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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0408/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0408/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones y al principio de congruencia, por cuanto los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación formula...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones y al principio de congruencia, por cuanto los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la accionante sin exponer en términos claros la razón de su decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. En el caso de autos, de la revisión del Auto Supremo impugnado se advierte que los Ministros demandados se limitaron únicamente a referir lo expuesto por la accionante en el Recurso de Casación de 25 de abril de 2009, que interpuso, para luego señalar en el segundo considerando: “ahora bien la apelación restringida de la imputada Analia Parada Valverde fue presentada extemporáneamente el 25 de febrero de 2009, esto en virtud que la SC 1173/2004-R de 26 de julio, en caso similar entendió que ´…no es relevante que la Corte Superior hubiera dispuesto horario continuo o tolerancia, al no ser motivo de suspensión de los plazos previstos por ley, conforme al art. 120 del CPP, norma que de manera expresa señala en qué supuestos es posible la suspensión de los mismos”. Así la Circular 18/2004-R de 23 de enero, que dispuso la suspensión de la jornada laboral del sábado 21 de febrero de 2009, no suspendió el plazo para la interposición de la apelación restringida de la imputada y que pretende hacer valer en el fondo no obstante su presentación extemporánea. Que por lo expuesto y no siendo evidente la violación a las normas y resolución citadas por la recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado”(sic), lo que no constituye una fundamentación o motivación, más aun cuando enuncia una Sentencia Constitucional y la transcribe, sin explicar ni especificar por qué es aplicable dicho fallo ni exponer en términos claros la razón de su decisión, resultando evidente que el fallo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, lo que lesiona a uno de sus elementos constitutivos, que es el derecho a una Resolución debidamente fundamentada o motivada, siendo de aplicación, en el caso concreto, la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.3.1., del presente fallo, lo que determina se conceda la tutela solicitada. De la misma manera se vulneró el principio de congruencia como elemento también constitutivo del debido proceso, en el Auto Supremo que resolvió la impugnación del Auto de Vista efectuada por la accionante, a través del recurso de casación que interpuso, lesión que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional. Así, en la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, se precisó que: “Para que haya pertinencia entre lo apelado y lo resuelto, no es necesario que tenga que existir una coincidencia exacta entre los fundamentos del recurso con los argumentos (estimatorios o desestimatorios) de la resolución, sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación” (las negrillas son nuestras).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21574-44-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 102/2010 de 30 de marzo, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Guzmán López en representación de Analia Parada Valverde contra Teófilo Tarquino Müjica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2010, cursante de fs. 53 a 67 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Auberto Toledo Sandoval contra su representada, el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, dictó sentencia condenatoria en su contra declarándola autora del delito de asesinato, imponiéndole la pena 30 años de presidio sin derecho a indulto, contra la que interpuso el 25 de febrero de 2009, recurso de apelación restringida, que fue declarado inadmisible por auto de Vista 50 de 6 de abril del mismo año emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, argumentando haber sido presentado en forma extemporánea, ya que habiendo sido notificada con la sentencia el 15 de enero de 2009, descontando la vacación judicial que se efectuó de 2 al 20 de febrero de 2009, sin que se reanudan las labores judiciales el 21 de febrero del mismo año, sino el 25 del mismo mes y año (fecha de presentación de la apelación), no correspondía tomar en cuenta para fines del cálculo respectivo el lapso comprendido entre el 21 al 24 de febrero de 2009, (fecha en que vencían los quince días para la presentación de la apelación), no fue un día hábil de trabajo normal por haber dispuesto “tolerancia” ese día para los jueces, que debían retornar de sus vacaciones, en atención a los feriados de carnaval, de tal manera que la presentación de su recurso el día miércoles 15 de febrero, hubiese sido presentado dentro del término legal, habida cuenta que la costumbre emergió de la tolerancia decretada tanto por el entonces Consejo de la Judicatura como por la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz respecto del día sábado 21 de febrero fecha en que se debía reanudar labores judiciales.Refiere que contra el Auto de Vista dictado en apelación, interpuso recurso de casación invocando el Auto Supremo 098 de 31 de enero de 2007, como precedente obligatorio, al establecer que la tolerancia otorgada por las Cortes Superiores no debe computarse en el plazo para interponer el recurso de apelación restringida; empero, con la disidencia del Ministro Luis Baptista Morales, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 430 de 30 de septiembre de 2009, declarando inadmisible el Recurso de Casación, por haber sido interpuesto extemporáneamente el Recurso de Apelación restringida, basándose en una Sentencia Constitucional que no es aplicable al caso, fallo que constituye el acto ilegal y atenta contra sus derechos constitucionales, ya que los demandados incumplieron flagrantemente el deber de la motivación de las resoluciones judiciales reconocido por la jurisprudencia constitucional y viola el debido proceso al no reunir las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, ya que se desconoce cuáles las razones y fundamentos en que se basan para declarar inadmisible el recurso de casación y que menos se pronunciaron sobre el precedente contradictorio obligatorio emitido por la misma Sala Penal Primera.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y los principios de “seguridad jurídica” y de congruencia, citando al efecto los arts. 14.I; 115.I. y II; 178.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto Supremo 430 de 30 de septiembre de 2009; y, b) Se ordene a la Sala Penal Segunda, dicte uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante ratificaron en extenso los términos de la acción presentada, reiterando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, mediante su informe escrito a fs. 76, adjuntaron el impugnado Auto Supremo 430 de 30 de septiembre de 2009, haciendo conocer al Tribunal de garantías que ya no son componentes de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado Mario Ausberto Toledo Sandoval, en su memorial de contestación que cursa de fs. 83 a 85, manifestó: 1) La presente acción es de manifiesta improcedencia, debido a que contra elAuto Supremo que impugna la “recurrente”, procedía la revisión extraordinaria de sentencia para agotar las instancias previstas por la Ley 1970 con las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la accionante no ha agotado las vías y recursos ordinarios para acudir a la vía del amparo constitucional;

2) Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 430 de 30 de septiembre de 2009, los argumentos que expone son falsos, ya que en la apelación restringida lo único que tenía que revisar el Tribunal Supremo era la extemporaneidad o no de la misma, y fue así como procedió, lo que importa es establecer cuál es la impugnación, la admisibilidad o no de la misma, la norma aplicable por la cual el Tribunal Supremo toma una decisión, y el por qué declara inadmisible el recurso, de manera que no existe falta de fundamentación o argumentación del fallo, como en el caso presente que fue resuelto de manera fundamentada, congruente y exhaustiva, enunciando la SC 1173/2004-R de 26 de julio;

3) Con relación a la Sentencia Constitucional en que se basa el Auto Supremo impugnado, la accionante trata de confundir ya que en derecho, en cuando a dicho fallo constitucional, no interesa el supuesto fáctico o el obiter dictum sino la ratio decidendi, pues en este caso la razón de la decisión tiene coherencia con el Auto Supremo;

4) El sábado 21 de febrero de 2009, fue hábil, adjuntando al efecto, Resolución Administrativa del Consejo de la Judicatura 91/2009, la cual expresamente prohíbe que las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Distrito -ahora Tribunales Departamentales de Justicia- modifiquen el horario de atención al mundo litigante, no obstante de ello, si la fecha señalada anteriormente, fue día que se tenía que trabajar y efectivamente se trabajó y era hábil, como se informa por la CGJRH-009-09 de 19 de febrero suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura dirigida a los representantes distritales y a pesar de ello la imputada presentó su apelación el 25 de febrero a horas 19:15, es decir fuera de los quince días establecidos por el art. 408 del CPP, al haber sido notificado con la sentencia el 15 de enero de 2009;

5) El recurso de apelación restringida no fue presentado dentro de término y la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia actuó correctamente, al referirse al único punto que interesaba en la casación, que era sobre la extemporaneidad del recurso, solicitando por lo expuesto se declare “improcedente” el recurso, al no haberse violentado ningún derecho fundamental como es del debido proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 102/2010 de 30 de marzo, cursante de fs. 114 a 116 vta., que concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 430, disponiendo que los actuales Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, emitan nueva Resolución tomando en cuenta los razonamientos expuestos en el presente fallo, sin responsabilidad, por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

i) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 430, omitieron pronunciarse en forma breve y clara justificando de manera razonable su decisión, extremo que viabiliza otorgar la tutela impetrada,

ii) El fallo únicamente debió referirse a la admisión del recurso y no pronunciarse respecto al fondo del recurso de casación. En el presente caso, la representante del accionante cumplió con los presupuestos exigidos por ley para la admisión de su recurso, en consecuencia, las autoridades demandadas debieron primeramente admitir el recurso de casación al cumplir el mismo con los requisitos de ley y posteriormente emitir el fallo en el fondo como lo establecen los arts. 418 y 419 del CPP;

iii) Corresponde rectificar el procedimiento anómalo impreso al proceso. Tomando en cuenta que las autoridades demandadas ya no son integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde pasar el proceso a sus sustitutos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Ausberto Toledo Sandoval contra la ahora representada por el accionante, el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, dictó sentencia condenatoria declarándola autora del delito de asesinato, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con la que fue notificada el 15 de enero del mismo año (fs. 3 a 14).

II.2. Contra la referida sentencia, el 25 de febrero de 2009, la accionante interpuso, recurso de apelación restringida, que fue declarado inadmisible por Auto de Vista 50 de 6 de abril del mismo año emitido por la Sala Penal Segunda, argumentando haber sido presentado en forma extemporánea (fs. 15 a 18 vta.).

II.3. El Auto de Vista dictado en apelación, fue recurrido de casación por la representante del accionante invocando el Auto Supremo 098 de 31 de enero de 2007, como precedente obligatorio, que fue resuelto por las autoridades demandadas mediante el Auto Supremo 430 de 30 de septiembre de 2009, declarando inadmisible el recurso de casación, por haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso la apelación restringida (fs. 37 a 38 vta.; 40 a 41 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y a los principios de "seguridad jurídica" y de congruencia, por cuanto dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de asesinato, los demandados emitieron el Auto Supremo 430, declarando inadmisible el recurso de casación que interpuso, por haber sido presentado extemporáneamente el recurso de apelación restringida, basándose en una Sentencia Constitucional que no es aplicable al caso, fallo que constituye el acto ilegal y atenta contra sus derechos constitucionales invocados, porque no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, pues desconoce cuáles las razones y fundamentos en que se basan para declarar inadmisible el recurso de casación además de no haberse pronunciado sobre el precedente contradictorio obligatorio. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: "I. La Acción de Amparo Constitucional seinterpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”

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