Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, los Vocales demandados, ilegal y arbitrariamente pronunciaron el Auto de Vista 72/2018, mediante el cual, declararon admisible el recurso de apelación incidental interpuesto fuera de plazo por la víctima, omitiendo considerar que al haber sido notificada con la resolución impugnada en audiencia de medidas cautelares, en cumplimiento del art. 160 del CPP, el cómputo de setenta y dos horas para apelar corría desde esa fecha; sin embargo, presentó su impugnación después de nueve días de dicho actuado; en consecuencia, las autoridades demandadas, en el fondo determinaron revocar parcialmente la Resolución impugnada, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, ocasionando así su procesamiento indebido.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve DENEGAR la tutela toda vez que, al no advertirse actuación irregular alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas al admitir el recurso de apelación motivo de esta acción tutelar, que conlleve a este Tribunal a determinar el procesamiento indebido alegado por el peticionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la notificación de las resoluciones emergentes de la imposición de una medida cautelar personal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 163.3) del CPP, deben ser notificadas al imputado, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma; razonamiento que en similar sentido por el principio de igualdad procesal es asumido respecto a los otros sujetos procesales, como en el caso venido en revisión, en que la víctima fue notificada de manera personal y con la entrega de una copia del Auto Interlocutorio 384/17, el 2 de enero de 2018, a las 9:59; en tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia precedente, se establece que a partir de la indicada fecha tenía el plazo fatal e improrrogable de presentar recurso de apelación incidental hasta la misma hora del viernes 5 del referido mes y año, puesto que de conformidad al art. 130 del referido código, los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; conforme aconteció en el caso en cuestión, presentándose el recurso de apelación la citada fecha a las “9:40” –siendo lo correcto 9:42–, es decir, dentro del plazo legal previsto por la citada normativa. Antecedente que permite colegir, que los Vocales demandados al haber declarado la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima, considerando que el plazo para la interposición del mismo se computaba desde su notificación personal con el Auto Interlocutorio 384/17, que fue practicada el 2 de enero de 2018, a las 9:59 y que presentó su recurso de apelación el viernes 5 de enero del mismo año, a las “9:40”, siendo lo correcto 9:42; no incurrieron en vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, por cuanto fue interpuesto dentro del término dispuesto por el art. 251 del CPP; en consecuencia, al no advertirse actuación irregular alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas al admitir el recurso de apelación motivo de esta acción tutelar, que conlleve a este Tribunal a determinar el procesamiento indebido alegado por el peticionante de tutela...".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2018-S4
Sucre, 13 de agosto de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 23355-2018-47-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhasmani Sanabria Miranda contra Hugo Michel Lescano, Hugo Bernardo Córdova Egüez, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 10 a 14, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de Selveriana Miranda Gómez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica el 27 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de la causa dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor de ambos acusados; determinación con la cual, no obstante haber sido notificados todos los sujetos procesales la indicada fecha, a las 17:00 y que expresamente la autoridad jurisdiccional les advirtió que tenían el plazo de setenta y dos horas para apelar; el 5 de enero de 2018, nueve días después la supuesta víctima, interpuso recurso de apelación incidental, a su juicio fuera del plazo establecido por ley, por cuanto de conformidad a lo previsto en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo sido notificada en el citado actuado procesal, tenía el término fatal para presentar su impugnación el sábado 30 de diciembre de 2017, a las 17:00.Remitida su apelación, así como las copias pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 72/2018 de 1 de marzo, los Vocales del mismo Tribunal –ahora demandados–, admitieron la misma, argumentando que la supuesta víctima fue notificada con la Resolución cautelar recién el 2 de enero del indicado año, a las 9:59 y que la apelación presentada estaba dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, sin considerar la diligencia realizada en audiencia de medidas cautelares; en consecuencia, determinaron revocar parcialmente el fallo impugnado, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, ocasionando así las autoridades demandadas su procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas dejen sin efecto el Auto de Vista 72/2018; asimismo, se condene daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., presente el accionante y la representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
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