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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0406/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0406/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para la tutela ante medidas de hecho, toda vez que si bien el accionante demuestra ser propietario de un bien inmueble, la parte demandada acredita también ser legítimo propietario de un inmueble diferente, concluyéndo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para la tutela ante medidas de hecho, toda vez que si bien el accionante demuestra ser propietario de un bien inmueble, la parte demandada acredita también ser legítimo propietario de un inmueble diferente, concluyéndose que existe un conflicto de derecho propietario sobre un inmueble o parte de él.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.1. "Conforme se ha desarrollado en el Fundamentos Jurídicos III.2 de la SCP 1130/2012, ha modulado un nuevo entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado contemplado en el art. 256.1 de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad; estableciendo los siguientes presupuestos: a) La carga probatoria a ser realizada por el peticionario de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionario de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. Presupuestos que no se encuentran plenamente demostrados en el caso de autos, por cuanto si bien el accionante demuestra ser propietario de un bien inmueble, la parte demandada acredita también ser legítimo propietario de un inmueble diferente, desconociéndose con precisión el lugar donde se asumió las medidas de hecho que se acusa, de lo que se concluye que existe un conflicto de derecho propietario sobre un inmueble o parte de él.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2013-L

Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24263-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 36 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Valeriano Gonzáles Rodríguez en representación de Genaro Ricaldez Miranda contra Pedro Suárez Rojas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2011, cursante de fs. 23 a 24 vta., y subsanada el 15 de abril del igual año a fs. 29, el representante del accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su poderdante como único y legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la zona sud, urbanización “El Taruma” de la Unidad Vecinal (UV) 167, manzana 28, lote 3, con una superficie de 477,79 m2 inscrito con la matrícula computarizada “7011060031164”, dejó su casa al cuidado de una señora, quien vivía en el inmueble, ello por cuanto se asentó a España con el fin de trabajar.

El 2 de diciembre de 2010, a horas 9:00, Pedro Suárez Rojas de forma abusiva y violenta ingresó al domicilio de su mandante, rompiendo los candados del portón principal, puso ladrillo, arena y mandó a construir un cuarto dentro del inmueble, aseverando ser el dueño de la mitad del mismo, por lo que su poderdante -ahora accionante- dejó su trabajo y regresó al país para defender su propiedad, siendo objeto de amenazas de muerte y agresión verbal por parte del ahora demandado, quien vivía a media cuadra de su inmueble.

Manifiesta que, el demandado efectuó medidas de hecho, poniendo en desventaja a su poderdante, ya que si bien cuenta con el derecho de propiedad, el demandado sin estar en posesión del bien inmueble y con acciones violentas de hecho ocupó su propiedad, sin derecho alguno, hechos ilegítimos sin respaldo, por lo que corresponde la tutela por el daño ocasionado, por vulneración de derechos fundamentales, puesto que la acción de amparo constitucional otorga protección contra el abuso de poder y prohíbe hacerse justicia por mano propia, control que se extiende a las autoridades públicas como a los particulares, prescindiéndose de la subsidiariedad ante la evidencia incuestionable de lesión a los derechos invocados y un daño irreparable.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos de su mandante a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, sin que haya hecho cita de norma alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución inmediata de una parte del bien inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado apoderado de la parte accionante, ratificó en su integridad la demanda, y amplió la misma, manifestando que: a) El accionante se encontraba en posesión quieta, real y continua del inmueble; b) El 2 de diciembre de 2010, a horas 9:00, Pedro Suárez Rojas alegando ser propietario del bien inmueble, ingresó rompiendo los candados e introdujo material, construyendo un cuarto, cometiendo actos ilegales incumpliendo el art. 1282 del Código Civil (CC), que prohíbe hacerse justicia directa, y la jurisprudencia constitucional que indica que ninguna persona está facultada para asumir medidas de hecho, citando al efecto las SSCC 0152/2001, 0489/2001 y 1372/2001, que establecieron presupuestos para la procedencia de la presente acción tutelar, como es el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y la evidencia incontrovertida de que el demandado no estaba en posesión del inmueble y que por acciones violentas procedió a su ocupación, hechos que son acreditados por las muestras fotográficas y otros documentos, por los que se demuestra que el demandado ingresó al inmueble de forma violenta atacando el derecho de propiedad privada establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) El demandado vulneró su derecho a la propiedad privada al incurrir en vías de hecho por cuanto no le asistía derecho alguno sobre el inmueble, tomando posesión ilegítima del mismo sin respaldo legal, por lo que solicitó se conceda la tutela demandada.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Pedro Suárez Rojas, a través de su abogado en audiencia y por informe escrito cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó: 1) Que fue sorprendido con la instauración de la presente acción de amparo constitucional, existiendo una contradicción porque se menciona que por información de los vecinos vivía a media cuadra del inmueble y que se estaría atentando su derecho a la propiedad privada y la seguridad jurídica, argumentos que carecen de fundamento legal; 2) Ingresó de forma pacífica, al contar con documentación que respalda su derecho propietario del lote colindante; sin embargo, el accionante ingresó dos metros hacia su lote ya que es propietario del inmueble con matrícula 7.01.1.06.00.3133, lote 1 que ocupa, donde ingresó y construyó un cuarto con las medidas y colindancias de acuerdo a su lote, teniendo plano, levantamiento topográfico, minuta de transferencia de 15 de febrero de 2002, que realizó David Pedraza Guzmán a su favor, cuya documentación original es presentada en audiencia, por lo que la invasión de Genaro Ricaldez Miranda a su lote, se debe a que no pudo hacer aprobar su plano en el plan regulador porque afectó al lote 1 y no cumple con el código de urbanismo y vivienda para que sea aprobado; y, 3) La presente acción de amparo constitucional es improcedente al no haber agotado los medios y recursos legales para hacer valer sus derechos, siendo la acción tutelar instaurada precipitadamente, al existir ladenuncia de 2 de abril de 2010, ante la Policía Boliviana Comando Departamental de Unidad y Conciliación Ciudadana y Familia por despojo, perturbación de posesión y allanamiento, por lo que considerando que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos establecidos por ley, encontrándose pendiente la instancia jurisdiccional, para recibir la querella por despojo, perturbación de posesión; por consiguiente, al existir medios jurisdiccionales a ser agotados y por la prueba documental presentada, demuestra la inexistencia de vulneración, restricción supresión o amenazas de los derechos constitucionales de la parte accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 51 a 53, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos:

i) La propiedad privada al igual que cualquier otro derecho fundamental se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado, siendo la institución legal más importante para la delimitación del ámbito del patrimonio privado y requiere una configuración especial, requiriendo de una protección por parte del órgano jurisdiccional;

ii) Respecto a la procedencia del amparo constitucional ante la vulneración de este derecho cita la SC 0944/2001-R, señalando que necesariamente debe cumplirse dos condiciones esenciales el primero, que el derecho propietario este debidamente demostrado y no cuestionado, puesto que el Tribunal de garantías no se pronuncia respecto al mejor derecho propietario, y en el presente caso el accionante ha demostrado que es legítimo propietario y la segunda condición es la evidencia incontrovertida de que el demandado no estaba en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas de hecho ocupó la propiedad privada del accionante; sin embargo, este hecho no fue debidamente acreditado y no se cuenta con los informes necesarios para determinar si se cumple con esta segunda condicionante;

iii) El Tribunal de garantías no es competente para determinar responsabilidad penal de ninguna de las partes, puesto que el demandado reclama como propio el lote contiguo al inmueble objeto de la causa; en consecuencia, son terrenos diferentes y ambas partes señalan que una franja del terreno esta siendo ocupado ilegalmente, lo que corresponde determinar a los jueces ordinarios.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La tarjeta de propiedad expedida el 29 de septiembre de 1994, del inmueble ubicado en la urbanización “El Taruma”, lote 12, encontrándose como propietario Pedro Suárez Rojas -ahora demandado-, el testimonio de inscripción de 29 de septiembre de 1994 en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el folio real del inmueble 7.01.1.06.0031313, minuta de transferencia y planos (fs. 35 a 46).II.2. Cursa el formulario de pago de impuestos de 23 de julio de 2010, del inmueble ubicado en la zona UV 167, manzana 28, lote 3, cancelado por Genaro Ricaldez Miranda -ahora accionante- el testimonio de 1 de diciembre de 2008, de inscripción en la oficina de DD.RR. del inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz, urbanización El Tairuma, cantón “El Palmar”, manzana 3, lote 3 con una superficie de 400 m² que fue transferido por Dionisia Torrez de la Madri y Pedro la Madri Rojas al accionante el 11 de diciembre de 2003, el folio real de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0031164, el certificado de tradición extendido por el Registrador de DD.RR., plano de ubicación y uso de suelo y el certificado de catastro (fs. 2 a 14).

II.3. La denuncia por despojo, perturbación de posesión y allanamiento de 3 de diciembre de 2010, efectuada por Alberto Valeriano Gonzáles Rodríguez apoderado del ahora accionante contra Pedro Suárez Rojas (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante acusa la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” ante el ingreso irregular y violento del demandado a su inmueble, habiendo construido un cuarto en su interior.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los presupuestos para la tutela ante medidas de hecho, toda vez que si bien el accionante demuestra ser propietario de un bien inmueble, la parte demandada acredita también ser legítimo propietario de un inmueble diferente, concluyéndose que existe un conflicto de derecho propietario sobre un inmueble o parte de él.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0406/2013-LFuente oficial