Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54463-2023-109-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 67 vta. a 69 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucia Esther Heredia Leigue y Willzon Arebalo Coria en representación sin mandato de Julio Cezar Llanos Ruiz contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 61 a 63 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Andreina Yanine Padilla contra su persona -Julio Cezar Llanos Ruiz- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP). En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 26 de agosto de 2022, la Jueza hoy accionada dispuso su detención preventiva por seis meses en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero (CERPROM) de Santa Cruz, señalando audiencia para resolver su situación jurídica para el 27 de febrero de 2023; en ese sentido, el Fiscal de Materia tenía seis meses para concluir la investigación, al no observarse solicitud de ampliación de la detención preventiva ni por la denunciante o querellante, el 1 de marzo de ese año, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, por decreto de 2 de igual mes y año; por lo cual, Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero de Warnes del mismo departamento, fijó la referida audiencia para el 6 de similar mes y año, la cual al no encontrarse notificadas todas las partes procesales se suspendió fijándose una nueva audiencia para el 10 del señalado mes y año, que también se suspendió porque no se efectuó a tiempo el oficio de traslado de detenido.
El 14 de marzo de 2023, solicitó nuevamente audiencia de cesación de su detención preventiva, la cual fue fijada para el 17 de ese mes y año; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida nuevamente por negligencia del personal subalterno que no realizó el oficio de traslado y no notificó a todos los sujetos procesales, el 22 de marzo de 2023, se tenía que celebrar la audiencia de cesación de su detención preventiva; empero, como no se realizó el oficio de traslado de detenido se tuvo que suspender nuevamente; hasta la fecha de interposición de la acción de libertad se viene suspendiendo cuatro audiencias de cesación de su detención preventiva, los funcionarios subalternos "juegan" con el tiempo de las personas sin recibir ningún tipo de llamada de atención por parte de la Jueza hoy accionada.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, y al debido proceso en su elemento defensa, así como a los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.III, 178 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 65 vía WhatsApp.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 67 vta. a 69, resolvió conceder la tutela solicitada disponiendo que la Jueza hoy accionada decrete los memoriales de cesación de la detención preventiva presentado por el accionante dentro del plazo de veinticuatro horas, señalando audiencia de cesación de la detención preventiva en el término de cuarenta y ocho horas y oficiar al CERPROM de Santa Cruz, a través de la "Secretaria" que en el plazo de veinticuatro horas; es decir, antes de que se celebre la audiencia en un tiempo prudencial con la finalidad de que no se suspenda la misma por falta de oficio necesario que debe existir para el traslado del accionante a la audiencia fijada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) A pesar de haber sido notificada la Jueza ahora accionada, no presentó ningún informe, tampoco hizo llegar el cuaderno procesal para evidenciar si es cierto o no lo aseverado por el accionante; por lo que, se da por bien hecho lo demandado por la nombrada; b) De la documentación acompañada se evidenció que la Jueza ahora accionada no está cumpliendo la Ley del Órgano Judicial ni el art. 239 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde cada Juez tiene la obligación de despachar todo memorial de cesación de la detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar audiencia en el término de cuarenta y ocho horas; y, c) Entre las atribuciones de la referida Jueza está la de vigilar el desempeño de su Secretaria, quien tampoco dio cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, estando en la obligación de notificar o pasar a la Oficial de Diligencias de su Juzgado para que se notifique dentro de plazo y evitar que las audiencias sean suspendidas; por lo que, en el caso concreto se denota que en cuatro oportunidades fue suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva por falta de remisión de los oficios, los cuales si bien son elaborados por la Secretaria; empero, tienen que llevar la firma de la Jueza hoy accionada, debiendo llevar el control de que ese oficio sea remitido a la brevedad posible para el traslado del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, ante Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; Julio Cezar Llanos Ruiz -hoy accionante- solicitó se señale fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Mediante memorial de 6 de marzo de 2023, dirigido a la Jueza hoy accionada; el accionante solicitó señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 4).
II.3. A través de memorial de 14 de marzo de 2023, dirigido a la Jueza ahora accionada, el accionante solicitó nuevo señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva a la brevedad posible (fs. 5). Memorial que mereció el decreto de 16 de ese mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del mismo departamento; por el que, se fijó la referida audiencia para el 17 de similar mes y año, debiendo el Oficial de Diligencias de su Juzgado notificar a todas las partes procesales y se ordenó a la Secretaria emitir el correspondiente Oficio dirigido al Director del Centro de Readaptación del CERPROM de Santa Cruz, para el traslado del detenido -accionante- a su audiencia (fs. 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, y al debido proceso en su elemento defensa, así como a los principios de celeridad y seguridad jurídica; puesto que, desde el 1 de marzo de 2023, la Jueza ahora accionada en cuatro oportunidades vino suspendiendo la audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad sea resuelta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; 3) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de una nueva audiencia por la suspensión de una anterior; 4) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0032/2019-S2 de 25 de marzo, al respecto señala que: "...La SCP 0032/2019-S2 de 25 de marzo, al respecto señala que: '...La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional.
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (...)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley... (las negrillas son nuestras).
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último '...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad' (...). Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.
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