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TCP

0407/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0407/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 58471-2023-117-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 103/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 102 vta. a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhan Carol Gutiérrez Cabrera contra Ferddy Sharvel Escobar Revollo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Trigal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 15 y 26 de junio de 2023; cursantes de fs. 16 a 17; y, 28 a 29, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2021, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal del Trigal del departamento de Santa Cruz, mediante Contrato Administrativo, para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea Responsable de DNA y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal Trigal G.A.M.T. -CM-11/2021 por el término de cuatro meses hasta el 2 de enero de 2022; posteriormente el 3 de igual mes y año, se extendió un Contrato Modificatorio 1 Consultor Individual de Línea Responsable de Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), del Gobierno Autónomo Municipal Trigal G.A.M.T. -CM-11/2021 por el término de dos meses hasta el 3 de marzo de igual año, fecha en la cual se le extiendió un nuevo contrato hasta diciembre de ese año. Durante la vigencia de dicho contrato quedó embarazada, y a la conclusión del mismo el referido Alcalde hoy accionado le comunicó que como no había recursos para pagar salarios solo se les pagaría la mitad del sueldo del mes de diciembre de 2022, con la finalidad de no desvincularle.

El 2 de enero de 2023, con el compromiso asumido por el Alcalde ahora accionado de extenderle un nuevo contrato por la gestión 2023, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida, hasta que el 14 de ese mes y año, sufrió una descompensación; por lo que el 18 de igual mes y año solicitó al citado Alcalde la renovación de su contrato por encontrarse en estado de gestación, a consecuencia de ello se le comunicó que solo trabajaría hasta febrero de igual año, a pesar que solo fue canceló la mitad del sueldo de diciembre de 2022, de la misma manera el referido Alcalde ahora accionado el 15 de febrero de 2023 le comunicó de manera verbal que ya no seguiría trabajando, siendo ese su último día laboral, y que le cancelarían quince días del sueldo correspondiente a enero y quince días de febrero a pesar de que tenía conocimiento de su estado de gestación, lo que le dejó sin sustento económico para poder atender dicha situación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como la vulneración de sus derechos al trabajo, a un salario o remuneración justa, a la estabilidad laboral y la garantía de la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I. 1 y 2; y, 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución a su fuente laboral; y, b) La cancelación del total de sus haberes devengados, desde su destitución ilegal en febrero de 2023 hasta la fecha, inclusive enero que se encuentra pendiente de pago.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de "abril" de 2023 -lo correcto julio-, cursante de fs. 99 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ferddy Sharvel Escobar Revollo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Trigal del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 55 a 58; asimismo, en audiencia mediante su abogado, manifesto que: 1) Bajo el procedimiento de contrataciones menores en norma de bienes y servicios, la accionante suscribió un contrato administrativo de consultoría de línea del 1 de marzo al 31 de agosto de 2022, posteriormente se firmó un contrato modificatorio por tres meses y quince días; es decir, con una vigencia del 1 de septiembre al 15 de diciembre de igual año y no así como mencionó la accionante que tenía un contrato hasta el 30 de diciembre de ese año; 2) La jurisprudencia constitucional ha señalado que un consultor de línea se debe a su contrato en el que se establece un plazo de prestación de servicio, el cual tiene un inicio y un fin; 3) Si bien se reconoce la inamovilidad laboral de las personas en estado de gestación, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral, el cual determina la vigencia de esa inamovilidad laboral, exceptuando la misma a los contratos temporales, como el de la accionante que tiene un plazo de prestación bien definido, un inicio y un fin, siendo improcedente establecer la inamovilidad laboral cuando se trata de un contrato temporal; 4) En noviembre de 2022, el Gobierno Autónomo Municipal del Trigal y el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, ambos del departamento de Santa Cruz, suscribieron un Convenio Intergubernativo de cooperación con el objeto de estructurar el Equipo Multidisciplinario que debería tener los "DNA-SLIM" de los citados Gobiernos Autónomos Municipales; por lo que, en enero de 2023, se determinó la contratación de personal y es través de la Orden de Servicio 46 que se contrató a la accionante a objeto de que brinde sus servicios, y de similar manera mediante Orden de Servicio 47/2023 por el mes de febrero, por nueve días; 5) Los consultores de línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, ni se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del trabajo; por lo que, no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios; y, 6) En las entidades autónomas, los gobiernos municipales no admiten la contratación verbal, "Este año" por la urgencia y premura de tener personal de consultoría, a la accionante se le efectuaron dos órdenes del servicio, en las cuales se le canceló doce días por prestación de servicios por el mes de enero y nueve días por febrero -ambos de 2023-; además, conforme al "decreto 956" una orden de servicio no debe exceder los quince días calendario.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 103/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 102 vta. a 105 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que, en caso de que no haberse cancelado las asignaciones familiares que correspondían a la accionante hasta dos meses después de que se disolvió la relación laboral, correspondería su pago; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y conforme al art. 5 del DS 0181 se estableció que los servicios de consultoría individual de línea, son para realizar actividades o trabajos recurrentes en el marco de los procedimientos administrativos establecidos en el sistema de bienes y servicios para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y de consultoría; ii) Efectivamente existe un contrato de consultoría de línea, el cual, al tener una fecha cierta y predeterminada de inicio y conclusión, es que corresponde denegar la tutela solicitada; iii) De igual manera, existe una Orden de Servicio "46" y "47-2023", siendo esta una modalidad prevista por el DS 581 con relación al DS 956, con un plazo de duración no mayor a quince días, conociendo la accionante tanto el inicio como la finalización; y, iv) Con relación a la solicitud de su reincorporación e inamovilidad laboral, cuando un trabajador queda cesante, forzado o voluntariamente, continuará recibiendo asignaciones familiares hasta dos meses, a contar del primer día "del mes siguiente", evidenciándose que tres meses y medio antes ya se encontraba embarazada la accionante. Lo que se aclaró solo en caso de que el Alcalde ahora accionado no hubiese realizado la compensación del subsidio en especie o en dinero, siendo que en ese caso correspondía el pago de dichas asignaciones de manera oportuna.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Contrato Administrativo, para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea Responsable de DNA y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal Trigal G.A.M.T. -CM-11/2021 de 1 de septiembre, con vigencia de duración de cuatro meses desde el día siguiente de sus circunscripción -2 de ese mes de 2021- al hasta el 2 de enero de 2022-, suscrito entre Jhan Carol Gutiérrez Cabrera -ahora accionante- y Ferddy Sharvel Escobar Revollo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Trigal del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, siendo el objeto del contrato la prestación del servicio de consultoría individual de línea para el cargo de Responsable de DNA y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal (fs. 3 a 6). Cursa Contrato Modificatorio 1 Consultoría Individual de Línea Responsable de DNA y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal Trigal G.A.M.T. -CM-11/2021 de 3 de enero de 2022 en el que se modificó la clausula Novena del plazo de prestación de servicios y la Décima Primera del monto y forma de pago, ampliando su vigencia por dos meses; es decir, desde esa fecha, al 28 de febrero de igual año (fs. 7).

II.2. Cursa Contrato Administrativo, para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea Responsable de DNA y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal Trigal G.A.M.T. -CM-9/2022 de 28 de febrero, con vigencia de duración de seis meses desde el día siguiente de su circunscripción -1 de marzo de ese año al 1 de septiembre de igual año-, suscrito entre la accionante y el Alcalde hoy accionado, siendo el objeto del contrato la prestación del servicio de consultoría individual de línea para el cargo de Responsable de DNA y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal Trigal (fs. 61 vta. a 63). Cursa Contrato Modificatorio 1 Consultoría Individual de Línea Responsable de DNA y SLIM del Gobierno Autónomo Municipal Trigal G.A.M.T. -CM-9/2022 de 31 de agosto, en el que se modificó las clausulas Novena del plazo de prestación de servicios y la Décima Primera del monto y forma de pago, ampliando su vigencia por tres meses y quince días; es decir, del 1 de septiembre de 2022, al 15 de diciembre de igual año (fs. 63 vta. a 64).

II.3. Por Minuta de Comunicación 67/2022 de 9 de diciembre, dirigida a los Consultores de Línea, el Alcalde ahora accionado señaló que siendo de pleno conocimiento que los Contratos Administrativos de Consultoría de Línea determinan como plazo de prestación hasta al 15 de diciembre de 2022; por lo que, se les solicitó la presentación de informes pendientes, así como de documentación respaldatoria, comprobantes de pago al Sistema Integral de pensiones, debiendo ser presentados hasta el 15 de ese mes y año; ya que, se determinó una pausa administrativa por cierre de gestión desde el 20 de igual mes y año hasta el 10 de enero de 2023 (fs. 77).

II.4. Mediante Nota presentada el 15 de diciembre de 2022, ante el Alcalde hoy accionado, la accionante solicitó la cancelación del sueldo correspondiente a ese mes y año, a tal efecto adjuntó el Informe de Actividades -hasta esa fecha- (fs. 65).

II.5. Consta Nota presentada el 18 de enero de 2023, ante el Alcalde ahora accionado; mediante la cual la accionante solicitó la renovación de Contrato de Trabajo por su estado de gestación; puesto que, se encuentra en dicha condición desde hace "tres meses atrás", debiendo garantizarse su inamovilidad laboral hasta un año después de haber dado a luz (fs. 8).

II.6. Cursa Nota de 24 de enero de 2023, dirigida al Alcalde hoy accionado; mediante la cual la accionante solicitó permiso por el periodo de dos días para realizarse controles de gestación; ya que, el 20 de ese mes y año sufrió una descompensación, informándole que tenía una amenaza de aborto (fs. 10).

II.7. Consta Ecografía Obstétrica de 25 de enero de 2023 efectuada a la accionante por la Médico Cirujano Ecografista del Hospital Municipal "Señor de Malta"; por la cual se concluyó que cuenta con un estado de gestación de aproximadamente quince semanas (fs. 11).

II.8. A través de la Nota presentada el 13 de febrero de 2023, ante el Alcalde ahora accionado; la accionante solicitó la cancelación de sueldo por servicios prestados correspondientes a los quince días de trabajo de enero -de 2023-, para lo cual adjuntó el informe de actividades realizadas en dicho periodo (fs. 24 a 25).

II.9. Por Nota presentada el 13 de febrero de 2023, autorizado por el Alcalde hoy accionado; la accionante solicitó la cancelación de sueldo por servicios prestados correspondientes a los quince días de trabajo de febrero -de 2023-, para lo cual adjuntó el informe de actividades realizadas a ese periodo de tiempo (fs. 21 a 23).

II.10. Consta Comprobante de Pago de 29 de junio de 2023, autorizado por el Alcalde ahora accionado, siendo beneficiaria la accionante, por servicio de atención al DNA-SLIM del Gobierno Autónomo Municipal Trigal correspondiente a los doce días de enero de ese año, según Orden de Servicio 46/2023, cuyo pago fue realizado en esa fecha a las 7:03 horas, Código de Retorno: 01 "Operación realizada satisfactoriamente", "Estado: CONFIRMADO" (fs. 79).

II.11. Cursa Comprobante de Pago de 13 de julio de 2023, autorizada por el Alcalde hoy accionado, siendo beneficiaria la accionante, por servicio de atención al DNA-SLIM del Gobierno Autónomo Municipal Trigal correspondiente a los nueve días de febrero de ese año, según Orden de Servicio 47/2023, cuyo pago fue realizado el 29 de junio de ese año, a las 7:03 horas, Código de Retorno: 01 "Operación realizada satisfactoriamente", "Estado: CONFIRMADO" (fs. 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a un salario o remuneración justa, a la estabilidad laboral y la garantía de la inamovilidad laboral; puesto que, el 15 de febrero de 2023, fue desvinculada de su fuente laboral, aspecto que fue informado de manera verbal por parte del Alcalde ahora accionado, quien no consideró su estado de gestación, el cual era de su conocimiento, debiendo activarse la inamovilidad laboral; además, que solo le cancelaron quince días de sueldo correspondiente a enero y quince días de febrero, ambos de 2023, dejándola sin sustento económico para poder atender dicha situación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores; b) Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea; c) Puede tutelarse la estabilidad laboral de consultores en línea, cuando se encuentre vigente su contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores

La SCP 0081/2018-S2 de 23 de marzo, señala que: "Con relación a la garantía de inamovilidad laboral, la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000 constituye el antecedente de la línea jurisprudencial sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de despidos intempestivos de padres progenitores; en la cual, se estableció que la tutela de los derechos del trabajador y del ser en gestación, no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas; dicho entendimiento, fue confirmado por la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre; y posteriormente, por la SCP 0102/2012 de 23 de abril, reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad. Por su parte, la SCP 0735/2013 de 6 de junio, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableció que dado que el art. 1 del DS 496, es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En torno a la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral por vía de la acción de amparo constitucional, la SC 873/01-R de 20 de agosto de 2001 sentó la línea jurisprudencial de denegatoria de tutela de reincorporación laboral por vía constitucional, en caso de despidos, en mérito al principio de subsidiariedad; ya en vigencia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la SC 0274/2007-R de 17 de abril, refiriéndose a una conminatoria de reincorporación laboral, señaló que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, debiendo acudirse a la misma instancia que emitió la resolución; entendimiento reiterado por la SC 1613/2010-R de 15 de octubre.

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