber ocurrido los hechos, no realizó ni un acto de intervención en el sector afectado, demostrando una actitud evasiva de su responsabilidad, pese a reconocer que los movimientos de tierras que realizó, provocaron el movimiento de masa de 23 noviembre de 2024; existiendo una omisión deliberada de actuación e intervención en todo el sector afectado, desde el Cementerio Jardín Los Andes hasta la Av. Los Sargentos, vulnerando de ese modo los derechos colectivos al espacio, la seguridad y salubridad pública de las personas que habitan y ocupan el área de Bajo Llojeta de Nuestra Señora de La Paz, omisión que persiste en la actualidad, con la posibilidad inminente de que pueda volver a producirse un evento similar, causando daños a la propiedad pública y privada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos colectivos difusos al espacio, a la seguridad y a la salubridad pública; citando al efecto los arts. 135 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Se ordene a la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A. dé cumplimiento inmediato a su plan de contingencia de mitigación de riesgos que presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debiendo intervenir en todos los sectores afectados desde el Cementerio Jardín Los Andes hasta la Av. Los Sargentos; y, b) Sea con el establecimiento de la responsabilidad civil y penal de la citada empresa Inmobiliaria conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 150; se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que, técnicamente se ha podido establecer que no se trata de un desastre natural, argumento con el que la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A. hoy accionada, podría tratar de deslindar su responsabilidad; ya que, el deslizamiento fue provocado con la intervención de la mano del hombre.

I.2.2. Informe de la empresa accionada

Dayana Gabriela Gudiño Zabalaga, representante legal de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., mediante informe presentado el 10 de diciembre de 2024, cursante de fs. 118 a 122 vta., manifestó que: 1) El 23 de noviembre de dicho año, a consecuencia de las intensas lluvias en la zona Bajo Llojeta del departamento de La Paz, se dio el desprendimiento en masa en el Cementerio Jardín Los Andes. En ese orden, el 26 de igual mes y año, los municipios de Achocalla y de La Paz, solicitaron un plan de contingencia para tomar las acciones inmediatas; por lo que, el 27 del indicado mes y año, presentó el primer plan preliminar de contingencia al Gobierno Autónomo municipal de Achocalla, hizo lo mismo el 28 del citado mes y año ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, el 28 y 29 de igual mes y año, se estuvo a la espera de la aceptación u observaciones por parte de los citados municipios para modificar el plan presentado; 2) El 30 de noviembre de 2024, se llevó a cabo una reunión técnica con el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, donde las partes intervinientes aceptaron las acciones inmediatas a tomar conforme al segundo plan de contingencia presentado, constando el mismo en Acta. Asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, convocó a una reunión de coordinación técnica, que previa inspección en el lugar se firmó el Acta de aceptación de la misma fecha. En ese marco, la empresa que representa contando con el plan de contingencia aceptado por los citados Gobiernos Autónomos Municipales, el 1 de diciembre de dicho año, inició las acciones inmediatas de mitigación de riesgo, evidenciándose con las fotografías; 3) Existe improcedencia de la acción popular por hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía administrativa o judicial, no pudiendo resolverse en sede constitucional, conforme la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre; 4) Existe el Acta de reunión de conciliación de 1 de diciembre de 2024, suscrita entre la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la que la entidad municipal accionante se comprometió a entregar formalmente el estudio técnico, para la construcción de obras estructurales para el control hidráulico de la micro cuenca del Río Jarañapampa Distrito 4, de brindar información disponible del sistema de alerta temprana, es más se comprometió al acompañamiento técnico en la intervención del área afectada; por su parte, la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., hoy accionada, se comprometió a intervenir el área afectada conforme al plan de contingencia complementado; la cual de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC) tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley; en ese sentido, la acción popular solamente puede tutelar derechos firmes y consolidados, y no puede resolver convenciones jurídicas suscritas dentro del marco del ordenamiento legal; por lo que, cualquier incumplimiento que se pueda alegar respecto a ese acuerdo, solamente puede ser dilucidado en la vía legal, sin que pueda resolverse mediante la acción popular; 5) Existe un proceso penal en curso contra la entidad municipal accionante; por cuanto, una Comisión de Fiscales anticorrupción, legitimación de ganancias ilícitas y delitos tributarios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aperturó un proceso penal contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -accionante-, contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y contra personeros de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., hoy accionada, donde se dispuso la detención preventiva del Alcalde de Achocalla y de La Paz; por lo que, en ese proceso se establecerá el grado de responsabilidad civil y penal de los investigados; no siendo la acción popular la instancia idónea para resolver estas cuestiones; además, para determinar el supuesto incumplimiento al convenio de 1 de diciembre de 2024, debe respetarse el debido proceso civil o en su caso el debido proceso administrativo, en observancia de la SCP 0005/2021-S2 de 5 de febrero; 6) El convenio de 1 de diciembre de 2024 firmado entre la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., hoy accionada, y la entidad municipal accionante se encuentra vigente y en la fase de su cumplimiento; ya que, la parte accionante solamente hizo una mención de la citada convención; empero, altera y falsea la verdad histórica de los hechos, señalando que la empresa que representa a una semana de su firma no hubiese efectuado un solo acto de intervención, lo cual sería falaz; por cuanto, desde la firma de ese documento la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, realizó varias acciones conforme se demostraría en el anexo fotográfico; 7) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su Secretaría de Resiliencia y Gestión de Vulnerabilidades, mediante Nota con Cite SMRGV 967/2024 de 5 de diciembre, dirigida a la Gerencia General de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., con referencia al convenio antes citado, textualmente señala: "SE tiene a bien señalar que, el Gobierno Autonomo Municipal de La Paz en fecha 01 de diciembre de 2024, ha tomado conocimiento del Plan de Contingencias y realizó las recomendaciones técnicas correspondientes. Asimismo, llevó a cabo la inspección conjunta con el personal de la Inmobiliaria Kantutani S.A., suscribiéndose el acta de reunión de coordinación de fecha 01 de diciembre de 2024 (...) Por otra parte el GAMLP continuará actuando conforme a sus competencias y responsabilidades, en cumplimiento de la normativa vigente y estableciendo las medidas necesarias en resguardo de la población" (sic); y, 8) En ese sentido, el convenio analizado aun continua vigente y se encuentra en la etapa de ejecución sin que hubiese vencido el plazo para su cumplimiento; ya que, fue acordado por cuarenta y cinco días desde el 1 de diciembre de 2024 a "la fecha" -se entiende de interposición de esta acción popular-.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2024, cursante de fs. 139 a 143 vta., manifestó que: i) La noche del sábado 23 de noviembre -de 2024- y la madrugada del domingo 24 de igual mes y año, el Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Defensa Civil, realizó trabajos intensos en el sector de Llojeta, al Sureste de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ya que, ante las intensas lluvias, se produjo el desborde del Río Pasajahuira, así como la crecida de mazamorra formada por escombros y residuos de tierra, afectando al menos a cuarenta viviendas, lo cual activó al Comando Conjunto de Respuesta ante Eventos Adversos (CCREA), disponiendo la colaboración y ayuda de instructores, rescatistas, soldados de las distintas Unidades de las Fuerzas Armadas (FFAA); ii) Se tiene conocimiento de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, atribuyó el hecho al movimiento de tierras cuyo permiso hubiese sido otorgado por otro municipio; empero, desplegó ante la afectación de la mazamorra a más de quinientos funcionarios con herramientas, equipos de rescate, colchones, frazadas y agua; iii) De las notas de prensa se llegó a tener conocimiento que producto de las lluvias, el material de desecho, tierra convertida en lodo, formaron una mazamorra, afectando a varias familias que se encontraban habitando en la zona de Bajo Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, motivo por el cual en base a normativa y planes de atención inmediata, dicha Cartera de Estado a través de sus distintas dependencias de las FFAA, desplegó el personal especializado para atender el evento adverso que incluso llegó a cobrar la vida de una menor de edad; iv) De acuerdo al art. 17 de la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014-, el Ministerio de Defensa, en materia de gestión de riesgos, tiene la atribución de: "Planificar, organizar, controlar y ejecutar las acciones de gestión de riesgos de CORTO PLAZO en coordinación con los ministerios, las entidades territoriales autónomas y otras entidades públicas e instituciones privadas, nacionales e internacionales". Asimismo, el art. 32.III del Reglamento de la Ley 602, aprobado por Decreto Supremo (DS) 2342 de 29 de abril de 2015, determina que: "El Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de Defensa Civil, elaborará el Plan Nacional de Emergencia con la participación de los sectores del nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y municipales en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. IV. Los gobiernos autónomos departamentales y municipales, en el marco de sus competencias podrán elaborar sus respectivos planes de emergencia departamental y municipal, según corresponda, tomando como referencia al Plan Nacional de Emergencia y con el apoyo técnico de los CODERADE o COMURADE del departamento o municipio"; y, v) En ese contexto, dicha cartera de Estado llevó adelante las labores de contingencia que fueron reportadas mediante el informe de 9 de diciembre de 2024, emitido por el Comandante de Incidentes "LLOJETA SUR", elevado por ante el Viceministerio de Defensa Civil, describiendo las acciones asumidas por el CCREA. Asimismo, a través del Informe con Cite: VIDECI-DC.LA PAZ-STRIA 946/2024 de dicho mes y año, emitido por el Responsable Departamental de Defensa Civil de La Paz, se hizo conocer sobre la ayuda humanitaria durante el tiempo del desastre en la zona de Bajo Llojeta por parte del CCREA, tanto en alimentos como en herramientas. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución 295/2024 de 10 de diciembre, cursante de fs. 151 a 154 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sea quien ejerza las atribuciones establecidas en la Ley 602, debiendo ejecutar sus propios planes de contingencia, prevención, mitigación, preparación, alerta, respuesta, rehabilitación y recuperación de las áreas afectadas en todo lo que corresponde al referido Gobierno Autónomo Municipal, debiendo ejecutarse de forma inmediata; b) Se exhortó al indicado Gobierno Autónomo Municipal, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, agotar todos los medios que sean necesarios para la mitigación, rehabilitación y recuperación de las áreas afectadas; c) Es atribución del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ejecutar sus propias decisiones, respecto a las responsabilidades asumidas por la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, y habiendo asumido voluntariamente la decisión de coadyuvar en las labores de mitigación, rehabilitación y recuperación de las áreas afectadas, también se conmina a la mencionada empresa al cumplimiento del Acta de reunión de coordinación de 1 de diciembre de 2024, en los términos asumidos con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante afirmó que el deslizamiento se produjo a consecuencia del movimiento de tierra que realizó la referida empresa Inmobiliaria, sin autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ni del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, cuya omisión generó inseguridad en el espacio público, en la salubridad y medio ambiente; 2) La entidad municipal accionante y la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., hoy accionada, llegaron a un entendimiento plasmado en el Acta de reunión de coordinación de 1 de diciembre de 2024, que si bien no está firmado por las autoridades municipales, empero en ese documento establecieron una responsabilidad para ambas partes por acuerdo voluntario, la cual puede tener autonomía de ejecución; es decir, el municipio por la facultad de auto tutela que le asiste puede ejecutarlo sin necesidad de ayuda de la justicia constitucional, así se definió en la SCP 2181/2013 de 25 de noviembre; ya que, los contratos, convenios y otros similares firmados entre la administración y los particulares, no corresponde reclamarse a través de las acciones tutelares, por el principio de auto tutela y la ejecución autónoma que tienen los gobiernos autónomos municipales; es decir, ellos mismos están encargados de ejecutar sus decisiones; 3) Es deber de las autoridades municipales y de la administración pública, realizar todo tipo de actos tendientes a precautelar el bienestar de la población, siendo este el mandato constitucional a través de la Ley 602, sobre la gestión de riesgos, la cual regula las acciones necesarias para prevenir, mitigar y responder ante desastres naturales, previsto en el art. 18 de la citada Ley, que establece las obligaciones que tienen los gobiernos autónomos municipales para realizar la labor de mitigación, de prevención de desastres y promover la participación ciudadana, dicha responsabilidad no puede ser transferida a privados; además el art. 19, desarrolla las atribuciones que tienen los municipios en tema de desastres naturales, por ello el acta suscrita no puede ser entendida como una especie de exoneración de la responsabilidad del municipio; 4) De los antecedentes y pruebas adjuntadas se puede establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es responsable de la prevención, mitigación, reparación, alerta temprana, respuesta, rehabilitación y recuperación ante un desastre natural en la que también está involucrado un segundo municipio que es el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, que si bien se encuentra en proceso de investigación, dicho municipio hubiese otorgado el permiso para el movimiento de tierras a la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada; por lo que, la responsabilidad es de ambos municipios, los cuales deben cumplir las atribuciones de la Ley 602, para prevenir de forma efectiva este tipo de riesgos; por lo que, habiendo ocurrido el desastre corresponde a ambos municipios reparar, rehabilitar y recuperar las áreas que fueron afectadas; y, 5) La acción popular no está destinada para la protección de los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino los derechos de una colectividad que son los habitantes de las zonas que habrían sido afectadas por el siniestro; por lo que, tomando en cuenta la flexibilización de la legitimación pasiva ligado con los derechos difusos y colectivos, corresponde ser protegido.

En vía de complementación, el accionante a través de su representante legal, por memorial de 11 de diciembre de 2024, cursante a fs. 155 y vta., solicitó a la Sala Constitucional aclaración, complementación y enmienda de la Resolución emitida, respecto a tres puntos: i) Se aclare y complemente la resolución emitida determinando que el deslizamiento de tierra del 23 de noviembre de dicho año, no fue producido por hechos naturales, como establece la Resolución "495/2024" -295/2024-, sino como resultado de los movimientos de tierra efectuados por la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, en predio de su propiedad, en la plataforma superior del Cementerio Jardín Los Andes; ii) En el punto TERCERO de la citada Resolución, que dispone que la referida empresa Inmobiliaria, cumpla con lo establecido mediante Acta de reunión de coordinación de 1 de diciembre de 2024, se complemente incluyendo expresamente el Plan de Mitigación y Contingencia presentado el 27 de noviembre de ese año como parte integrante del Acta de reunión de coordinación referida en el fallo; iii) En el punto TERCERO de la indicada Resolución se concedió la tutela solicitada disponiendo que sea el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el que gestione y exija el cumplimiento de los compromisos asumidos por la señalada empresa Inmobiliaria conforme al principio de auto tutela que es aplicable a las entidades de derecho público. Al respecto con la finalidad de que la referida empresa Inmobiliaria no eluda su responsabilidad, se complemente estableciendo de manera expresa cuáles serán los mecanismos oficiales de comunicación respecto al efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos y las acciones a realizar, incluyendo criterio de tiempo y las áreas a ser intervenidas, además de que se conmine a la ciatada empresa Inmobiliaria a intervenir en todos los sectores afectados desde el Cementerio Jardín Los Andes hasta la Av. los Sargentos. En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante el Auto de 13 de diciembre de 2024, cursante a fs. 156, declaró no ha lugar a la solicitud presentada por el accionante, con el argumento de que es clara y precisa la Resolución 295/2024 emitida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia legalizada de Credencial de Alcalde otorgado por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, al ciudadano Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionante-, de la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales de 2021 (fs. 3). Se adjunta Acta de audiencia pública de toma de juramento y posesión de Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal de 3 de mayo de dicho año, ministrado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, al accionante en el cargo de Alcalde (fs. 2).

II.2. Consta Plan de Contingencia de Mitigación de Riesgos de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A. -hoy accionada-, Cementerio Jardín Los Andes de 27 de noviembre de 2024 (fs. 4 a 28).

II.3. Cursa Nota presentada el 28 de noviembre de 2024, ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dirigida al accionante, por la Gerente General de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, con referencia "PRESENTA PLAN DE CONTINGENCIA", solicitando que de existir observaciones sean comunicadas oportunamente con la finalidad de viabilizar las acciones necesarias de mitigación de riesgos y la continuidad de los trabajos de contingencia (fs. 45). Así también, consta Plan de Contingencia Preliminar por Emergencia Natural de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., Cementerio Jardín Los Andes de 27 de noviembre de 2024 (fs. 46 a 60). II.4. Mediante Informe Técnico de 27 de noviembre de 2024, emitido por los Técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se señaló en la parte final de sus conclusiones que existe obstrucción de embovedado del Río Pasajahuira y existe el pronóstico de precipitaciones pluviales en los "siguientes días"; por lo que, las viviendas afectadas de la urbanización Santa Lucia y el Prado, situadas aguas arriba y abajo del área anegada estarían en alto riesgo de desborde y anegación; por cuanto, sería necesaria la notificación a los vecinos mediante la Subalcaldía Sur para entrar en alerta por el peligro, así como resguarden sus vida y bienes en coordinación con el referido Gobierno Autónomo Municipal, finalmente realicen una evacuación preventiva (fs. 29 a 33).

II.5. Por Acta de reunión de coordinación entre la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 1 de diciembre de 2024, acordaron realizar una inspección técnica conjunta en el lugar de los hechos; además, el referido Gobierno Autónomo Municipal se comprometió a entregar formalmente a la indicada empresa Inmobiliaria, el estudio técnico para la construcción de obras estructurales y de control hidráulico en la Microcuenca del Río Jarañapampa Distrito 4, así como brindar información disponible de alerta temprana. Mientras que la empresa ahora accionada, se comprometió a la intervención, ratificando y complementando su plan de contingencia de mitigación de riesgos, tomando en cuenta las observaciones y sugerencias realizadas por el equipo técnico del municipio. Asimismo, se designó coordinadores, uno por la referida empresa Inmobiliaria, y otro por el señalado Gobierno Autónomo Municipal; además de que la entidad municipal, realizará el acompañamiento técnico a las intervenciones de la empresa ahora accionada (fs. 88 y vta.). Se adjuntaron fotografías en negro y blanco, borrosas (fs. 89 a 102).

II.6. Cursa Nota presentada el 2 de diciembre de 2024, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, por la Gerente General de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, indicando que subsanó las observaciones en el plan de contingencia (fs. 61). Asimismo, se adjunta el Plan de Contingencia de Mitigación de Riesgos de la citada empresa Inmobiliaria, del Cementerio Jardín Los Andes de 27 de noviembre de dicho año (fs. 62 a 102).

II.7. Mediante Nota con Cite SMRGV DESP 967/2024 de 5 de diciembre, presentada el 6 de dicho mes y año, ante la Gerencia General de la empresa Inmobiliaria "Kantutani" S.A., ahora accionada, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su Secretaría de Resiliencia y Gestión de Vulnerabilidades, hizo conocer que, el referido Gobierno Autónomo Municipal, el 1 igual mes y año, tomó conocimiento del Plan de Contingencia y realizó las recomendaciones técnicas correspondientes. Asimismo, llevó a cabo la inspección conjunta con el personal de la referida empresa Inmobiliaria, suscribiéndose el Acta de reunión de coordinación de la citada fecha; así también, indicó que cualquier intervención de la mencionada empresa Inmobiliaria deberá ser efectuada en el marco de la responsabilidad técnica, priorizando la seguridad del área afectada. Por otra parte, señaló que el "...GAMLP continuará actuando conforme a sus competencias y responsabilidades, en cumplimiento de la normativa vigente y estableciendo las medidas necesarias en resguardo de la población" (sic [fs. 106]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos colectivos difusos al espacio, la seguridad y salubridad pública; puesto que, el 23 de noviembre de 2024, a las 18:30 horas, se registró un desplazamiento de gran cantidad de lodo, escombros y vegetación, por el cauce del Río Jarañapampa, bajando con gran velocidad hasta llegar a las obras hidráulicas del Río Pasajahuira de la Av. Los Sargentos de Bajo Llojeta, ocasionando la muerte de una menor de edad, lesionando a las personas que se encontraban en el lugar, afectando a cuarenta viviendas en el sector, además de provocar daños en las bóvedas, obras hidráulicas y otros bienes de dominio público, teniendo que evacuarse a muchas personas entre niños, mujeres y adultos mayores; evento que de acuerdo a informes técnicos, se generó debido a los movimientos de tierra realizados en el sector ocupado por el Cementerio Jardín Los Andes de propiedad de la empresa "Kantutani" S.A., ahora accionada, en una zona geológicamente inestable, sin haber obtenido la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla como inicialmente afirmaron sus personeros ante los medios de comunicación; es más, el 1 de diciembre de dicho año, se llevó a cabo una reunión de coordinación con la referida empresa Inmobiliaria, en la que, expuso su plan de contingencia de mitigación de riesgos; sin embargo, "hasta la fecha" a una semana de haber ocurrido los hechos, no realizó ni un acto de intervención en el sector afectado, a pesar de haber reconocido que los movimientos de tierras efectuado por dicha empresa, provocaron el movimiento de masa de 23 noviembre de ese año; existiendo una omisión deliberada de actuación e intervención en todo el sector afectado, desde el Cementerio Jardín Los Andes hasta la Av. Los Sargentos, vulnerando de ese modo los derechos colectivos al espacio, la seguridad y salubridad pública de las personas que habitan y ocupan el área de Bajo Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, omisión que persiste en la actualidad, pese a tener la citada empresa Inmobiliaria un plan de contingencia de mitigación de riesgos, con la posibilidad inminente de que pueda volver a producirse un evento similar causando daños a la propiedad pública y privada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la consideración de los presupuestos procesales de la acción popular; b) De la gestión de riesgos y atención de desastres naturales; y, c) Análisis del caso concreto. III.1. De la consideración de los presupuestos procesales de la acción popular

La SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre, con relación al tema establece que:

"III.2.1. Legitimación activa amplia

La legitimación activa en la acción popular está regulada en el art. 136.II de la CPE, que dispone: 'Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos...'; y, en el art. 69 del CPCo, que indica:

La acción podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.

2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

3. La Procuraduría General del Estado.

Ahora bien, la legitimación activa tiene una concepción amplia en la acción popular, conforme a las normas citadas en los arts. 136.II de la CPE y 69 del CPCo, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos individuales; por cuanto, mientras que en la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona -natural o jurídica- que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, esto debido a que la naturaleza de los derechos individuales tutelados exige un agravio personal y directo, conforme lo entendió la SC 626/2002-R de 3 de junio, entre otras, siendo la tutela peticionada en su propio y único beneficio; en la acción popular, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular demandas porque la protección y salvaguarda de derechos que se busca es para la comunidad; es decir, la legitimación activa la ostenta todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, de donde resulta que el titular de los mismos es la colectividad; vale decir, el agravio, la afectación, recae en ella. En ese sentido, la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3, sostuvo:

De lo anotado, se tiene que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos violados es la colectividad en general, y para ello cuando lo haga en representación de una colectividad este no requiere de poder alguno.

En razón a ello, es posible interponer la acción popular sin el consentimiento de todas las personas afectadas, no se requiere poder notariado alguno ni mandato expreso, tampoco su presentación está condicionada por ningún requisito procesal de legitimación del accionante, adicional a la de su condición de parte de la comunidad.

De otro lado, corresponde recordar que la SC 1977/2011-R, a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que: a) Cuando se busca la tutela de los primeros -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, es decir, existe una legitimación amplia; y, b) Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Finalmente, del contenido del art. 136.II de la CPE en concordancia con el art. 69 del CPCo, que reconocen participación obligatoria al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo como parte accionante de una acción popular, cuando los actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, es posible concluir que si no actuaron en esa calidad y la acción popular fue presentada por otras personas naturales o jurídicas, dichas normas abren la posibilidad que se apersonen a la justicia constitucional, emitiendo alegatos en condición de amicus curiae, enriqueciendo el debate jurídico a efectos de garantizar una adecuada defensa y representación de los derechos e intereses de la comunidad -difusos y colectivos-, intervención que será convocada, de ser necesario, por la justicia constitucional en cada caso concreto.

III.2.2. Legitimación pasiva flexible

En razón a que la acción popular se caracteriza por su informalismo, cuando la Norma Suprema reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas que con sus actos u omisiones violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por dicha acción -art. 135 de la CPE-, prescinde del mismo modo de cualesquier formalidad. En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción -SSCC 691/01-R de 9 de julio de 2001 y 0192/2010-R de 24 de mayo, entre otras-, otorgándole la carga de identificación correcta y exacta al accionante del o los legitimados pasivos; no ocurre lo mismo en la acción popular, que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva.

Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.

Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.

Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:

De esta constatación de los hechos realizada por la SCP 0709/2014-AAC de 10 de abril, es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (...)

De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.

Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.

III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos

El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: 'Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código'.

Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes, es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes, es decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló:

para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.

De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos. En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el Juez o Tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma.

III.2.4. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular

El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: 'Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias'.

En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del Juez o Tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del CPCo-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del CPCo-, así como del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del Juez o Tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:

'...salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos...'.

Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.

Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos, que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.

Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo.

III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular Los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo, señalan que la acción popular puede interponerse sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto. Eso quiere decir, que la acción popular tiene carácter autónomo o principal; es decir, no es subsidiaria, supletiva o residual, en razón a las finalidades que persigue este mecanismo procesal, que son la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos, cuando se produzca un daño o agravio a un interés, cuya titularidad recae en la comunidad.

Entendimiento asumido, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y la 0276/2012, entre otras. III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular

La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por esta acción, conforme establecen los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo. Lo que significa, que no existe plazo de caducidad, por lo mismo, es posible buscar la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos hasta tanto persista la lesión, sin plazo alguno.

Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012, entre otras".

III.2. De la gestión de riesgos y atención de desastres naturales

Con relación al tema, el art. 297.II de la Ley Fundamental, establece que: "Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley".

En ese marco, el art. 100 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, con relación a GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES NATURALES, señala que: "En aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la presente Ley se incorpora la competencia residual de gestión de riesgos de acuerdo a la siguiente distribución:

I. El nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas:

1. Coordinar el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

2. Establecer los criterios, parámetros, indicadores, metodología común y frecuencia para evaluar clasificar, monitorear y reportar los niveles de riesgo de desastre de acuerdo a sus factores de amenaza y vulnerabilidad.

3. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental disponibles a nivel central del Estado y municipal.

4. Definir políticas y articular los sistemas de alerta temprana.

5. Consolidar los indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres emanados por los gobiernos departamentales autónomos, efectuando el seguimiento correspondiente a escala nacional.

6. Integrar el análisis de los factores de riesgo de desastre en los sistemas nacionales de planificación del desarrollo, ordenamiento territorial e inversión pública.

7. Diseñar y establecer políticas y mecanismos que garanticen la financiación de medidas de reducción de riesgos de desastre incorporadas dentro de la gestión del desarrollo.

8. Diseñar y establecer políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260405/2026-S1Fuente oficial