Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se cumplieron las dos condiciones para la tutela del derecho a la propiedad por vías de hecho, por cuanto si bien la accionante demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble, sin embargo, no se acreditaron las vías de hecho supuestamente cometidas por la demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. En la problemática planteada, el accionante demanda la tutela de su derecho a la propiedad privada, que de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advierten que su derecho propietario sobre el lote 7, del manzano “D” Urbanización “Villa Luisa”, se perfeccionó a través de su registro en DD.RR.; con relación al lote 8, consta que es de propiedad de Zenobio Alberto Alarcón Condori, cuyo derecho propietario también se encuentra registrado. De ahí se concluye que el derecho propietario del accionante sobre el lote 7, se encuentra debidamente demostrado, no siendo objeto de litigio o controversia alguna con relación a la demandada y Zenobio Alberto Alarcón Condori, cuyo abogado y apoderado en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó que el lote 7 es de propiedad de su hermano Marcelo Alarcón Condori y que ambos adquirieron los lotes de terreno por compraventa de sus padres. Bajo ese contexto, se advierte que la demandada Claudia Poma Gálvez, se encontraba en pacífica posesión del inmueble y no realizó actos de avasallamiento o despojo sobre el mismo para obtener dicha posesión, como el utilizar la fuerza o actos que dañen y fuercen su ingreso a mencionada propiedad, tampoco se puede considerar que se encontraba en una situación de ventaja respecto al accionante, toda vez que el accionante al tener consigo los documentos que acreditaban su derecho propietario, tenía la vía ordinaria para reclamar los mismos. Respecto a lo expresado por el accionante que refiere que la demandada, no permitió que se realicen obras sobre el referido inmueble, y que las mismas deben considerarse como medidas de hecho, se debe establecer que no concurrieron las subreglas expresadas por la SC 0148/2010-R, supra citada en el punto III.2 de la presente Sentencia, toda vez que se evidencia del acta notariada cursante a fs. 17, que el Notario que labró la misma imprime que los propietarios del inmueble: “…querían proceder a la apertura de una puerta de la calle, y que la indicada señora dijo textualmente: ME OPONGO, habiéndose retirado pacíficamente del lugar” (sic) (las negrillas son nuestras), estableciéndose de lo antes señalado, que la simple expresión de una voluntad de manera verbal, no constituye un avasallamiento o una medida de hecho, más aún cuando se refleja que después de señalar verbalmente su oposición, ésta se retiró pacíficamente. Reiterando nuevamente, que el accionante, quien acreditó su derecho propietario, tiene la vía ordinaria para hacer valer su derecho.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00677-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2012 de 8 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Alarcón Condori contra Claudia Poma Gálvez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2012, cursante de fs. 19 a 23, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A título de compraventa, sus padres adquirieron dos lotes de terreno, signados con 7 y 8 del manzano “D”, ubicados en la Urbanización “Villa Luisa”, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); el 5 de diciembre de 2000, sus padres transfirieron a su favor el lote “7”, cuya extensión superficial es de 209 m², dominio registrado bajo la matrícula computarizada 2014010008793 Asiento A-2 de 1 de septiembre de 2001, a partir de entonces su derecho propietario es oponible ante terceros. Efectuada la división y partición voluntaria del inmueble con su hermano Zenobio Alberto Alarcón Condori, según escritura 1349/2011 de 13 de agosto y registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 201401052760, Asiento A-1 de 24 de agosto de 2011 y registro catastral 17 0354 008 de 17 de octubre de igual año, solicitó a la Subalcaldía del Distrito Municipal 2, se le conceda línea y nivel, que.le fue autorizada.
Perfeccionando su derecho propietario, el 1 de febrero de 2012, trató de efectuar la apertura de una puerta de ingreso a su lote de terreno; empero, sin justificación alguna, ni derecho propietario oponible, Claudia Poma Gálvez, se lo impidió agrediéndolo verbalmente, y así como a sus ancianos padres, con palabras que dañaron su prestigio y buen nombre. Por intermedio de una carta notariada de 8 de igual mes y año, pegada en la puerta que habita la demandada, le hizo conocer de su derecho propietario sobre el lote 7 y que lo ejercitaría el jueves 9 de ese mes y año, con la instalación de una puerta de ingreso individual a su lote en la pared que colinda con la av. Unión. En la fecha indicada, sus padres acompañados por sus abogados se constituyeron en el lugar; empero, Claudia Poma Gálvez, se parapetó en la parte frontal del muro del bien inmueble manifestando categóricamente “ME OPONGO, NO PERMITIRÉ QUE SE INSTALE NINGUNA PUERTA DE INGRESO A MI LOTE DE TERRENO” (sic), actos que impiden ejercer plenamente su derecho de propiedad privada, conforme se advierte del “ACTA DE PRESENCIA FÍSICA EN INMUEBLE” de 9 del citado mes y año, que se traducen en ilegales, dado que son injustificados e indebidos.
En ese sentido, invoca la aplicación de las SSCC 2815/2010-R, 0208/2010-R, 1378/2011-R, 1511/2010-R, 0626/2010-R y 1361/2011-R, relativas a las excepciones al principio de subsidiariedad e inmediatez cuando se trate de medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales y los elementos esenciales que deben concurrir para ser consideradas como tales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, con la finalidad de reparar y restablecer su derecho a la propiedad privada, disponiendo la restitución física e ingreso inmediato a su lote de terreno y el pleno ejercicio de su referido con la finalidad de efectuar actos materiales, como el amurallamiento de división física y real entre los lotes 7 y 8, la instalación de una puerta de ingreso a su inmueble de terreno, sea con el auxilio de la fuerza pública, con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2012, concurrieron el accionante asistido por sus abogados y Zenobio Alberto Alarcón Condori, tercero interesado; ausentes Claudia Poma Gálvez, demandada y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación, según se tiene el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción y la amplió indicando: a) La SC "1633/2011-R", refiere que frente a medidas de hecho no es imprescindible haber agotado los recursos ordinarios previstos para la protección del derecho conculcado, cuando se hubiere procedido de forma violenta a despojar y avasallar la propiedad privada, como sucede en el presente caso; y, b) Jurisprudencia concordante con la "SC 0944/200"; por cuanto, concurren los dos elementos requeridos para conceder la tutela, dado que se acreditó el derecho propietario de su cliente, el cual no se encuentra en litigio y los “recurridos” no estaban en posesión del inmueble.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Claudia Poma Gálvez, demandada, no asistió a audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación según consta a fs. 25 de obrados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franz Álvaro Villarrubia Aquize en representación de Zenobio Alberto Alarcón Condori, tercero interesado, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó: 1) Los padres de su representado adquirieron a título de compraventa dos lotes de terreno, transfiriendo a favor de su cliente el lote 8, derecho propietario registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2014010008794, Asiento A-2, siendo oponible ante terceros, según dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); 2) Realizado el trámite administrativo ante el Gobierno Municipal y la división y partición del inmueble, que es de conocimiento de su cliente, su ex esposa, el 1 de febrero de 2012, procedió a interrumpir la presencia del “recurrente”, quien es hermano de su representado; y, 3) Su representado se allana íntegramente a la demanda, dejando constancia de su legítimo derecho propietario.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, medianteResolución 47/2012 de 8 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La restitución física e ingreso al lote 7 del accionante en resguardo y ejercicio de su derecho a la propiedad privada, sea a través de la apertura de una nueva puerta de ingreso, la construcción de un muro divisorio u otros actos materiales necesarios; ii) En caso de oposición recurra al apoyo de la fuerza pública, con costas; con los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de la prueba documental ofrecida por el accionante, se establece que Marcelo Alarcón Condori, es propietario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Villa Luisa”, manzano “D” lote 7, con una superficie de 209 m², registrado en DD.RR. y catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; b) El ejercicio de su derecho propietario le fue restringido de forma injustificada por la demandada, quien impidió la realización de actos materiales en su inmueble, como el colocado de una puerta de ingreso, pese a habérsele advertido mediante carta notarial la realización del mismo; c) Los actos o medidas de hecho perpetradas por Claudia Poma Gálvez, dirigidos a impedir y obstaculizar el ingreso y la apertura de una puerta en el lote de propiedad del accionante, constituyen actos lesivos al derecho de propiedad privada, habida cuenta que no se advierte justificación alguna para dicha oposición; d) Corresponde hacer referencia a precedentes constitucionales, entre ellos la SC 1633/2011-R de 21 de octubre, relativa a que las medidas de hecho con aquellos actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder frente al agraviado; y, e) La acción de amparo constitucional, procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, el proyecto del Magistrado Relator Dr. Efrén Choque Capuma, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según escritura pública 4571/95 de 27 de octubre de 1995, Zenobio Alberto Alarcón Condori y Gregoria Condori de Alarcón, adquirieron atítulo de compraventa de los lotes de terreno signados con los números 7 y
8 del manzano “D”, con una superficie de 209 m² y 238,48 m²,
respectivamente, ubicados en la Urbanización “Villa Luisa” de El Alto,
registrados en DD.RR. bajo la partida 01328130 de 6 de noviembre de
1995 (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Mediante escritura pública de compraventa 466/2001 de 3 de abril,
Zenobio Alberto Alarcón Condori y Gregoria Condori de Alarcón,
transfirieron el lote 7 a favor de Marcelo Alarcón Condori, registrado bajo
la matrícula computarizada 2014010008793 Asiento A-2 de 25 de agosto
de 2001 (fs. 4 a 5). El lote de terreno 8, fue transferido a Zenobio
Alberto Alarcón Condori, según escritura pública 469/2001 de 3 de abril,
cuyo derecho propietario se encuentra registrado con la matrícula
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