Volver a jurisprudencia
TCP

0406/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0406/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 49704-2022-100-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 129/2022 de 1 de agosto, cursante de fs. 299 a 304 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wanderlea Josefina Gonzáles Cruz en representación legal del Grupo Empresarial Wanders y Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 29 de junio de 2022, cursantes de fs. 178 a 198; y, de 209 a 218, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso aduanero de importación realizado por el Grupo Empresarial Wanders y Asociados S.R.L. para setenta y cuatro ítems de mercancía consistentes en "hilos led de 3 metros" de diferentes modelos al amparo de la "Factura Comercial ANDINO 20190619" que por error de su proveedor en la República de China, se consignaron como un solo tipo de mercancía; por tal motivo, el 9 de agosto de 2019, se ofreció como prueba la referida factura comercial, lista de empaque y carta aclaratoria de 8 de agosto de 2019, en la que se manifestó que el despacho aduanero con la Declaración Única de Importación (DUI) C-33755, se encontraba en etapa de aforo, y que por error cometido por el proveedor, en la descripción de la mercancía, ocasionó el llenado incorrecto de la DUI y la Declaración Andina del Valor (DAV), motivo por el cual el proveedor remitió la carta, admitiendo su error, por lo que al amparo de los arts. 2 y 12 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), y se solicitó la corrección de la DUI.

El 18 de septiembre de 2019, la administración aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1496/2019 de 18 de septiembre, por la que se determinó que sesenta y siete ítems de la DUI no se encontraban declarados en los documentos de soporte presentados al momento del despacho ni en la DUI; motivo por el cual se presentaron los descargos correspondientes el 30 de septiembre del mismo año; para que el 31 del mismo mes y año la administración aduanera emita la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-211/2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de la Agencia Despachante VILLATRON S.R.L. y Grupo Empresarial Wanders y Asociados S.R.L.

El 6 de marzo de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0358/2020, por la que se anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-RC-211/2019; por lo que el 31 de agosto de 2020, la Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-667-2020, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1496/2019; El 10 de mayo del mimo año, la Aduana Interior La Paz emitió una nueva Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0329/2021 de 10 de mayo, ratificando los cargos por contrabando contravencional por los ítems 8 al 74 de la DUI; para posteriormente, el 14 de junio de 2021, la Aduana Interior La Paz emita la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021, confirmando nuevamente los cargos por contrabando por contravención aduanera.

El 6 y 20 de julio de 2021, la parte accionante interpuso recurso de alzada impugnando la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021, denunciando una serie de agravios (falta de proporcionalidad en la sanción aplicada; vulneración del principio de legalidad; falta de fundamentación) solicitando la anulación de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0329/2021; por medio de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0794/2021 de 5 de octubre, se resolvió desestimar los agravios expuestos de su parte.

Ante la negativa de la ARIT, se presentó recurso jerárquico, denunciando que no se valoraron sus descargos ni la corrección de la DUI, conforme a lo establecido por el art. 102 de la Ley General de Aduanas aprobado por -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000-, además de reiterar los agravios sufridos por la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021; pero pese a que fueron puntuales con la exposición de agravios, la AGIT, emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022 de 3 de enero por la que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo -RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021-, ordenando que se emita una nueva resolución, que identifique de manera correcta al sujeto pasivo responsable del contrabando contravencional, de acuerdo al art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB).

Si bien la precitada Resolución de recurso jerárquico anuló obrados hasta la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021, dicha decisión no cuenta con la fundamentación y motivación expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas en el recurso jerárquico; dado que, no se sustenta en los hechos y el derecho aplicable, de manera que justifiquen la determinación asumida, viciando con ello de nulidad su pronunciamiento, pues de forma equivocada no consideró el sentido jurídico de los agravios planteados y el alcance de la norma tributaria vigente en relación a los siguientes aspectos:

a) Error en la identificación del autor o sujeto pasivo de la contravención aduanera, al haberse endilgado la comisión del delito tributario a Wanderlea Josefina Gonzales Cruz, con Carnet de Identidad (C.I.) 3431464-LP, cuando el importador es el Grupo Empresarial Wanders y Asociados S.R.L. con Número de Identificación Tributaria (NIT) 380178024; pues a pesar de que la autoridad demandada reconoció en su resolución jerárquica que, desde el primer acta de intervención contravencional (LAPLI-C-1496/2019 de 18 de septiembre) -anulada por la propia Aduana Nacional de Bolivia (ANB)-, y reiterada en la segunda acta de intervención contravencional (LAPLI-C-0329/2021 de 10 de mayo), se identificó a Wanderlea Josefina Gonzales Cruz, como presunta autora de la contravención aduanera; empero, de forma contradictoria se decidió anular obrados solo hasta la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021, cuando lo solicitado fue hasta el acta de intervención contravencional LAPLI-C-0329/2021; por lo que, no se pronunció de manera puntual sobre los aspectos planteados, constituyéndose en un fallo citra petita, afectando con ello su derecho a la defensa, al no saber los hechos de los cuales debe defenderse; ya que, no actuó como persona natural sino en representación legal de la persona jurídica ya indicada; b) Aplicación errónea de la Resolución de Directorio 01-001-08, sobre el RLGA, aprobado por 25870, vulnerando la prelación normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues a pesar de haberse argumentado, tanto en el recurso de alzada como en el recurso jerárquico, que la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021, no fundamentó los motivos por los cuales no valoró las pruebas de descargo, ni consideró la corrección de la DUI C-33755, aplicando la referida Resolución de Directorio sobre el art. 102 del DS 25870, la autoridad demandada respondió de forma irrisoria y realizando interpretaciones alejadas del ordenamiento jurídico constitucional, tributario y aduanero vigente; y, c) Calificación de la conducta como contravención aduanera en contrabando; se argumentó, tanto en el recurso de alzada como en el recurso jerárquico, que el incumplimiento en la presentación de la documentación soporte y/o de sus formalidades vinculado al art. 111 del DS 25870; se constituye en una contravención aduanera relacionada a las formalidades del despacho aduanero, sancionada por la Resolución de Directorio 01-043-19 de 20 de diciembre de 2019; de manera que, en aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción, desde ningún punto de vista se puede tipificar como contrabando una mercancía que siempre estuvo en control aduanero, arribó a recinto aduanero y fue sometida a despacho aduanero; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022, emitida por la autoridad ahora demandada, de manera incongruente y fuera de lugar, pretendiendo subsanar la omisión de la ANB, concluyó que la conducta atribuida por la Aduana Nacional es correcta, señalando que la mercancía no cuenta con documentación que ampare su ingreso a territorio nacional; lo cual es falso, ya que ésta ingresó a territorio aduanero cumpliendo con todas las formalidades, incluyendo el pago de los tributos de importación, siendo que las falencias que contiene la factura comercial, por causas atribuibles al proveedor, no puede desnaturalizar el correcto ingreso a territorio aduanero, cuyo aspecto en todo caso configuraría contravención aduanera por incumplimiento de deber formal, de presentar la DUI sin la documentación soporte, cuya tipificación se encuentra prevista en la Resolución de Directorio 01-043-19, que aprueba la clasificación y graduación de las contravenciones aduaneras, de manera que, la tipificación realizada por la ANB, vulneró el principio de legalidad, previsto en los arts. 6.6 del CTB y 111 del RLGA; así como, los principios de favorabilidad y proporcionalidad, al tipificar por analogía una conducta que no se encuentra prevista en el sustantivo tributario.

La autoridad demandada tampoco consideró que, a pesar de haberse hecho notar a la administración aduanera que, debido a las falencias de la documentación soporte del despacho aduanero, al amparo de lo dispuesto en el art. 102 del RLGA (principio de buena fe), se solicitó la corrección de la DUI; empero, sin el debido sustento legal, las autoridades demandadas aplicaron la Resolución de Directorio 01-001-08 por sobre lo dispuesto en el indicado Reglamento, sin justificar por qué la aplicación preferente de dicho Reglamento respecto a una norma superior en jerarquía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculados con los principios de legalidad y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y previa valoración y compulsa de los antecedentes, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022; en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada, emita una nueva decisión que considere todos los agravios, por consiguiente, disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el acta de intervención contravencional LAPLI-C-0329/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 286 a 298, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en el desarrollo de la audiencia, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT; a través de su representante legal, por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 259 a 267 vta. y en audiencia; luego de exponer los antecedentes del caso, manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada no expresó la relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo cual trae como consecuencia, que la acción planteada deba ser denegada, ello en aplicación de lo previsto por el art. 33 núm. 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que existe imprecisión en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la acción tutelar presentada, al no haberse individualizado el hecho en el que incurrió la autoridad demandada y cómo el mismo vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales observados; tampoco se expusieron las razones técnicas y jurídicas por las que considera que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022, vulneraría los derechos y garantías invocados de su parte, limitándose a citar hechos confusos, que carecen de relevancia constitucional; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, y el objeto de la acción de amparo constitucional no pueden dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos no consolidados; por lo que, solicitó no desnaturalizar dicha acción de garantía; 3) La acción de tutela interpuesta pretende que, la justicia constitucional se convierta en una instancia más que verifique lo obrado en sede administrativa, tergiversando de esa manera su naturaleza jurídica, cuando no resulta posible que a través de esta acción constitucional se reparen presuntos actos que infringen normas procesales o sustantivas, debido a la incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cuya labor está asignada en todo caso a las demás jurisdicciones reconocidas por ley, conforme se tiene establecido en la constitucional, de manera que corresponde denegar la acción de amparo constitucional presentada; 4) En cuanto al fondo de lo demandado, la actuación de la AGIT, estuvo enmarcada en el procedimiento previsto en la normativa vigente, observando el debido proceso; así como, todos los antecedentes, documentos y pruebas presentadas al efecto, por lo mismo, no existió vulneración a derechos ni garantías constitucionales. En ese sentido, respecto a los vicios de nulidad en el acta de intervención contravencional y la Resolución Administrativa en Contrabando, vinculado al correcto sujeto procesal, precisando los actuados desarrollados en sede administrativa y citando actuaciones concretas, señaló que solo se advirtió como vicio de nulidad, la identificación de forma inadecuada del sujeto pasivo en la Resolución Administrativa en Contrabando; razón por la que, se dispuso la nulidad únicamente hasta ese actuado; 5) En lo que respecta a la aplicación preferente de la Resolución de Directorio 01-001-08 sobre el art. 102 del RGLA, los descargos y la corrección de la DUI, en la resolución jerárquica emitida quedó establecido que cualquier solicitud de corrección debe ser considerada, según la norma vigente, antes de la intervención de cualquier instancia de la administración aduanera, lo que no fue cumplido por el sujeto pasivo; quien presentó su solicitud cuando la DUI ya se encontraba bajo control aduanero; consiguientemente, lo pedido por el operador, no corresponde a mercancía no manifestada como alegó el sujeto pasivo; debido a que, no se demostró que la mercancía arribó e ingresó al país con diferencias en cantidad de bultos o en peso; asimismo añadió que, el procedimiento expresado en la Resolución de Directorio 01-029-18 contempla que, cuando se trata de carga no manifestada, se procede de acuerdo al Manual de Gestión para Procesos Penales Aduaneros, lo que derivaría en un proceso por ilícito aduanero, de manera que los argumentos expuestos al respecto no son válidos; 6) Con relación de la tipificación de la conducta, el hecho es que se identificó la existencia de mercancía no declarada, sin documentación que ampare su legal ingreso a territorio nacional, conforme previene el art. 181 inc. b) del CTB; pues la factura que refiere el sujeto pasivo no consigna dicha mercancía, al igual que el resto de la documentación soporte de la DUI, lo que demuestra que existen fundamentos suficientes de hecho y derecho que respaldan la calificación de la conducta, no siendo evidente la acusada inadecuada tipificación de la misma; 7) Los fundamentos de la acción tutelar presentada no tienen respaldo legal ni fáctico, habiéndose limitado a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, siendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022, realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, de manera que no existió vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese orden, la precitada Resolución jerárquica realizó una adecuada fundamentación y motivación sobre todos los aspectos argumentados, respondiendo de manera concisa y clara los agravios denunciados, acorde al orden jurídico tributario y constitucional; y, 8) Se acusó la lesión al principio de legalidad; empero, no se precisó la actuación, párrafo o renglón donde se encontraría tal lesión, siendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los principios no pueden ser tutelados, dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, asimismo no se demostró de qué manera dicho principio podría ser tutelable por esta vía; la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades judiciales o administrativas no es labor propia de la justicia constitucional, de modo que le correspondía a la parte accionante explicar la ilegalidad de los argumentos empleados por la AGIT, lo que no ocurrió, de manera que no se demostró la razón por la cual, resolución impugnada lesionó los derechos y garantías.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilma Cardozo Tejerina, Administradora de la Aduana Interior Regional La Paz; a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 274 a 285 vta., manifestó lo siguiente: i) De la revisión de la acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitan revisar la aplicación de la ley en el caso concreto, lo que hace inviable ingresar al fondo de la controversia, habiéndose limitado únicamente a referir derechos fundamentales sin explicar cómo fueron lesionados; es decir, sin una debida argumentación; debiendo por ello, denegarse la tutela solicitada; ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; dado que, como efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 011/2022, la administración aduanera expidió una nueva resolución como acto definitivo -Resolución Sancionatoria de Contrabando LAPLI 095/2022 de 21 de julio-, la misma que es susceptible de impugnación tanto en la vía administrativa como en sede judicial, no existiendo razón alguna para flexibilizar la aplicación del citado principio; iii) Se acusó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, pero no se identificó qué parte de la decisión los afectó, que en todo caso debieron estar circunscritos al apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, y cómo dicho alejamiento hubiera producido la lesión alegada, señalando también cómo es que una interpretación diferente hubiese cambiado la forma de resolución, ello considerando que la resolución jerárquica fundamentó y motivó su decisión anulando obrados hasta la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021; de modo que, no resultó cierta la lesión alegada al respecto; iv) En cuanto al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se advierte vinculación alguna con los hechos expuestos; al contrario, revisados los antecedentes se establece que el argumento del accionante parte de la premisa de que se agotó la vía administrativa, cuando ello no resulta evidente, debido a la nulidad dispuesta por la AGIT; y el hecho de que la resolución impugnada, no haya dado curso a la pretensión de la parte accionante, no significa supresión al derecho o garantía constitucional, como se pretende hacer entender; v) La administración aduanera cumplió a cabalidad con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa desde inicio y hasta la emisión de la Resolución Administrativa en Contrabando, dio a conocer todos los actuados desarrollados, ello con la finalidad de que las partes del proceso asuman plena defensa, siendo una muestra de ello, la presentación de los recursos de alzada y jerárquico presentados, tramitados y resueltos, no siendo evidente la lesión alegada respecto del citado derecho fundamental; vi) La administración aduanera dio pleno cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Directorio 01-001-08, que aprobó el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones de mercancías, cuyo núm. 4 establece que la solicitud de corrección no será admitida en tanto la declaración se encuentre en etapa de examen documental y/o reconocimiento físico por la administración aduanera, misma que se inicia con la asignación de canal a la declaración de mercancía, lo que aconteció en el caso de examen; dado que, la agencia presentó su solicitud de manera posterior a la fecha de validación, y consecuente asignación a canal rojo; es decir, cuando la DUI se encontraba en control aduanero; así también, la administración aduanera valoró las pruebas de descargo presentadas y fundamentó los motivos por los cuales no correspondió la corrección de la DUI; vii) Toda la actuación administrativa se sometió plenamente al principio de legalidad, pues la contravención en la que incurrió el operador se encuentra tipificada en los arts. 148, 160.4 y 181 inc. b) del CTB; por lo que, la administración aduanera subsumió la conducta del mismo a una contravención prevista en la ley; debido a que, se incurrió en tráfico de mercancías sin la documentación legal de soporte, pues la factura presentada al momento del despacho no amparaba la mercancía declarada en la DUI, materializándose de esa manera, la comisión de contrabando contravencional; viii) Del reporte extraído del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) -Detalle de Operadores de Comercio- se advierte que la única representante del Grupo Empresarial Wanders y Asociados S.R.L., es Wanderlea Josefina Gonzales Cruz; por lo que, dicho aspecto no incide en la posición asumida por la administración aduanera en el proceso por contrabando contravencional; dado que, dicho extremo no le causó indefensión, pues la parte accionante participó en el desarrollo de todo el proceso, lo que se advierte incluso de los recursos de impugnación tributaria. Con base en tales argumentos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada; y, ix) Ante la consulta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional, la abogada apoderada señaló que el 13 de mayo de 2021, Martha Marín Sardón, como apoderada de la Sociedad Grupo Empresarial Wanders y Asociados S.R.L., según Testimonio 306/2019 de 8 de julio, presentó descargos en el fondo del proceso por contrabando contravencional, solicitando asimismo la corrección de la DUI; al evidenciar que la mercancía importada no coincidía con la factura comercial de la mencionada Declaración.

María Esperanza Oporto Tórrez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante sus representantes legales, por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 231 a 234 vta., y en audiencia, luego de precisar los antecedentes y lo analizado por dicha instancia; en atención al recurso de alzada interpuesto por la parte ahora accionante, sin referirse a los argumentos expuestos en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada en acción de amparo constitucional, manifestó que dicha instancia recursiva, en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0794/2021, resolvió de manera expresa, positiva y precisa las cuestiones planteadas por el recurrente Grupo Empresarial Wanders y Asociados S.R.L., estableciendo que no eran evidentes los agravios manifestados en el recurso de alzada, señalando que existía el cumplimiento en la calificación como en la tipificación de la conducta y que no hubo lesión a la jerarquía normativa ni reserva de ley; por lo que, no se vulneraron los derechos alegados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 129/2022 de 1 de agosto, cursante de fs. 299 a 304 vta., concedió en parte la tutela; solo en cuanto al debido proceso en su elemento de motivación, vinculado con la congruencia interna y la efectiva defensa, denegando la tutela en relación a los demás derechos alegados como lesionados, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022, y ordenando a la AGIT, emitir una nueva resolución, vinculando la misma a los aspectos extrañados en la resolución constitucional; asimismo, dispuso dejar temporalmente sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional 0095/2022 de 21 de julio, y los demás actos que se hubieran generado, incluyendo la notificación con la misma, hasta en tanto la AGIT emita la nueva resolución; Tales determinaciones se dieron bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria acogió en parte los agravios expresados en el recurso jerárquico presentado por la parte ahora accionante, y se dispuso la nulidad de obrados hasta la RA de Contrabando LAPLI-RC 0024/2021; al identificar que la administración aduanera incurrió en error al identificar al sujeto pasivo, no es menos cierto que el acto de relevancia está vinculado al acto que dio lugar a dicha resolución, es decir, al Acta de Intervención Contravencional 0329/2021; empero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria demandada, incurrió en una incongruencia y ausencia de motivación al no establecer por qué únicamente corresponde la nulidad hasta lo dictaminado -RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021-, tomando en cuenta que dicho error y su posterior acto de comunicación, hace emerger la eventual posibilidad de materializar derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la defensa, independientemente de los ya generados el 2020; y, b) Debido a la decisión asumida de anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA de Contrabando Contravencional, para identificar correctamente al sujeto pasivo, entre otros elementos, no corresponde aun emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones de fondo expresados por el accionante, relativas a la inaplicabilidad de la Resolución de Dirección 01-001-08, por sobre el art. 102 del RLGA, la valoración de la documentación presentada como descargo en sede administrativa y la tipificación de la conducta del sujeto pasivo.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021 de 14 de junio, la Administración de Aduana Interior La Paz, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Gonzales Cruz Wanderlea Josefina, representada por Martha Marín Sardón y otro, de acuerdo al art. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del CTB, disponiendo, entre otros, el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0329/2021 de 10 de mayo, y cuadro de valoración vía tasación LAPLI-V-0037/2021, correspondiente al caso denominado "Caso Led 2" (fs. 69 a 146).

II.2. Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0794/2021 de 15 de octubre, la ARIT La Paz, en respuesta al recurso de alzada presentado por la empresa hoy accionante contra la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021, resolvió confirmar la decisión impugnada, manteniendo firme y subsistente la contravención aduanera por contrabando, establecida mediante Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0329/2021 (fs. 5 a 18 vta.).

II.3. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022 de 3 de enero, la AGIT, en atención al recurso jerárquico presentado por el Grupo Empresarial Wanders y Asociados S.R.L. contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0794/2021, resolvió anular el acto impugnado, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021, inclusive, ordenando a la administración aduanera, emitir una nueva resolución que identifique de manera correcta al sujeto pasivo responsable del contrabando contravencional (fs. 42 a 61 vta.).

II.4. A través de Auto Motivado AGIT-RJ 0002/2022 de 18 de enero, en respuesta al memorial de solicitud de "rectificación" y aclaración presentada por el sujeto pasivo, hoy accionante, la AGIT decidió no dar lugar a lo solicitado, dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022 (fs. 65 a 67 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculado a los principios de legalidad y jerarquía normativa; debido a que dentro del proceso contravencional por contrabando iniciado en su contra se cometieron los siguientes agravios: 1) La nulidad dispuesta por la AGIT, autoridad ahora demandada, solo hasta la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021, y no así hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0329/2021, como fue solicitado, no contiene la necesaria fundamentación y motivación que justifique la decisión; de modo que, el fallo demandado en acción de amparo constitucional se constituye en una resolución citra petita; 2) La autoridad demandada respondió de manera insuficiente y realizando interpretaciones alejadas del ordenamiento jurídico constitucional, tributario y aduanero vigente, en relación al argumento de que la RA en Contrabando LAPLI-RC-0024/2021 fundamentó los motivos por los cuales no valoró las pruebas de descargo, ni consideró la corrección de la DUI C-33755, aplicando la Resolución de Dirección 01-001-08 por sobre lo dispuesto en el art. 102 del DS 25870, sin explicar las razones para ello; y, 3) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0011/2022 impugnada, de manera incongruente y fuera de lugar -pretendiendo subsanar la omisión de la ANB-, concluyó que la conducta atribuida es correcta, señalando que la mercancía no cuenta con documentación que ampare su ingreso a territorio nacional, lo cual es falso, ya que ésta ingresó a territorio aduanero cumpliendo con todas las formalidades, incluyendo el pago de los tributos de importación, siendo que las falencias que contiene la factura comercial por causas atribuibles al proveedor no puede desnaturalizar su correcto ingreso de la mercancía a territorio aduanero, cuyo aspecto en todo caso configuraría contravención aduanera por incumplimiento de deber formal, por presentar la DUI sin la documentación soporte, bajo la tipificación prevista en la Resolución de Dirección 01-043-19, que aprueba la clasificación y graduación de las contravenciones aduaneras, de manera que, la tipificación realizada fue por analogía, al no encontrarse dicha conducta prevista en el Código Tributario Boliviano.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

Sobre el tema, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que:

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20260406/2026-S3Fuente oficial