Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto la autoridad demandada a momento de emitir el Auto Interlocutorio mediante el cual se rechazó in límine la recusación planteada por el accionante, no aplicó ninguna norma penal concreta para sustentar su decisión ni consideró la vigencia y los efectos jurídicos del contenido del art. 320.II.1 del CPP, modificado por la ley 586 de 30 de octubre de 2014.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, incurrió en la vulneración de tal derecho fundamental, al dictar el decreto de 27 de noviembre de 2015, indicando: “Cuando el rechazo de la recusación es in límine no es necesario enviar la consulta, en ese entendido devuélvase el cuaderno” (sic.). Ciertamente, esta providencia carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, vigente en todo Estado Constitucional de Derecho que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, que fueron denunciados por el accionante; es más, no aplicó ninguna norma penal concreta para sustentar su decisión ni consideró la vigencia y los efectos jurídicos del contenido del art. 320.II.1 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S1
Sucre, 13 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13501-2015-28-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 303 a 304, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Cortez Ciari contra Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y Ruth Karina Suzánio Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 71 a 76 vta., y subsanado el 17 del mismo mes y año, el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de septiembre de 2015, se presentó en su contra y otra una imputación formal. En la misma fecha, contra este acto procesal, interpuso incidente de nulidad. En audiencia de 22 de octubre del indicado año, dirigido por Elvio Bautista Blanco, Juez en suplencia legal, ese incidente fue corrido en traslado al resto de los sujetos procesales para que contesten y luego se resuelva con carácter previo a la audiencia cautelar. El 25 de noviembre de 2015, el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, elevó informe indicando que se encuentra pendiente de resolución tanto el incidente de nulidad de la imputación como la audiencia de las medidas cautelares. El mismo día, la Jueza ahora demandada, dictó un decreto cuyo texto dice: "Con el objetivo de considerar y resolver las medidas cautelares dentro de la imputación formal presentada por el Ministerio Público en contra.de WILSON CORTEZ CIARI y Soledad Antezana, por la presunta comisión del PECULADO Y OTROS. En consecuencia se señala día y hora de audiencia que se realizará el JUEVES 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 A HORAS 17:00 y siguientes a desarrollarse…” (sic.). También se dictó otro decreto que establece: “Con el objetivo de considerar y resolver el INCIDENTE DE NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN FORMAL, presentado por el imputado WILSON CORTEZ CIARI, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del PECULADO Y OTROS. En consecuencia se señala día y hora de audiencia que se realizará el JUEVES 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 A HORAS 16:00 y siguientes a desarrollarse…” (sic.).
Presentó incidente de recusación contra la Jueza, ahora demandada, por las causales comprendidas en el art. 316 incisos 2) y 5), concordante con el art. 319.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), al dictar esos dos decretos citados en la misma fecha, de forma contradictoria e incongruente, que comprometen su imparcialidad. Al señalar audiencia de medidas cautelares para el 26 de noviembre de 2015, anticipó su criterio y su resolución de rechazo al incidente de impugnación de imputación planteado, y peor aún, una hora de diferencia entre una y otra audiencia. En esta misma fecha, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, dictó un Auto Interlocutorio 153/2015, mediante el cual, sin ningún fundamento legal ni lógico rechazó **in límine**, el incidente de recusación, indicando que manifiestamente es improcedente, sin especificar los motivos.
El 27 de noviembre de 2015, la resolución del incidente de recusación fue remitida en consulta ante la Sala Penal del Tribunal del Departamento de Justicia de Pando, en la misma fecha, Juan Pereira Olmos, Vocal del referido Tribunal, dictó un decreto sin fundamentación alguna, que señala: “Cobija, 27 de noviembre de 2015. Cuando el rechazo es **in límine** no es necesario enviar la consulta, en ese entendido devuélvase el cuaderno” (sic.). Se está violando el debido proceso y la seguridad jurídica porque se sigue señalando audiencias para considerar y resolver el incidente de nulidad de imputación y al mismo tiempo para las medidas cautelares en contra de su persona y otra, sin resolver previamente el primero (incidente) como corresponde en derecho y se continúa anticipando criterio al respecto.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
Considera lesionados su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica y los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, probidad e igualdad de las partes; citando al efecto el art. 115 en relación con el 128 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**Solicita se conceda tutela, disponiendo que Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declare admisible y legal la recusación planteada contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, sobre la base de la pruebas aportadas y adjuntas al incidente de recusación respectivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 21 de diciembre de 2015, según consta en acta cursante a fs. 302 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, manifestó que su persona no pretende dilatar el proceso penal, solamente está pidiendo el ejercicio de sus derechos, consultado al "Juez disciplinario" (sic.), le indicó que puede presentar acciones, no tiene nada que esconder, tiene trabajo, familia y si hubiera robado no estaría en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruth Karina Suzañó Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en audiencia, mediante informe oral indicó que: la presente acción deviene como consecuencia de dos señalamientos de audiencia, una para resolver el incidente de nulidad de imputación penal y otra para la medida cautelar. La imputación fue presentada el 14 de septiembre de 2015, ingresó a despacho el 22 del mismo mes y año y salió en igual fecha con fijación de la audiencia, y esta y otras se suspendieron por actos dilatorios promovidos por el accionante; en esta situación, este sujeto presentó un incidente de recusación en su contra que fue rechazada, por lo que no se vulneró ningún derecho, muchos menos el debido proceso.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El representante del Ministerio Público, en audiencia, pidió se deniegue la tutela solicitada porque no se identificó ninguna vulneración de derechos, manifestó que: a) Fueron notificados un día viernes con un simple decreto y posterior a un reclamo, recién se efectuó la notificación de forma adecuada, por lo que pidió se llame la atención al Oficial de Diligencias de la Sala que tramita la presente acción de defensa; y, b) Con relación al amparo constitucional, existe un afán malicioso y doloso por parte del accionante, se señala haberse violado el debido proceso y la seguridad jurídica, de la revisión de antecedentes pertinentes, se constata que no se vulneró ningún derecho. Fueron notificados para cinco audiencias, pero que fueron suspendidas.I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 303 a 304, mediante la cual denegó la tutela solicitada, sin disponer ningún elemento en concreto; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Ruth Karina Suzano Cortez, Jueza demandada, se manifestó que habría adecuado su actuación a las causales establecidas por el art. 316 incisos 2) y 5) del CPP, al manifestar extrajudicialmente su opinión sobre el proceso penal seguido con el accionante, además, tendría intereses en dicha acción penal. El art. 320 de la mencionada disposición procesal penal, establece que para la procedencia de cualquier excusa o recusación debe reunir dos requisitos: el primero, que se planteé mediante escrito; el segundo, debe estar debidamente fundamentada acompañando la prueba que sustente dicha pretensión. En el caso de autos, si bien la recusación fue interpuesta de forma escrita, empero no existe la fundamentación ni la prueba contundente que sustente la recusación, ofreciéndose los dos decretos de señalamiento de audiencia para el 26 de noviembre de 2015, una para las 16:00, y otra para las 17:00. Por ello, con sobrada razón, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, rechazó in limine la pretensión de la recusación por ser manifiestamente improcedente y sin acompañar prueba, de lo que se deduce como único propósito de dilatar el avance de un proceso penal. Ese rechazo fue elevado en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de conformidad al art. 320.II.1 del CPP, acto que es un error de carácter “improcedendo”; y, 2) Respecto a Juan Pereira Olmos, también demandado con la presente acción de defensa, en su condición de Vocal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sobre la base del art. 320.II del CPP, sin ingresar al fondo del asunto, mediante una providencia de mero trámite, dispuso que se devuelva antecedentes al Juzgado de origen, en razón del rechazo in limine. No existe la figura de consulta, si no que se trata de la aceptación o rechazo de la recusación establecida por el art. 320.II.1 del CPP. De modo que no es aplicable al presente caso, cuando se trata de un rechazo in limine, previsto por el art. 321.II de la indicada disposición jurídica; es decir, no existe la consulta, tampoco el Tribunal de alzada tiene competencia para aprobar o rechazarlo. En ese orden, el Vocal demandado, ha actuado correctamente conforme a la norma procesal penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la imputación formal presentada por Juan Carlos Cuéllar Zurita, Fiscal de Materia, el 22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal del departamento de Pando,imputándose a Soledad Antezana Medina y Wilson Cortez Ciari por la probable comisión de los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes, apropiación indebida de aportes y otros, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154 y 345 Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" de 31 de marzo de 2010, en el grado de coautores de los delitos que se investiga, solicitando como medida cautelar personal, la detención preventiva en la Penitenciaría Modelo "Villa Busch" de Pando (fs. 192 a 195 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2015, Wilson Cortez Ciari, demandante de tutela, impugnó la resolución de imputación presentada en su contra, por el representante del Ministerio Público, por ser arbitraria, incoherente, contradictoria y no cuenta con la individualización de las conductas penales atribuidas a cada uno de los imputados en relación al grado de participación, ya sea como autor, coautor, cómplice, encubridor; solicitó su detención preventiva sin tomar en cuenta los elementos de convicción suficientes, aspectos que vulneran sus derechos al debido proceso, fundamentación y motivación, defensa y certeza jurídica (fs. 227 a 231 vta.).
II.3. Cursa providencia de 25 de noviembre de 2015, firmada por Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Departamento de Pando, por la cual señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, a horas 16:00, para la consideración y resolución del incidente de nulidad de imputación formal presentado por Wilson Cortez Ciari (fs. 17).
II.4. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2015, la Jueza demandada, señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, a horas 17:00, para la consideración y resolución de medidas cautelares (fs. 18).
II.5. Cursa el memorial de incidente de recusación presentado por Wilson Cortez Ciari, el 26 de noviembre de 2015, con el siguiente argumento: Una vez tomado conocimiento de los dos decretos dictados el 25 de noviembre de 2015; primero, se señaló audiencia para la consideración y resolución del incidente de nulidad de imputación formal a horas 16:00, pero extrañamente dictó otro decreto en la misma fecha, donde señaló audiencia para la consideración y resolución de las medidas cautelares a horas 17:00, lo que quiere decir que la Jueza recusada ya resolvió antes de la audiencia de consideración de incidente de impugnación, habiendo incurrido en la causal del art. 316 incs. 2) y 5) del CPP (fs. 19 y vta.).
II.6. Mediante Auto Interlocutorio 153/2015 de 26 de noviembre, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, resolvió rechazar in límine la recusación presentada por Wilson Cortez Ciari, conel fundamento que el incidente interpuesto es manifiestamente improcedente, dilatorio y sin prueba (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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