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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0408/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0408/2013

Declara improcedente el recurso directo de nulidad, por demandarse la restitución del derecho al debido proceso vinculado a la inmodificabilidad de cosa juzgada administrativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad, por demandarse la restitución del derecho al debido proceso vinculado a la inmodificabilidad de cosa juzgada administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "el extremo denunciado por la recurrente, no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que otorga el art. 122 de la CPE, toda vez que el supuesto exceso en la competencia de las autoridades judiciales y administrativas y la supuesta afectación de la “estabilidad” de las mismas, se encuentra vinculado con el debido proceso por una presunta vulneración a la inmodificabilidad e intangibilidad de los fallos ejecutoriados, que se lesiona cuando se desconoce lo resuelto por un órgano judicial; en este entendido, lo alegado por la recurrente, se encuentra vinculado con el debido proceso, en razón a que la observancia de las resoluciones firmes con calidad de cosa juzgada formal y material y su inmodificabilidad, son parte de la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso. Igual argumento se establece respecto a la aseveración realizada por la recurrente, en sentido que con las Resoluciones impugnadas se hubiera quebrantado el principio de buena fe y legalidad del acto administrativo, pues tales argumentos también se encuentran relacionados con el debido proceso, más aun considerando que el recurso directo de nulidad solo abre su ámbito de protección a efectos de determinar, si la autoridad o servidor público usurpó funciones que no le competen o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su objeto, analizar y efectuar control sobre el contenido mismo de la Resolución que se impugna a efectos de determinar si se lesionó o no, derechos y garantías. Por tanto, conforme el referido Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, la protección que brinda el recurso de nulidad no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de sus formas, mismas que pueden producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, y los cuales tienen los respectivos medios de impugnación que las normas procesales pertinentes otorgan a los litigantes, máxime si se considera que no es posible ingresar al análisis del contenido del acto conforme pretende el accionante, siendo que la Resolución impugnada por la recurrente, no se encuentra dentro los alcances de este recurso directo de nulidad, corresponde declarar infundado el mismo por improcedente, sin ingresar al análisis de fondo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Recurso directo de nulidad

Expediente: 01799-2012-04-RDN

Departamento: La Paz

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Cynthia Martha Aramayo Aguilar en representación legal de la EMPRESA FERROVIARIA ANDINA SOCIEDAD ANÓNIMA (F.C.A.S.A.) contra Pedro Clifford Paravicini Hurtado, Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscalización y Regularización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), demandando la nulidad de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012 de 27 de marzo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado el 3 de octubre 2012, cursante de fs. 125 a 135, la recurrente sostiene los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 27 de marzo de 2012, el Director Ejecutivo de la ATT, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, dentro la petición de compensación por concepto de prestación del servicio de transporte de pasajeros del tramo Sucre – Potosí, correspondiente a la gestión 2010, solicitada por la F.C.A. S.A. mediante Nota FCA.GI090912011, de 27 de mayo de 2011.

Refiere que en dicho fallo se rechazó la solicitud de compensación por no encuadrarse, en el procedimiento establecido en el contrato de concesión de 14 de marzo de 1996, suscrito entre el Presidente del Directorio de F.C.A. S.A. y el entonces Superintendente de Transportes.

Agrega que con la primera parte de dicha Resolución, se afectó intereses de la Empresa recurrente, motivando la interposición del recurso de revocatoria, el cual fue denegado por silencio administrativo, razón por la cual la Empresa recurrente interpuso recurso jerárquico mismo que se encuentra pendiente de resolución.

Menciona que en este fallo, al resolver el pedido de compensación de la referida Empresa, correspondiente a la gestión 2010, se excedió en su decisión, obrando sin competencia, se pronunció sobre actos administrativos firmes que adquirieron la calidad de actos ejecutoriados por mandato de los arts. 51 del Decreto Supremo (DS) 27113 y 31 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo (LPA), al revocar las Resoluciones Administrativas Regulatorias SC-STR-DS-M-0002/2006 de 3 de enero, SC-STR-DS-RA-0280/2006 de 14 de noviembre, SC-STR-DS-RA-0280/2007 de 23 de noviembre, SC-STR-DS-RA-0380/2008 de 20 de noviembre, SC-STR-DS-RA-0112/2009 de 23 de noviembre y la TR 0499/2010 de 8 de noviembre, rechazando simultáneamente, todas las peticiones de compensaciones efectuadas por esa Empresa, mismas que ya fueron atendidas oportuna y positivamente, tanto por la Superintendencia de Transportes como por la vigente ATT, además fueron notificadas oportunamente las partes, las cuales no presentaron en el término previsto por ley ningún recurso, convirtiéndose dichas resoluciones en firmes y con calidad de cosa juzgada, estabilidad y certidumbre jurídica, en este entendido considera haberse causado agravio directo e ilegal a los intereses de dicha empresa, así como perjuicios y daño irreparable, originando incertidumbre respecto a su situación jurídica; además dichas Resoluciones Administrativas revocadas establecieron montos de compensación a la mencionada Empresa, por la reanudación del servicio público ferroviario Potosí - El Tejar (Sucre), por lo que, con estos hechos se vulneró los principios de buena fe y legalidad del acto administrativo, constituyendo también una flagrante vulneración del art. 59.II del DS 27113.

Refiere que en este entendido, se plantea el Recurso Directo de Nulidad contra la parte resolutiva Segunda y Tercera de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, emitida por la ATT, quien obró sin competencia, además aclara que en cumplimiento de la jurisprudencia no presentó recursos administrativos en oposición a esta parte resolutiva, toda vez que el hecho de plantear dichos recursos implicaría haber reconocido tácitamente su competencia.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea el presente recurso contra Pedro Clifford Paravicini Hurtado, Director Ejecutivo de la ATT, solicitando se declare fundado el recurso directo de nulidad y en consecuencia, la nulidad de la parte resolutiva Segunda y Tercera de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012 conforme los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente conforme el art. 148.2 del CPCo y se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0849/2012-CA de 12 de noviembre, (fs. 165 a 168); la Comisión de Admisión, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, constando su legal citación el 10 de diciembre de 2012 (fs. 195).

I.3. Alegación de las autoridades recurridas

Pedro Clifford Paravicini Hurtado, Director Ejecutivo de la ATT, de acuerdo al escrito cursante de fs. 367 a 369, señaló que: a) Desde la gestión 2005 se ha venido presentando solicitudes de compensación al ente regulador por la prestación del servicio público ferroviario en el tramo Potosí - El Tejar, en virtud a lo establecido en la cláusula novena numeral 9.5, a objeto de que realice la revisión del cómputo de la compensación pretendida, sin tomar en cuenta que el ente regulador, deberá acordar con el concesionario las condiciones para la prestación de tales servicios, las características y en su caso las correspondientes compensaciones de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava numeral 8.2 inc. d) en concordancia a lo estipulado en la cláusula novena numeral 9.2 inc. c) del contrato de concesión, así como la cláusula octava, numeral 8.3 inc. b) del referido contrato, señala que el ente regulador, comunicará al concesionario, cualquier decisión respecto alas modificaciones de oferta y calidad de prestación de aquellos servicios de transporte de pasajeros que se encuentran en el régimen de compensación; b) Haciendo caso omiso a lo establecido en el referido contrato de concesión, se ha venido procesando mecánicamente, dichas solicitudes, sin el pronunciamiento del ente regulador en cuanto a las modificaciones en el servicio público para que este, no genere pérdidas año tras año, limitándose a la verificación del cómputo de la compensación y la solicitud de documentación que avale los gastos de operación del servicio público ferroviario en cuestión; c) Se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, revocando actos administrativos anteriores (SC-STR-DS-RA 0002/2006, SC-STR-DS-RA 0280/2006, SC-STR-DS-RA 0280/2007, SC-STR-DS-RA 0380/2008, SC-STR-DS-RA 0112/2009, y TR 0499/2010) en el marco establecido por ley y la aplicación de los principios de verdad material, legalidad y autotutela, toda vez que dichas resoluciones establecían el pago de compensaciones por la prestación del servicio público ferroviario, en total inobservancia de lo establecido en el contrato de concesión; d) El principio de autotutela, faculta a la administración declarar y ejecutar su derecho sin necesidad de acudir a función judicial, tiene la posibilidad de controlar no solo la legalidad, sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar, permitiéndole declarar la nulidad absoluta o la anulabilidad de los actos dictados por esta, sólo cuando el acto se encuentra subsumido en las cláusulas establecidas; e) La anulación de actos administrativos llamada también revocación del acto administrativo, se limita a casos en los que exista irregularidad manifiesta, considerada como la excepción a la regla toda vez que el acto administrativo debe tener estabilidad; empero, por motivos de legalidad, encuentra justificación, en la existencia de una acto ilegal, un vicio de nulidad o anulabilidad, que obliga a extinguir o eliminar dicho acto del ordenamiento jurídico a consecuencia de la “repugnancia jurídica” entre su estructura inválida y los efectos que produce; y, f) La administración pública tiene la posibilidad de controlar, no solo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de intereses generales que le corresponde tutelar, lo que le permite declarar la nulidad absoluta o anulabilidad de los actos dictados por esta. La anulación de actos administrativos otorga la posibilidad a la administración pública de evaluar actos administrativos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, los cuales, deben presentar coherencia con los intereses públicos, no solo cuando el acto nace sino a lo largo de toda su vida, en ese entendido correspondía al ente regulador, emitir otro acto administrativo para que rectifique su proceder.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional:

Al encontrarse con baja médica el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, se habilitó al Magistrado Suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES:

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La Empresa recurrente, realizó una solicitud de compensación por concepto de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el tramo Sucre - Potosí correspondiente a la gestión 2010. La autoridad recurrida, mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, dispuso en su parte resolutiva primera el rechazo a dicha solicitud. En la parte resolutiva segunda la revocación de las Resoluciones Administrativas Regulatorias SC-STR-DS-RA-0002/2006, SC-STR-DS-RA-0280/2006, SC-STR-DS-RA-0280/2007, SC-STR-DS-RA-0380/2008, SC-STR-DS-RA-0112/2009 y TR 0499/2010, en virtud a lo establecido en el art. 51 inc. b) del DS 27113 y en la parte resolutiva tercera el rechazo de las solicitudes de la F.C.A. S.A. FCA-GG/164/2005 de 30 de mayo de 2005, FCA-GG/124/2006 de 27 de abril, FCA GG/097/2007 de 17 de abril, FCA-GG/105/2008 de 18 de abril, FCA-GG/0117/2009 de 2 de abril y FCA-GG/121/2010, con respecto a las peticiones decompensación referida a la prestación de servicio público ferroviario realizada en el tramo Potosí - El Tejar, correspondiente a las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fs. 1 a 11).

II.2. Contra dicha Resolución la empresa recurrente, interpuso recurso de revocatoria el 19 de abril de 2012, impugnando sólo la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012 (fs. 234 a 237 vta.) y siendo que dicho recurso no fue resuelto, el 21 de mayo de ese año, interpuso recurso jerárquico por silencio administrativo, dejando constancia expresa que dicho recurso solo se planteó contra la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012 (fs. 222 a 226).

II.3. Por Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0118/2012 de 4 de junio, el Director Ejecutivo de la ATT, –ahora recurrida–, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido de conformidad a lo previsto por el art. 89.II, literal c) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, “DS 27172” (fs. 210 a 218).

II.4. Por Resolución Ministerial (RM) 257 de 28 de septiembre de 2012, el Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, desestimó el recurso jerárquico planteado por la Empresa recurrente, al haberse evidenciado la inexistencia del silencio administrativo negativo argüido por el mencionado operador, contra la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, emitida por la autoridad recurrida (fs. 201 a 204).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa recurrente por intermedio de su representante solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TR 0089/2012, en su parte resolutiva segunda y tercera, alegando que la autoridad recurrida al pronunciarse sobre su solicitud de compensación correspondiente a la gestión 2010, se excedió en su decisión; sin jurisdicción y competencia, revocó las Resoluciones Administrativas Regulatorias SC-STR-DS-M-0002/2006, SC-STR-DS-RA-0280/2006, SC-STR-DS-RA-0280/2007, SC-STR-DS-RA-0380/2008, SC-STR-DS-RA-0112/2009 y TR 0499/2010; actos administrativos que adquirieron “estabilidad”, rechazando simultáneamente todas las peticiones de compensaciones F.C.A. S.A. las mismas que ya fueron atendidas positivamente por la ex Superintendencia de Transportes, así como por la ATT, ocasionando incertidumbre sobre su situación jurídica y vulnerando los principios de buena fe y la legalidad del acto administrativo.

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Ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad, por demandarse la restitución del derecho al debido proceso vinculado a la inmodificabilidad de cosa juzgada administrativa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0408/2013Fuente oficial