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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0407/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0407/2012

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de su domicilio y a la “seguridad jurídica; en mérito a que el 7 de septiembre de 2009, los demandados, supuestos representantes de “Los sin tierra”, junto a ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de su domicilio y a la “seguridad jurídica; en mérito a que el 7 de septiembre de 2009, los demandados, supuestos representantes de “Los sin tierra”, junto a un grupo como de unas treinta y cinco personas, armados con dinamitas, palos, piedras y otros objetos contundentes, ingresaron a su propiedad haciendo detonar dinamitas y petardos, ofendiéndolos con palabras obscenas y groseras, amenazándolos de agredirlos físicamente, expulsándoles de sus hogares; procediendo a construir muros y a lotear el área usurpada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional vulneración al derecho a la propiedad por vías de hecho; previamente el Tribunal Constitucional sostiene que no es aplicable el principio de subsidiariedad debido a la forma violenta en la que ingresaron los demandados a la propiedad de los accionantes, despojándoles de sus terrenos y restringiéndoles su derecho propietario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. Con relación a la excepción desarrollada en la SC 1440/2011-R, en lo referente al principio de subsidiariedad, ésta es posible en los casos de medidas o vías de hecho, cuando existe la amenaza de un daño irreparable que lesione derechos fundamentales; en consecuencia, en el presente caso se establece que, por la forma violenta en la que ingresaron los demandados a la propiedad de los accionantes, despojándoles de sus terrenos y restringiéndoles su derecho propietario, constituyendo ese hecho violento en una restricción al derecho propietario de los accionantes, por lo que corresponde la aplicación de esta excepción".

Precedentes

El precedente se encuentra en la SC 1420/2004-R, aunque evidentemente existen otras sentencia que también realizan un interesante desarrollo sobre la inviolabilidad del domicilio:

III.1.2. El derecho a la inviolabilidad del domicilio

El derecho a la intimidad o privacidad tiene como uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada referidos a su escenario o espacio físico en el que se desenvuelve, el domicilio, los medios relacionales, la correspondencia u otros medios de comunicación, y los objetos que contienen manifestaciones de voluntad o de conocimiento no destinadas originalmente al acceso de extraños, es decir, escritos, fotografías u otros documentos.

La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente.

Al respecto, como una garantía normativa al derecho a la intimidad o la privacidad, la norma prevista por el art. 21 de la CPE, dispone que “Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti”.

III.1.3. Excepciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio

Cabe recordar que, según la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”; es en ese marco que, el derecho a la intimidad o privacidad, en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del orden público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto de modo expreso en la Ley, lo que significa que corresponde al legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio.

En coherencia con los fundamentos anteriormente anotados, el constituyente boliviano ha previsto la limitación al ejercicio del derecho a la intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad de domicilio para los casos de delito flagrante, en cuyo caso no se requerirá de una orden judicial escrita y motivada, o los casos en los que se requiere efectuar un registro o una actuación procesal dentro del domicilio en cuyo caso se requerirá de orden judicial motivada; al respecto el art. 21 de la CPE dispone que el ingreso al domicilio se lo realizará a requisición escrita y motivada de autoridad competente, de dicha norma constitucional se infiere que la injerencia estatal al ámbito privado de la persona deberá reunir condiciones de validez legal que serán establecidas por el legislador.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional vulneración al derecho a la propiedad por vías de hecho; previamente el Tribunal Constitucional sostiene que no es aplicable el principio de subsidiariedad debido a la forma violenta en la que ingresaron los demandados a la propiedad de los accionantes, despojándoles de sus terrenos y restringiéndoles su derecho propietario.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de su domicilio y a la “seguridad jurídica; en mérito a que el 7 de septiembre de 2009, los demandados, supuestos representantes de “Los sin tierra”, junto a un grupo como de unas treinta y cinco personas, armados con dinamitas, palos, piedras y otros objetos contundentes, ingresaron a su propiedad haciendo detonar dinamitas y petardos, ofendiéndolos con palabras obscenas y groseras, amenazándolos de agredirlos físicamente, expulsándoles de sus hogares; procediendo a construir muros y a lotear el área usurpada.

Precedente

El precedente se encuentra en la SC 1420/2004-R, aunque evidentemente existen otras sentencia que también realizan un interesante desarrollo sobre la inviolabilidad del domicilio: III.1.2. El derecho a la inviolabilidad del domicilio El derecho a la intimidad o privacidad tiene como uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada referidos a su escenario o espacio físico en el que se desenvuelve, el domicilio, los medios relacionales, la correspondencia u otros medios de comunicación, y los objetos que contienen manifestaciones de voluntad o de conocimiento no destinadas originalmente al acceso de extraños, es decir, escritos, fotografías u otros documentos. La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente. Al respecto, como una garantía normativa al derecho a la intimidad o la privacidad, la norma prevista por el art. 21 de la CPE, dispone que “Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti”. III.1.3. Excepciones al derecho a la inviolabilidad de domicilio Cabe recordar que, según la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”; es en ese marco que, el derecho a la intimidad o privacidad, en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así por ejemplo para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del orden público; lo que supone que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y estar previsto de modo expreso en la Ley, lo que significa que corresponde al legislador señalar cuándo y cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento y registro de un domicilio. En coherencia con los fundamentos anteriormente anotados, el constituyente boliviano ha previsto la limitación al ejercicio del derecho a la intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad de domicilio para los casos de delito flagrante, en cuyo caso no se requerirá de una orden judicial escrita y motivada, o los casos en los que se requiere efectuar un registro o una actuación procesal dentro del domicilio en cuyo caso se requerirá de orden judicial motivada; al respecto el art. 21 de la CPE dispone que el ingreso al domicilio se lo realizará a requisición escrita y motivada de autoridad competente, de dicha norma constitucional se infiere que la injerencia estatal al ámbito privado de la persona deberá reunir condiciones de validez legal que serán establecidas por el legislador. Es en ese orden que el legislador, mediante el Código de Procedimiento Penal, ha previsto las formas y condiciones en las que se podrá producir la restricción legal a la inviolabilidad de domicilio, que no es otra que mediante el allanamiento, entendiéndose por éste la forma legal mediante la cual la autoridad pública ingresa a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, entre otros, la captura de una persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de pruebas, o el control de una perturbación. En ese orden, la norma prevista por art. 180 del CPP establece que para efectuar el registro en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal, acción que podrá ser ejecutada sólo en horas hábiles del día por mandato constitucional, salvo el caso de delito flagrante. De las normas previstas por la Constitución y el Código de procedimiento penal, citadas precedentemente, se infiere que son dos las condiciones de validez legal para limitar la inviolabilidad de domicilio; la primera, la decisión judicial motivada en derecho y, la segunda, la orden expresada en un mandamiento de allanamiento.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0407/2012Fuente oficial