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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0408/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0408/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial los accionantes podían haber interpuesto incidente de nulidad, medio idóneo, inmediato y eficaz que tenían a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial los accionantes podían haber interpuesto incidente de nulidad, medio idóneo, inmediato y eficaz que tenían a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, al no haber obrado de esa forma no agotaron los mecanismos de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Hernán Blanco Guzmán en representación de Maritza Guzmán Carmona de Veizaga, Natividad Guzmán Carmona de Blanco, Leonardo Jaime Guzmán Carmona -accionantes- y Guillermo Guzmán Carmona, interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental- contra Gualberto Mercado Olmos, reconociéndose su personería en el decreto de admisión de la misma (Conclusión II.3), se le notificó con los actuados realizados dentro el expediente; por lo que, tuvo una participación activa dentro la substanciación del proceso (Conclusión II.5), estando en autos para sentencia se dispuso el sorteo de la causa, misma que fue programada por decreto de 6 de octubre de 2011, para el 10 de octubre del citado año, designado un vocal relator, que no pudo asumir por baja médica; es así que, por auto de 16 de noviembre del mencionado año, se anuló el proveído de 6 de octubre del referido año y el sorteo que le correspondía, actuados que se notificaron al representante de los accionantes. El 31 de mayo de 2012, mediante decreto se fijó sorteo del expediente para el 4 de junio del mismo año, ordenándose se ponga en conocimiento de las partes (Conclusión II.9), notificándose el 1 de junio de 2012, a Rubén Orellana Torrico como representante de Hernán Blanco Guzmán (Conclusión II.10), a partir de ese acto se fue notificando al referido “sujeto ajeno al proceso” (sic) con actuados desarrollados dentro el proceso de referencia, entre ellos dos informes del INRA, uno sobre el expediente agrario 43867 otorgado a favor de los accionantes y I-4666 emitido a favor de Gualberto Mercado Olmos; y el otro pidiendo certificación con fotocopias legalizadas que evidenciaban la veracidad y autenticidad de los datos del primero de los expedientes mencionados, disponiéndose que se pongan en conocimiento de las partes (Conclusión II.11), informando al respecto el Secretario de la Sala Liquidadora Segunda del Tribunal Agroambiental que no existía observación alguna de las parte a estos informes (Conclusión II.12); por lo que, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L 063/2012 el 5 de noviembre, declarando improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, notificándose igualmente a Rubén Orellana Torrico el 6 de noviembre de año referido (Conclusión II.14). Es recién el 8 de noviembre de 2013, que se notificó al representante de los accionantes con Acuerdo S.P.T.A. 005/2013 y se enteró que la demanda interpuesta por estos ya contaba con sentencia, pidiendo el 4 de diciembre de referido año, certificación sobre el estado actual del proceso, reiterado la misma varias veces, la secretaría de sala emitió la certificación señalada en la Conclusión II.20 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicando que revisados los datos del proceso, las notificaciones por cédula de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto por Hernán Blanco Guzmán en representación de Guillermo, Jaime, Maritza y Nancy Guzmán Carmona contra Gualberto Mercado Olmos de “fs. 286 a fs. 334 se realizaron a RUBEN ORELLANA TORRICO en representación de HERNAN BLANCO GUZMAN” (sic), el 8 de noviembre de 2013, se realizó la notificación por cédula con el decreto de radicatoria al representante de los accionantes y “En obrados, no existe poder que acredite representación de RUBEN ORELLANA a favor de HERNAN BLANCO GUZMAN” (sic). En el caso de autos, efectivamente se incurrió en la confusión de notificar desde un momento específico del proceso (notificación con la providencia de señalamiento de día y hora de sorteo del expediente) a una tercera persona ajena a la causa (Conclusión II.22), en lugar de que la misma se realice al representante de los accionantes que acreditó su personería (Conclusión II.1), dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial presentado por Hernán Blanco Guzmán en representación de Maritza Guzmán Carmona de Veizaga, Natividad Guzmán Carmona de Blanco, Leonardo Jaime Guzmán Carmona -accionantes- y Guillermo Guzmán Carmona contra Gualberto Mercado Olmos; por lo que, los agraviados -los accionantes a través de su representante- al momento de advertir las irregularidades en las notificaciones estaban facultados para presentar ante las autoridades demandadas, incidente de nulidad, conforme el fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permitiendo así que el propio órgano de la administración de justicia pueda corregir y reparar el error y solamente agotando este medio, pudieron haber acudir a la justicia constitucional para que esta pueda ingresar a examinar los hechos reclamados, dado que la acción de amparo constitucional no se constituye en una etapa de apelación o instancia adicional conferida a los sujetos procesales. En el entendido que cualquier decisión judicial que este revestida de la calidad de cosa juzgada, pero que vulnere derechos y garantías, a la luz de la justicia constitucional, es considerada como cosa juzgada aparente; consiguientemente, los accionante y su representante al no haber interpuesto el incidente de nulidad, medio idóneo, inmediato y eficaz que tenían a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, no agotaron los mecanismos de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo aplicar lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S1

Sucre, 30 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08803-2014-18-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 27/14 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 127 a

132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional in terpuesta por Hernán Blanco Guzmán en representación con mandato de

Maritza Guzmán Carmona de Veizaga, Natividad Guzmán Carmona de Blanco y Leonardo Jaime Guzmán Carmona contra Lucio Fuentes

Hinojosa; Javier Peñafiel Bravo; y, Deysi Villagómez Velasco, Presidente y Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal

Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 5 a 24, el representante de los accionantes expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial interpuesto ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental- por Hernán Blanco Guzmán en representación de los accionantes y Guillermo Guzmán Carmona contra Gualberto Mercado Olmos, una vez admitida la demanda y notificada las partes continuó el trámite legal correspondiente, notificándose a Hernán Blanco Guzmán de forma regular con todos los actuados, el 3 de septiembre de 2010, se dictó autos para sentencia y el 6 de octubre de 2011, se señaló sorteo deexpediente para el 10 de octubre del citado año, fecha en la cual se designó el vocal relator, mismo que no pudo asumir por baja médica; es así que, por Auto de 16 de noviembre de 2011, se anuló el proveído de 6 de octubre de 2011, sorteo correspondiente y actuados con los que la parte accionante fue notificada.

Mediante decreto de 31 de mayo de 2012, se fijó sorteo de expediente para el 4 de junio del mismo año, ordenándose se ponga en conocimiento de las partes; notificando “...extraña, errónea y maliciosamente...” (sic) el 1 de junio de 2012, a Rubén Orellana Torrico como representante de Hernán Blanco Guzmán; asimismo, se notificó con el informe de sobreposición del técnico geodesta del Tribunal agroambiental, la solicitud de certificación realizada al INRA, suspensión de plazo para dictar sentencia, la orden de generar mayor prueba, el certificado del INRA, reanudación de plazo, otra requerimiento de información al INRA y la orden de poner a conocimiento de las partes toda la prueba generada al mismo “sujeto ajeno al proceso” (sic), no existiendo observación, informando tal hecho a secretaria de sala, transgrediendo con ello los derechos de los accionantes por no haber sido notificados con las pruebas que son de vital importancia dentro el proceso judicial.

EL 5 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 063/2012, declarando improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, notificada igualmente el 6 de noviembre de año referido, a Rubén Orellana Torrico de “manera fraudulenta” (sic), causando con ello una total indefensión a los accionantes ya que no se dio la oportunidad de recurrir la misma; además, la señalada Resolución fue usada en diferentes procesos ante la jurisdicción agroambiental como ordinaria en materia penal.

No es hasta el 8 de noviembre de 2013, que “recién” (sic) se notificó con el Acuerdo S.P.T.A. 005/2013 y el Decreto de 25 de junio del citado año, al representante de los accionantes, donde se enteró que la demanda interpuesta por estos ya contaba con sentencia, es así que reclamó el por qué no se le había notificado con ningún actuado desde el 29 de noviembre de 2011, sin contar con una respuesta justificada, el 4 de diciembre de referido año, solicitó certificación sobre el estado actual del proceso, reiterando el mismo varias veces; la secretaria de sala emitió la certificación de 25 de enero de 2014, informando que se realizaron notificaciones por cédula de “fs. 286 a 334” (sic) a Rubén Orellana Torrico en representación de Hernán Blanco Guzmán, que el 8 de noviembre de 2013, se notificó al representante de los accionantes, y que no existía poder que acredite representación de Hernán Blanco Guzmán a favor de Rubén Orellana Torrico.

Menciona además la existencia de una demanda de nulidad de título ejecutorial.interpuesta por Eulogio Medrano y Rubén Orellana Torrico contra la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, expediente signado con el número 2589-NTE-2009, uno más que el expediente presentado por el representante de los accionantes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto los arts. 109.I; 115.I y II; 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la notificación de 1 de junio de 2012, realizada a Rubén Orellana Torrico y se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental proceda a notificar al representante de los accionantes. Se establezca responsabilidad disciplinaria y civil, así como el pago de costas procesales y honorarios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante a fs. 126 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de los accionantes, ratificó el contenido de la acción y señaló en la réplica que según el art. 174 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las decisiones del Tribunal Agroambiental no son recurribles y se presentó esta acción tutelar un día antes de su conclusión del plazo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Fuentes Hinojosa; Javier Peñafiel Bravo; y, Deysi Villagómez Velasco, Presidente y Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; presentaron informe cursante de fs. 48 a 50 vta., en el que refieren: a) La acción de amparo constitucional presentada, no realizaba relación de hechos con los derechos supuestamente vulnerados; b) En lo referente a que el representante de los accionantes no hubiera sido notificado con la providencia de 31 de mayo de 2012, este tenía la obligación de concurrir a la secretaría de Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental para notificarse con el decreto citado conforme manda el art. 135 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y nohacerlo recién el 4 de diciembre de 2013, que fue cuando solicitó certificación del estado del proceso; es decir, luego de un año y cinco meses de haberse emitido el decreto motivo de la presente acción tutelar, habiendo precluido su derecho a reclamo; c) La solicitud de certificación conllevó a que se haya revisado el expediente y se convalidó la notificación; d) Hernán Blanco Guzmán tenía conocimiento del auto de 16 de noviembre de 2011, lo que demuestra que tenía conocimiento del estado del proceso; por lo que, no hubo indefensión, además el proceso se encontraba con decreto de autos para sentencia; e) La notificación de 1 de junio de 2012, jamás fue cuestionada con un incidente de nulidad de notificación durante el trámite del proceso, convalidándose por el transcurso del tiempo; y, f) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agrobamential no participaron en la tramitación y resolución de la demanda de referencia.

**I.2.3. Informe del tercero interesado**

Gualberto Mercado Olmos en audiencia señaló que: 1) Transcurrió más de un año a efectos de que pueda repararse los derechos supuestamente vulnerados; 2) Fueron notificadas autoridades que no participaron en la emisión de la sentencia; y, 3) Existían otros medios de defensa ordinarios antes de recurrir a la presente acción tutelar; por lo que, existe subsidiariedad.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/14 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 127 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, al considerar que el representante de los accionantes señaló como supuesto acto vulneratorio la diligencia de 1 de junio de 2012, fecha en la cual se notificó a una persona ajena al proceso con proveído de 31 de mayo del año referido, habiendo desde esa fecha al día en que se interpuso la acción de amparo constitucional transcurrido más de seis meses; por lo que, se aplicaba la inmediatez.

**II. CONCLUSIONES**

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

**II.1.** El 25 de noviembre de 2009, la Notaría de Fe Pública Primera Clase 31 del Distrito Judicial de Cochabamba otorgó Testimonio 2697/2009 de poder especial, amplio y suficiente, que confirieron Guillermo Guzmán Carmona, Maritza Guzmán Carmona de Veizaga, Nancy Guzmán Carmona de Blanco y Leonardo Jaime Guzmán Carmona en favor deHernán Blanco Guzmán, para que “en nombre y representación de sus personas, acciones y derechos pueda iniciar y proseguir en todos sus grados, instancias, recursos y emergencias hasta su total conclusión Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial SPP‐NAL‐074787 ante el Tribunal Agrario Nacional” (sic) (fs. 1 a 4 del Anexo I).

II.2. El 27 de noviembre de 2009, Guillermo, Jaime, Maritza y “Nancy” Guzmán Carmona a través de su apoderado Hernán Blanco Guzmán presentaron demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial contra Gualberto Mercado Olmos ante los Magistrados del Tribunal Agrario Nacional (fs. 31 a 34 vta. del Anexo I).

II.3. El 22 de enero de 2010, los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional admitieron la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto por Hernán Blanco Guzmán en representación de Guillermo, Jaime, Maritza y “Nancy” Guzmán Carmona, “mediante Testimonio de Poder Nº 2697/2009, a quien se le reconoce la personería, debiendo hacerle conocer las providencias y resoluciones a dictarse en el presente caso” (sic) seguido en contra Gualberto Mercado Olmos (fs. 40 del Anexo I).

II.4. El 26 de enero de 2010, el oficial de diligencias de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional notificó con Auto de admisión de demanda de 22 de mismo mes y año, a Hernán Blanco Guzmán en representación de Guillermo, Jaime, Maritza y “Nancy” Guzmán Carmona, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional (fs. 41 del Anexo I).

II.5. El 27 de agosto de 2010, la Secretaría de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, informó sobre las actuaciones de las partes hasta esa fecha, dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial “interpuesto por HERNÁN BLANCO GUZMÁN en representación legal de Guillermo, Jaime, Maritza y Nancy, todos de apellido Guzmán Carmona, contra GUALBERTO MERCADO OLMOS” (sic) (fs. 234 del Anexo II).

II.6. El 6 de octubre de 2011, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional dispuso que el 10 del mencionado mes y año, se realizará el sorteo del expediente de referencia (fs. 268 del Anexo II).

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