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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0408/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0408/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al derecho a la petición; toda vez que la autoridad demandada no brindo respuesta oportuna a la solicitud efectuada por la accionante el 28 de julio de 2015, puesto que recién mediante oficio ENT-RGP 0201/2015, dicha autoridad emitió res...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al derecho a la petición; toda vez que la autoridad demandada no brindo respuesta oportuna a la solicitud efectuada por la accionante el 28 de julio de 2015, puesto que recién mediante oficio ENT-RGP 0201/2015, dicha autoridad emitió respuesta comunicándole la imposibilidad de dar curso a su petición, la cual le fue notificada el 22 de diciembre de 2015, después de la citación a la autoridad demandada con la presente acción que fue el 18 del mismo mes y año.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la impetrante de tutela, mediante memorial, el 28 de julio de 2015 solicitó al Gerente Regional Pando de ENTEL S.A., la entrega de Bs128 459,57.- en tarjetas de crédito. Sin embargo, el Gerente demandado, recién mediante oficio ENT-RGP 0201/2015, dio respuesta al memorial anterior, indicándole la imposibilidad de dar curso a su solicitud respecto a las tarjetas “Hola” que supuestamente ENTEL S.A. no le hizo entrega, con lo cual la accionante fue notificada el 22 del mismo mes y año, después de la citación con la presente acción de amparo constitucional, que fue el 18 del mismo mes y año. De ello se establece que la autoridad demandada no brindó respuesta oportuna al memorial de 28 de julio de 2015 presentado por la accionante, como manda el art. 24 de la Ley Fundamental, citado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, vulnerando así su derecho a la petición; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada, simplemente a efectos de establecer la responsabilidad de la autoridad demandada por no haber otorgado respuesta en forma oportuna.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2016-S1

Sucre, 13 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13532-2016-28-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 49/15 de 22 de diciembre de 2015, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leydi Silker Paraba contra Gerardo Alejandro Ledezma Encinas, Gerente Regional Pando de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, cursante a fs. 3 y vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 2014, suscribió con ENTEL S.A. Regional Cobija un contrato para la compra de tarjetas de crédito por mayoría.

Dentro del proceso penal por estafa que sigue contra Yusara Chuta, ex funcionaria de ENTEL S.A., presentó al Ministerio Público un Informe Pericial, en el que se resaltaba que su persona había depositado la suma de Bs128 459,57.- (ciento veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve 57/100 bolivianos) a favor de ENTEL S.A.

Ante ello, conforme manda el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 28 de julio de 2015, solicitó a la empresa señalada, se le haga entrega del monto antes depositado en tarjetas de crédito; sin embargo, hasta lapresentación de esta acción tutelar, la misma no emitió respuesta alguna a su pedido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas dé una respuesta al memorial de 28 de julio de 2015.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2015, según consta en acta cursante a fs. 28 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, pese a su legal notificación, efectuada el 21 de diciembre de 2015 (fs. 8), no se hizo presente en la audiencia señalada para la verificación de la presente acción, tampoco su abogado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gerardo Alejandro Ledezma Encinas, Gerente Regional Pando de ENTEL S.A., mediante su representante Luís Orlando Cuba León, presentó informe escrito el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 24 a 27, refiriendo que: a) Carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente caso, por cuanto según el Testimonio 621/2015 de 11 de septiembre, suscrito ante la Notaría de Fe Pública 037 de La Paz, el Gerente General de ENTEL S.A., le otorgó facultades para representar a la mencionada Empresa en operaciones de carácter administrativo-comercial únicamente y no así para atender trámites judiciales, constitucionales y otros; b) En el caso concurre también el principio de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante primero debió plantear su solicitud ante la misma autoridad que ordenó la emisión del informe pericial y una vez agotada dicha instancia, recién acudir a la acción de amparo constitucional; y, c) Asimismo, procedió a la entrega de la respuesta negativa a la solicitud de 28 de julio de 2015, por lo que habría cesado los efectos del acto reclamado, conforme manda el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/15 de 22 de diciembre de 2015, cursante a fs. 29 y vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, dio respuesta el 22 del mencionado mes y año; es decir, en la misma fecha de la audiencia de acción de amparo constitucional; y, 2) Consecuentemente, se desvirtuó totalmente la vulneración del derecho a la petición denunciado por la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Leydi Silker Paraba, ahora impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 28 de julio de 2015, solicitó al Gerente Regional Pando de ENTEL S.A., la entrega de Bs128 459,57.- en tarjetas de crédito (fs. 2 y vta.).

II.2. Ante la falta de respuesta, la misma accionante, por memorial de 18 de diciembre de 2015, interpuso la presente acción de amparo constitucional solicitando la concesión de tutela por vulneración del derecho a la petición y solicitando que se ordene a la autoridad demandada le dé una respuesta en el plazo de veinticuatro horas; misma que fue admitida por Auto de la misma fecha (fs. 3 y vta. y 4).

II.3. Con la anterior acción, Gerardo Alejandro Ledezma Encinas, Gerente Regional Pando de ENTEL S.A., fue citado el 18 de diciembre de 2015 (fs. 5).

II.4. El Gerente demandado, mediante oficio ENT-RGP 0201/2015 de 21 de diciembre, dio respuesta al memorial de 28 de julio del mismo año, presentado por la accionante, indicándole la imposibilidad de dar curso a su solicitud respecto a las tarjetas “Hola” que supuestamente ENTEL S.A. no le hizo entrega, con la cual la accionante fue notificada el 22 del mismo mes y año (fs. 23 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que Gerardo Alejandro Ledezma Encinas, Gerente Regional Pando de ENTEL S.A., vulneró su derecho a la petición, debido a que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, no dio respuesta positiva ni negativa a su memorial de 28 de julio de 2015, donde solicitó la entrega de Bs128 459,57.- en tarjetas de crédito.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama killa, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustentaen los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

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