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TCP

0407/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0407/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2026-S2 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 56068-2023-113-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Villarroel Salazar, José Antonio Laime Salazar y Noé Godoy Rojas en representación legal de la "Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños" contra Jaime Esteban Zeballos Vargas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Punata del departamento de Cochabamba y Presidente del Comité de Autotransporte; Wilfredo Torrico Torrico, Freddy Camacho Rodríguez, Ariel Franz Saavedra Muñoz, Jorge Alegre Marcus, Wilfredo Vidal Milán, Cristian Miguel Arce Ponce y Víctor Velázquez Oropeza, todos miembros del Directorio del indicado Comité.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de mayo de 2023, cursantes de fs. 29 a 33 y 58 a 63, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de abril de 2023, presentaron un primer escrito ante el Alcalde del GAM de Punata y Presidente del Comité de Autotransporte -ahora demandado-, pidiendo "...DOCUMENTACIÓN QUE SE INDICA A CONTINUACIÓN..." (sic); ante la falta de respuesta, reiteraron mediante un segundo y tercer memorial, presentados el 21 de abril y el 2 de mayo de ese año; sin embargo, hasta "la fecha", no recibieron respuesta de forma clara, concisa, escrita ni fundamentada, ya sea en sentido positivo o negativo, habiendo transcurrido treinta y cinco días calendario desde la primera solicitud.

Aclara que, el Comité de Autotransporte, de acuerdo al art. 99 de la Ley Municipal de Servicios de Transporte Público de Pasajeros y Tránsito Urbano del GAM de Punata -Ley Municipal 188/2018 de 25 de mayo-, se encuentra conformado por Jaime Esteban Zeballos Vargas, Alcalde de dicho municipio y Presidente del Comité de Transporte, Wilfredo Torrico Torrico, Secretario de Actas; Fredy Camacho Rodríguez, Vicepresidente; Ariel Franz Saavedra Muñoz, Representante de la Central de Transporte Urbano Punata; Jorge Alegre Marcus, Representante de la Central de Transporte Federado Punata; Wilfredo Vidal Milán, Representante del Control Social; Cristian Miguel Arce Ponce, Director de Dirección de Tránsito y Víctor Velázquez Oropeza, Representante de la Central Campesina -hoy demandados-.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada emita una respuesta formal, escrita, motivada y fundamentada a las pretensiones de 13 y 21 de abril, y 2 de mayo, todos de 2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia de garantías, ratificó in extendo los términos de su acción tutelar y ampliando en audiencia señaló que: a) Solicitó en tres ocasiones copias legalizadas -13 y 21 de abril y 2 de mayo de 2023- de todo el expediente o carpeta del trámite de autorización de parada para la "Asociación de Transporte Especial Mixto Punateños" iniciado en la gestión 2021; acta de conformación del Comité de Transporte del municipio de Punata; Ley Municipal 188/2018 de Servicio de Transporte Público de Pasajeros y Tránsito Urbano del GAM de Punata; y, Reglamento del Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre y la normativa que lo aprueba; y, b) La parte demandada, en su informe, invoca el procedimiento administrativo, referente al plazo de veinte días hábiles para resolver cuestiones de fondo, el cual es aplicable, únicamente, una vez iniciado formalmente un procedimiento administrativo, aspecto que, en el presente caso no ocurrió, dado que hasta la fecha no se emitió ninguna respuesta formal, fundamentada ni motivada por parte de los nombrados, a fin de considerar la existencia de algún procedimiento; razones por las que, pidió la respuesta sea otorgada en el plazo de setenta y dos horas.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jaime Esteban Zeballos Vargas, Alcalde del GAM de Punata del departamento de Cochabamba y Presidente del Comité de Autotransporte, Wilfredo Vidal Milán y Víctor Velázquez Oropeza, miembros de dicho Comité, por informe escrito, cursante de fs. 114 a 115 vta., y en audiencia de garantías, refirieron que: 1) Los memoriales de 13 y 21 de abril, y 2 de mayo todos de 2023, no fueron respondidos debido a que ingresaron con posterioridad a la última reunión ordinaria del Comité, ya que sesiona únicamente una vez por mes -cada primera semana-, aspecto que es de conocimiento de los accionantes, por lo que, dichas solicitudes aún se encuentran en etapa de tratamiento y serán consideradas en la próxima sesión para su aceptación o rechazo; 2) La estructura del Comité de Autotransporte está conformada mayoritariamente por personas que no son servidores públicos de dedicación exclusiva, lo que garantiza una atención inmediata a todas las solicitudes, ya que las respuestas a los indicados memoriales -de 13 y 21 de abril, y 2 de mayo de 2023-, deben ser evaluadas por el pleno del Comité y resueltas mediante votación por mayoría de sus miembros, cumpliendo de esa manera con su reglamento interno; y, 3) Si bien no se tiene un plazo establecido por norma expresa para la atención del derecho a la petición, corresponde aplicar de manera supletoria lo dispuesto por el art. 71 inc. g) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, que establece un máximo de veinte días hábiles para resolver cuestiones de fondo, como en el caso en cuestión, son solicitudes de fondo que deben ser atendidas por el pleno del Comité de Autotransporte; por lo que, dicho plazo aún no venció al momento de la interposición de la acción tutelar; por otra parte, el art. 17 de la mencionada Ley, señala un plazo interno de hasta seis meses para dar respuesta cuando no existe un término específico; con tales argumentos solicitaron que la tutela sea denegada.

Wilfredo Torrico Torrico y Jorge Alegre Marcus, en audiencia de garantías, expresaron que, ya no forman parte del mencionado Comité, al haber sido sustituidos el 28 de abril de 2023.

Freddy Camacho Rodríguez y Ariel Franz Saavedra Muñoz, en audiencia refirieron que, al encontrarse sin abogado, se adhieren al informe presentado por el Presidente del Comité de Autotransporte.

Cristian Miguel Arce Ponce, al no ser clara su presencia en la audiencia de garantías, tampoco se advierte su intervención.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 107 a 111 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de diez días se emita la respuesta correspondiente a la solicitud requerida por la parte accionante, sea de forma positiva o negativa, sin costas por ser excusable; decisión con base en los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la parte impetrante de tutela, presentó tres solicitudes escritas dirigidas al Comité de Transporte -ahora demandados-, siendo las dos últimas reiterativas de la primera, consistente en la obtención de determinada documentación; sin embargo, se constató de las pruebas acompañadas, que ninguna mereció respuesta formal en plazo razonable; y, ii) Si bien los demandados señalaron que las solicitudes serían consideradas en una próxima reunión ordinaria para su aceptación o rechazo, dado que fueron presentadas con posterioridad a la última sesión del Comité, también admitieron que no se comunicó tal circunstancia a parte impetrante de tutela, lo que acredita que materialmente no se dio respuesta, por lo que, el argumento sobre la programación de reuniones mensuales no resulta válido para justificar la omisión, además, dicho Comité no puede ampararse en normativa administrativa al no tratarse de una institución pública sujeta a la Ley de Procedimiento Administrativo.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante por memorial cursante a fs. 119 y vta., solicitó que, el término para responder sea un plazo prudente de tres días y no de diez, ello con la finalidad del derecho a la petición, debiendo ser de forma motivada, fundamentada y notificada. Ante ello, la Jueza de garantías, declaró no ha lugar (fs. 121).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 126 a 130); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

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