Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa, y al debido proceso así como el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo, -en el cual la víctima en mérito a un documento de resarcimiento de daño, el 6 de julio de 2018 presentó desistimiento- el 13 de septiembre de igual año, impetró al representante del Ministerio Público la salida alternativa de criterio de oportunidad, la misma que pese a su reiterado pedido no tuvo respuesta; es así que, el 28 de noviembre de 2018, previa conversación con el Fiscal de Materia asignado al caso impetró la salida alternativa de suspensión condicional del proceso; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no emitió el citado requerimiento, creando con ello retardación de justicia, pese a no existir víctima en el caso.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela sin ingresar al fondo de la problemática, dado que el reclamo -falta de respuesta a memoriales solicitando salida alternativa, no se encuentra vinculado de manera directa con su libertad, asimismo, no se encuentra en absoluto estado de indefensión al estar en conocimiento del proceso y asumiendo defensa. por lo que no concurren los presupuestos jurisprudenciales a objeto de tutela del debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. (...) "Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que los actos denunciados como lesivos al derecho al debido proceso deben cumplir con los presupuestos procesales constitucionales establecidos jurisprudencialmente, tales como la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión, exigencia que de no cumplirse en el caso concreto no corresponden ser evaluadas ni consideradas mediante la presente acción tutelar, sino que el tratamiento y resolución de los mismos luego de agotadas las instancias procesales previstas a su alcance y en caso de persistir la aparente vulneración, será a través de la acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto por la Norma Suprema para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal, tal el caso de la denuncia efectuada por el accionante que reclama una falta de respuesta a los memoriales presentados el 13 de septiembre; y, el 13 y 28 de noviembre todos de 2018, por las que impetró se emita el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad y/o suspensión condicional del proceso; lo cual, no evidencia vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado, considerando que su detención preventiva deviene de una determinación asumida por autoridad competente. Además cabe precisar -tal cual se tiene señalado- que a partir del segundo presupuesto exigido, la lesión al debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta que en la presente causa, dicha exigencia no concurre, por cuanto el accionante tuvo participación activa en el proceso penal efectuando las solicitudes que consideró pertinentes a los fines de la preservación de sus derechos; consecuentemente, al no cumplirse con los presupuestos necesarios en el caso analizado, toda vez que los hechos denunciados no habilitan la concesión de la tutela por lesión al debido proceso de manera directa, dicho aspecto permite concluir la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo del problema planteado."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2019-S1
Sucre, 19 de junio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 27103-2019-55-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AD-022/2018 de 26 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Mamani Condori contra Heisman Favio Maldonado Parada y Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2018, cursante de fs. 14 a 24 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 5 de julio de 2018 fue imputado por la supuesta comisión del delito de robo; posteriormente, el 6 del señalado mes y año, el Juez de Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento, al efecto aclara que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mismo departamento (en suplencia legal).
Señala que en mérito al documento privado de acuerdo transaccional de 6 de referido mes y año de “Resarcimiento de daño con la entrega de un terreno agrícola ubicado en la colonia nueva esperanza” (sic), Carlos Ojeda Mamani -supuesta víctima en el proceso penal-, en la misma fecha presentó desistimiento en su favor pidiendo el archivo de obrados; es así que el 13 de septiembre de igual año, impetró al Fiscal de Materia la salida alternativa decriterio de oportunidad, reiterando su solicitud el 31 de octubre de 2018, las mismas que no tuvieron respuesta.
El 28 de noviembre de 2018, asumió como dirección funcional de la investigación del caso el Fiscal de Materia, Heisman Favio Maldonado Parada, quien luego de una conversación con sus abogados indicó que soliciten la salida alternativa de suspensión condicional del proceso comprometiéndose a emitir la respectiva resolución en el plazo de cinco días tal como prevé el art. 328 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo hasta la interposición de la presente acción tutelar no emitió el citado requerimiento, creando con ello retardación de justicia, pese a no existir víctima en el proceso penal en mérito al desistimiento.
Agrega que acudió ante el Juez de control jurisdiccional, pidiendo conminatoria; sin embargo, dicha autoridad no dio curso a su solicitud, puesto que sólo se estaría esperando que se cumplan los seis meses de la etapa preparatoria, constituyendo ese aspecto una excepción al principio de subsidiariedad por la total indefensión y restricción a su libertad, tal como señala la SC "0008/2010-R", que establece la sub regla de la inexistencia de subsidiariedad cuando se dilata la tramitación y se incumplen los plazos procesales.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I, 115, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituyan sus derechos a la libertad y al debido proceso, por tornarse su privación de libertad en ilegal e indebida; disponiéndose: a) El cese del procesamiento indebido conminándose al Fiscal de Materia demandado a emitir resolución conforme el art. 328 del CPP, en el plazo de veinticuatro horas; b) Se establezca la responsabilidad civil con un monto indemnizable; y, c) El pago de costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada acta la audiencia pública el 26 de diciembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 29 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola manifestó que el Ministerio Público vulneró los arts. 326 y 328 del CPP, concordante con el art. 115 de la CPE; toda vez que, existe un desistimiento de la víctima en el proceso y que el Fiscal de Materia no emitió requerimientoconclusivo en el plazo de cinco días tal como prevé la norma, siendo que desde la última solicitud ya trascurrieron más de treinta y dos días.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Existe una contradicción entre lo expuesto y el contenido en el memorial de acción de libertad cuando indica que habrían trascurrido treinta y ocho días desde la solicitud de salida alternativa; y luego señala el 28 de noviembre de 2018 como la fecha en la cual asumió la dirección funcional del proceso “...ha señalado con memoriales de 31 de octubre de otras fechas...” (sic); sin embargo, no se está demandado al Fiscal de Materia que en su momento debió haber atendido la solicitud del accionante, por tanto no tiene legitimación “activa” para pronunciarse sobre ese retardo; 2) Por lealtad procesal cabe señalar que el 12 de noviembre de mencionado año, fue designado a la localidad de Caranavi del departamento de La Paz; 3) El principal reclamo es que el Ministerio Público tenía cinco días para admitir la solicitud de salida alternativa y que se habría transgredido el art. 328 del CPP, siendo que el “numeral dos” del citado artículo hace referencia a que el Juez de control jurisdiccional en el plazo máximo de diez días debe resolver en audiencia la salida alternativa, y en el caso del detenido preventivo, tiene cinco días para la realización de dicho actuado; pero es un referente de cómo debe resolverse tras una solicitud del Ministerio Público; 4) En cuanto al reclamo de que el Ministerio Público no cumplió con emitir en el plazo de veinticuatro horas su providencia, cabe señalar que existen dos solicitudes; una reitera la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada conforme a los arts. 373 y 374 del CPP; empero, los arts. 21, 23 y 27 de la misma norma adjetiva penal regulan la forma de solicitar dicho requerimiento conclusivo, y siendo que la solicitud no menciona “ni siquiera” al art. 21 del CPP, ni señala cuál el fundamento adecuado a los cinco numerales del citado artículo, se providenció y pidió verbalmente que fundamente su pedido respecto a la relevancia social del perdón judicial; 5) Desde luego se señaló que podía presentar otra salida alternativa como es la suspensión condicional del proceso o el procedimiento abreviado, más aun si se quiere cortar la etapa preparatoria; toda vez que, en el presente caso no concluyeron los seis meses; sin embargo, el accionante presentó otro memorial que en la suma reitera la salida de criterio de oportunidad reglada, pero el contenido del memorial señala que esta referido a la suspensión condicional del proceso, limitándose nuevamente a trascribir el art. 23 del CPP, no obstante de ello, para emitir una resolución fundamentada el Ministerio Público debe analizar que se cumplan con los presupuestos establecidos; 6) Se emitió una providencia ordenando ese fundamento porque es previsible que se le condene a tres años por el delito de robo, cuando dicho tipo penal establece una pena máxima de cinco años y de esta manera cumplir con el supuesto de que la pena no sea mayor a tres años y no cuatro o cinco; es decir, que el accionante entiende que no va inferir que es lo que está solicitando sin fundamento; aun así, no se presentó un memorial que subsane estas observaciones; 7) En la solicitud, se hizo mención a laexistencia de un desistimiento; sin embargo, el “artículo 21” establece la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en los casos de acción pública y siendo que el delito de robo no solo trasgrede la propiedad sino también la seguridad y la salud, por ende antes de emitirse una resolución de salida alternativa tiene que analizarse la misma; 8) Suponiendo que existe el fundamento de que el Ministerio Público tiene cinco días para presentar la salida alternativa; empero, tomando en cuenta desde cuando está en el cargo y que el jueves 28 de noviembre de 2018 se presentó la solicitud, pasó el viernes y el siguiente lunes ya empezaba la vacación judicial, es decir que no transcurrieron los cinco días hábiles y aun así se presentó la presente acción de libertad; 9) En cuanto al perdón judicial, el criterio de oportunidad reglada y la suspensión condicional de la pena, el impetrante en su acción de defensa quiere que el Ministerio Público infiera como se han trasgredido sus derechos a la libertad, y al debido proceso, además, en relación al derecho a la defensa, conforme la SC “080,2010” de 3 de mayo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática cuando aquella está referida a actividad procesal defectuosa siendo que en la demanda no se señala el “nexo léxico” y de qué forma la no emisión del requerimiento conclusivo haya afectado la libertad de locomoción, por cuanto el imputado está detenido en mérito a una resolución que impone la medida de detención preventiva mediante un fallo fundamentado; y, 10) El accionante por el principio de provisionalidad de la detención preventiva pudo pedir la cesación a la detención preventiva; empero, no explicó cuál es el hecho de que al no emitirse el requerimiento conclusivo afecta la libertad de locomoción, por cuanto el Ministerio Público no puede fundamentar lo que no se señaló, siendo que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad en casos de indefensión absoluta y el acto vulneratorio esté directamente relacionado a la privación de libertad solicitando se deniegue la tutela.
Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia señaló que: i) Para determinar la falta de “legitimación parcial”, en la acción tutelar planteada se manifestó que el 28 de noviembre de 2018, el Fiscal de Materia Heisman Favio Maldonado Parada asumió la dirección funcional de la investigación, conociendo los casos que terminan en números impares como el presente, que tiene registrado el número 469/2018; sin embargo, al final de forma maliciosa señala a la comisión de fiscales, siendo que no existe ninguna comisión designada por el Fiscal Departamental, por tanto existe falta de legitimación pasiva; ii) El Fiscal de Materia antes aludido no puede providenciar memoriales de cuando él no estaba asignado a la localidad de Caranavi del departamento de La Paz, menos él, que ni siquiera fue nombrado en suplencia del anterior Fiscal de Materia; iii) La salida alternativa de suspensión condicional del proceso puede presentarse hasta antes de concluir la etapa preparatoria; toda vez que, el art. 328 del CPP dispone la posibilidad, no la obligación, del Ministerio Público de presentar la salida alternativa; y, iv) La solicitud al Juez de control jurisdiccional de conminatoria para el Fiscal de Materia es extraña porque se habría presentadocuando se encontraban en vacación judicial, solicitando al efecto denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AD-022/2018 de 26 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35; denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) Conforme se señaló en la audiencia y el memorial de acción de libertad así como lo manifestado por el demandado Alejandro Gamboa Mendoza no intervino en la causa porque inicialmente el caso fue de conocimiento del Fiscal de Materia Jhasmani Mita Larrea y posteriormente de Heisman Fabio Maldonado Parada, a quien le tocó asumir los procesos penales terminados en números impares; en ese sentido, la aludida autoridad fiscal carece de legitimación pasiva, más aun si no existe en el proceso algún memorial providenciado por dicha autoridad; b) Acorde a lo señalado, el accionante haciendo referencia a un desistimiento y acuerdo transaccional presentó solicitudes de salida alternativa, en algunos casos el criterio de oportunidad reglada, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado, siendo las dos últimas solicitudes observadas por el Fiscal de Materia Heisman Fabio Maldonado Parada; advirtiéndose que se extraña el curso de la solicitud de conminatoria de 31 de octubre de 2018, presentada ante el Juez de control jurisdiccional; c) Si bien existen solicitudes dirigidas inicialmente ante el Fiscal de Materia Jhasmani Mita Larrea y luego ante el Fiscal de Materia Heisman Favio Maldonado Parada; empero, no se indica la respuesta del Juez de control jurisdiccional que dentro del ámbito de su competencia previsto por el art. 54.1 del CPP, debe resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales de las partes siendo que cualquier acto ilegal y arbitrario durante el proceso de investigación que incurriere el Ministerio Público y la Policía deberá ser denunciado ante la autoridad judicial de la causa; y d) En observancia del principio de subsidiariedad, debe ser el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien se pronuncie sobre la conminatoria presentada para que en el marco de sus funciones resuelva dicha solicitud y en el caso de negativa recién acudiar a la justicia constitucional.
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