Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de protección de privacidad
Expediente: 71627-2025-144-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 26 de enero de 2024, cursante de fs. 102 vta., a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Jhonny Freddy Gutiérrez Saucedo contra Carmelo Saucedo Mejía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de octubre y 21 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 66 a 75; y, 79 a 80, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contrajo una obligación en favor de Carmelo Saucedo Mejía -ahora demandado- que no pudo honrar por diversas razones, ello motivó a que el prenombrado, realizara múltiples publicaciones en su contra por medio de redes sociales como WhatsApp y Facebook, calificándolo de "mentiroso", "estafador", "maleante", "sinvergüenza" y "vividor"; inclusive, ofreciendo recompensa a quienes le brindasen información sobre su paradero, además de poner una pancarta en el segundo anillo de la Avenida Cristo Redentor de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con la siguiente frase: "JHONNY GUTIÉRREZ SAUCEDO DEVOLVÉ MI DINERO" (sic), perjudicándolo de sobremanera en el ámbito laboral; puesto que, se dedica al rubro de bienes raíces de propiedades agrícolas y ganaderas y tales publicaciones que lo califican constantemente como "estafador, pícaro y maleante" circulan públicamente.
A pesar de intentar solucionar la deuda que tiene con el demandado, sólo recibió más ataques en contra de su honorabilidad; debido a que, el demandado llegó al extremo de apersonarse afuera de su domicilio, enviándole mensajes intimidatorios vía WhatsApp con fotografías de la puerta del condominio en el que vive con su familia; lo que implica que se encuentra constantemente siendo asediado y bajo violencia psicológica y mediática, que repercute no sólo en su familia, sino que también afecta a los vecinos del condominio donde vive, manchando su nombre, imagen y honorabilidad mediante publicaciones y difamaciones que persisten hasta la fecha.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo que el demandado: a) Elimine las publicaciones difamatorias donde se lo tilda de "mentiroso", "estafador", "maleante" y "sinvergüenza"; y, b) Cese de inmediato el acoso cibernético y las acusaciones no fundamentadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante a fs. 101 a 102 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos solicitó se condenen costas y multas al demandado y que se lo declare rebelde por no haber asistido a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carmelo Saucedo Mejía, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 85.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 18 de 26 de febrero de 2025, cursante de fs. 102 vta. a 105 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional reconoció que los derechos relacionados con la personalidad -como la intimidad, el honor, la imagen, la honra y la dignidad- deben adaptarse al desarrollo tecnológico y a las nuevas formas de exposición derivadas del internet y las redes sociales -Facebook, TikTok, WhatsApp, entre otras-; por ello, la acción de protección de privacidad protege dichos bienes jurídicos no sólo respecto a datos físicos o públicos, sino también frente a publicaciones o contenidos difundidos digitalmente que puedan afectar la honra y reputación de las personas; por ello, conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde a la parte accionante, demostrar que las publicaciones impugnadas provienen efectivamente de los perfiles del demandado; en el caso analizado, el accionante presentó impresiones a colores, que presuntamente provenían de los perfiles "Melo Saucedo" o "Carmelo Saucedo Mejía"; sin embargo, no acreditó su originalidad mediante verificación notarial o testifical; en consecuencia, debido a la falta de certeza sobre la autoría de las publicaciones, no resulta viable ingresar al fondo de la problemática planteada; 2) La parte accionante solicitó que se declare rebelde al demandado por no asistir a la audiencia; sin embargo, tal petición, resulta inaplicable en torno al art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la inasistencia de las partes no impide el desarrollo de la audiencia, ni constituye causal de suspensión o diferimiento, precisando que la figura de la rebeldía no está prevista para acciones de defensa; y, 3) Respecto a la solicitud de reparación, conforme al CPCo y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), los daños y perjuicios sólo pueden establecerse cuando se concede la tutela y se demuestran fehacientemente la afectación ocasionada -daño emergente, entre otros-; en el presente caso, al no haberse ingresado al fondo de la causa, no corresponde pronunciarse sobre tal pretensión.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Constan capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp de un grupo titulado como "Estafadores en Sant..." (sic) y "Alguien sabe???" (sic), donde se ve la fotografía de Jhonny Gutiérrez Saucedo -ahora accionante- con el rótulo de "se busca por estafa" (sic [fs. 7, 49; y, 61 a 62]).
II.2. Se tienen capturas de pantalla de una conversación vía WhatsApp del contacto "Melo Saucedo", en las que solicita al impetrante de tutela la devolución de un monto de dinero -no especificado- y constan las fotografías de una pancarta con un tenor similar, con amenazas de que la misma será exhibida en distintas partes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 23 a 28, 31, 35 a 39, 41, 42, 44, 45, 47; y, 53 a 60).
II.3. Cursan capturas de pantalla de publicaciones de Carmelo Saucedo Mejía -ahora demandado-, etiquetando y exhibiendo fotografías del impetrante de tutela enFacebook, exigiendo la devolución de un préstamo de dinero (fs. 8 a 12, 14 a 22, 29, 30, 32 a 34, 43 y 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; toda vez que, Carmelo Saucedo Mejia- ahora demandado- publicó en sus redes sociales -Facebook y WhatsApp- fotografías suyas, exigiendo que pague una deuda que tiene pendiente con él, acusándolo de estafador y otros apelativos injuriosos; que al ser constantemente difundidos, le están causando un daño a su reputación como vendedor de bienes raíces y cuyo constante acoso pone en zozobra a su familia e incluso a los vecinos del condominio que habita; por lo que, pidió se ordene la eliminación y el cese de dichas ediciones, y se le imponga el pago de costos y costas al demandado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, presupuestos de procedencia y alcances
Previamente señalaremos que la acción de protección de privacidad es "Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos"1.
En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto amparado en la CPE a través del art. 130, el cual dispone que:
I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa", instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional.
Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el CPCo en su art. 58; señala que:
La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.
De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:
[L]a acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.
Ahora bien, conforme refiere la misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección de privacidad requiere dos presupuestos:
a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes (...). b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad.
La misma Sentencia señalada líneas arriba, citando a la SC 0965/2004-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección de privacidad, las cuales son:
1. Conocer la información o "registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal"; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
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