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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0409/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0409/2012

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto los demandados miembros del Tribunal Calificador del concurso de méritos en el que participaron los accionantes, lesionaron los derechos al trabajo, a ejercer la función pública, y a la dignidad, por cuanto no cumplieron a cabalidad el procedimi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto los demandados miembros del Tribunal Calificador del concurso de méritos en el que participaron los accionantes, lesionaron los derechos al trabajo, a ejercer la función pública, y a la dignidad, por cuanto no cumplieron a cabalidad el procedimiento de la convocatoria y, al contrario, la anularon sin considerar que para ello, debían existir impugnaciones, o no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la convocatoria o alguna ilegalidad en el proceso del concurso de méritos y examen de competencia

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En el caso que se examina los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al ejercicio de la función pública, al debido proceso y al trabajo; toda vez que, después de presentarse a la convocatoria para concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental para odontólogos de base con destino a los centros de salud de Chipaya, Coipasa, Choquecota y Cruce Culta del departamento de Oruro, la misma no concluyó en todas sus fases; y sin ningún fundamento legal, el Tribunal Calificador, mediante un informe final, la declaró nula; a pesar de que para tomar dicha decisión debía existir alguna ilegalidad y seguirse el proceso correspondiente; por tanto, apartándose del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Odontólogos de Bolivia, de manera arbitraria emitieron el informe de 12 de diciembre de 2009, señalando que, no se pudo concluir dentro de los plazos establecidos en el Estatuto, el hecho de que, varios postulantes impugnaron la convocatoria, sobre el incumplimiento de plazos, así también la imposibilidad de responder a las mismas, como tampoco fue posible aplicar el criterio legal emitido por el Responsable de la Unidad Jurídica del SEDES y otro aspecto fue, la diversidad de criterios dentro del Tribunal Calificador y dicho informe es motivo de la presente acción tutelar. Al respecto, cabe recordar los arts. 45 y 48 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Odontólogos de Bolivia, que establecen que el fallo del Tribunal Calificador, después de las revisiones y observaciones efectuadas, si las hubiera (Capítulo III), es inapelable y causa estado, por lo que se ofrecerá el cargo motivo del concurso, al postulante que ocupó el primer lugar de la calificación, siendo así que el ganador debe ser posesionado obligatoriamente en el cargo dentro de los cinco días de haber regularizado su aceptación; en consecuencia, las autoridades hoy demandadas, no cumplieron a cabalidad las tres etapas para concluir el proceso a seguir, establecido en el Reglamento de referencia. Asimismo, los accionantes no tienen otra instancia para hacer valer sus derechos conculcados; y las autoridades demandadas al no poder resolver las supuestas impugnaciones dentro de los plazos establecidos en el Reglamento, como la diversidad de criterios dentro del Tribunal Calificador, vulneraron los derechos de los accionantes, el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Odontólogos de Bolivia y el Estatuto Orgánico, que constituyen los únicos instrumentos legales para la calificación, designación y promoción de cargos odontológicos vacantes o de nueva creación en el Sistema Nacional de Salud, que cuenten con servicio odontológico. De conformidad al art. 15 del mismo Reglamento, el Tribunal Calificador es el único autorizado para anular la convocatoria, declarar desierto el concurso, concluir y declarar ganadores del concurso, pero para anular la convocatoria debía existir impugnaciones, o no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la convocatoria o alguna ilegalidad en el proceso del concurso de meritos y examen de competencia; finalmente cabe mencionar que el Tribunal Calificador no concluyó con todos los pasos o fases establecidos en el Reglamento, ya que no emitió un informe final indicando con claridad cual o cuales fueron las causales para declarar la nulidad de la convocatoria de 2 de julio de 2009. En consecuencia; se establece, que las autoridades demandadas, al no haber cumplido con el resultado del concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental para odontólogos de base, como el fallo final del Tribunal Calificador, el cual no cuenta con fundamentos legales claros, ni concretos para anular la referida convocatoria, y tampoco con la posesión a los postulantes que ocuparon el primer lugar de la calificación, vulneraron de esta manera, los derechos al trabajo, a ejercer la función pública para la cual fueron calificados, sin otro requisito que la idoneidad; y que también implica el derecho a ejercer materialmente el cargo para el cual fueron elegidos, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo; y en cuanto, al derecho a la dignidad, no se les respetó, ni reconoció como seres dotados de un fin propio, y al no posesionarlos, no los dejaron llegar a su realización personal, por lo que se han lesionado los derechos referidos por los accionantes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21502-44-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2010 de 5 marzo, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Delia Vargas Choquilla, José Luis Maldonado Ortuste, Norberto Severo Eugenio Choquetopa y Raúl Marcelo Machaca Capriles contra Edwin Choque Albino, Edgar Martínez Ramallo, Alfredo Morales Uzeda, Jesús Ignacio Choquetilla y Julia Callapa Gonzales, Presidente, Secretario y Vocales, respectivamente, del Tribunal Calificador conformado para la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2010, cursante de fs. 38 a 41 y el de subsanación de 27 del mismo mes y año (fs. 45), los accionantes alegan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiestan que, mediante la convocatoria pública de 2 de julio de 2009, el SEDES de Oruro, convocó a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental para los cargos de odontólogos del área rural con destino a los centros de salud de Chipaya, Coipasa, Choqueqota y Cruce Culta del departamento de Oruro, al cual se presentaron los accionantes cumpliendo con los requisitos exigidos. Asimismo, señalan que, conformado el Tribunal Calificador, el 18 de septiembre de 2009, emitieron la nómina de postulantes habilitados e inhabilitados, es así que dicho Tribunal el 26 de octubre del citado año, mediante informe público declaró a los accionantes ganadores del proceso de concurso de méritos y el mismo Tribunal les comunicó que “los postulantes a cargos de odontólogos de base del área rural que hayan ocupado el primer lugar, tienen la obligatoriedad de presentar documentos originales que respalden las fotocopias presentadas (…) hasta el 28 de octubre del 2009” (sic), habiendo presentado los accionantes dicha documentación, pero a Raúl Marcelo Machaca Carriles, no quisieron recibirle su documentación, arguyendo que había una carta de impugnación al proceso, pero dicha impugnación posteriormente fue retirada.Finalmente indican que, el Tribunal Calificador por asuntos ajenos a los concursantes, mediante excusas, llegando a sorprender, a los accionantes, sin proceder conforme al Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia en sus arts. 45 y 46, declararon la nulidad del proceso de contratación, a pesar de que el Presidente del Tribunal Calificador señaló que el proceso fue transparente y se debía concluir con el nombramiento de los postulantes que obtuvieron las notas más altas; además para que un acto administrativo sea declarado nulo debía demostrarse su ilegalidad, estando las causales establecidas en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y por analogía se podría recurrir en apelación dicha decisión, pero de acuerdo al art. 45 del Reglamento antes citado, se tiene que el fallo del Tribunal Calificador es inapelable y causa estado; por tanto- no existe otro medio eficaz para reclamar sus derechos conculcados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al ejercicio de la función pública, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 21.I, 46.I, 115.II, 119.II, 178.I, 232, 233 y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el informe del concurso de méritos y examen de competencia emitido por el Tribunal Calificador de 12 de diciembre de 2009; b) La comisión calificadora, debe emitir un nuevo informe detallado, que contenga decisiones claras y concretas en el marco del Reglamento del Odontólogo Empleado en el plazo de literal horas; y, c) Declare ganadores del proceso a los primeros que obtuvieron notas máximas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2010, según consta en el acta de fs. 134 a 148, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada. Complementando que: el Tribunal Calificador ha declarado nula la convocatoria al concurso de méritos y examen de competencia, por los siguientes argumentos; 1) El proceso de calificación no se ha planteado en el plazo legal; 2) Varios postulantes impugnaron; 3) La imposibilidad de responder las impugnaciones; 4) No fue posible aplicar el criterio legal emitido por el responsable de la Unidad Jurídica del SEDES; y, 5) La diversidad de criterios de los miembros del Tribunal, pero se demuestra indudablemente que hubieron otros aspectos no legales para emitir el informe final de 12 de diciembre de 2009, el cual declaró nula la convocatoria.

Con el derecho a la duplica señaló que: i) La impugnación realizada por el “Dr. Hurtado”, ha sido retirada; por tanto, el Tribunal Calificador no tenía porque considerarla; ii) Respecto a las otras impugnaciones estas fueron presentadas fuera de plazo, aspecto que se señaló en el informe del Asesor Legal del SEDES de 3 de noviembre de 2009; y, iii) Para anular un acto, existe todo un procedimiento de derecho a través del cual deberá demostrarse su ilegalidad; caso contrario se incurre en una arbitrariedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas e intervención de los terceros interesadosEl representante del SEDES de Oruro, por los demandados y terceros interesados, en audiencia indicó que: a) Existe una contradicción en lo mencionado por los accionantes respecto al marco legal que rige al proceso de contratación de personal, porque dicen que tiene que basarse solamente en el Estatuto; pero también refieren que se debe utilizar la Ley de Procedimiento Administrativo; b) Los accionantes indicaron que, para el proceso de contratación según el Estatuto, existen tres fases; sin embargo, al margen de estas hay otras normas de cumplimiento obligatorio, como la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; de esta manera, a partir de la vigencia del Estatuto se dejó sin posibilidad de asumir responsabilidad a las entidades públicas; c) Según el Estatuto y su procedimiento reglamentario, existen veinte días para la inscripción y después se conforma el Tribunal, el cual está compuesto por cinco personas, donde no solamente actúa el SEDES y el Colegio de Odontólogos, sino también el Sindicato de Ramas Médicas del Personal de Salud (SIRMEMPES), por lo anterior el Tribunal asume toda la responsabilidad de sus actos, pues el SEDES es una institución de servicio, no es coercitiva ni punitiva; d) Señaló además que, “el Estatuto debe ser revisado, ya que el Estado y las entidades públicas, no pueden gestionar y hacer proddios para conseguir ítems, porque cuando se lanza una convocatoria por mandato del referido Estatuto, quien asume el control del proceso de contratación, es el Colegio de Profesionales”; e) El art. 18 del DS 26115, señala específicamente cual es el objetivo, la dirección y el proceso de una convocatoria; y de acuerdo al Estatuto la convocatoria tiene el objetivo de que participen las personas que cumplen todos los requisitos, garantizando un proceso de selección en el que los más capacitados e idóneos sean los que puedan ocupar los cargos; f) En el memorial de los accionantes, se han trascrito cuadros, donde se evidencia que ellos están habilitados, por existir una calificación final, pero es necesario explicar que, cuando hay un nuevo ítem, se aplica primero el Estatuto del Colegio de Odontólogos y luego el DS 26115; pero no se ha señalado que de acuerdo a la norma legal, no culmina con el cuadro de calificaciones, porque según la norma, hay un plazo de cuarenta y ocho horas, para que los interesados puedan impugnar, y eso es lo que se ha dado, debido a la impugnación de calificaciones por parte de un postulante; g) También se debe aclarar, que cuando un postulante ha ganado el concurso la designación se efectúa mediante memorando y el acta de posesión; y en cumplimiento al art. 20 del DS 26115, ya es ganador, pero según la norma, ingresa a un período de prueba de noventa días, periodo en el cual es evaluado para determinar su permanencia o no; h) El Reglamento del Estatuto determina en su art. 14, que el Tribunal es responsable de todos sus actos y de acuerdo a la norma, sus decisiones son por mayoría; por lo tanto, como es el caso, no todos están de acuerdo, ni pueden estar de acuerdo en un sólo punto e informe final, se aclara esto, porque el Presidente no estaba de acuerdo; e) i) Los accionantes en su memorial señalaron, que para declarar la nulidad del proceso, debían haberse remitido a la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, no acudieron a los recursos que la ley les franquea.

Con el derecho a la réplica, se indicó que éste es el último recurso, pero en el memorial se habla de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que se dice que no hay carácter subsidiario.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 02/2010 de 5 de marzo, cursante de fs. 149 a 153, concedió la acción de amparo constitucional; señalando “CON LUGAR parcialmente a la tutela demandada; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la misma” (sic) y disponiendo que el Tribunal Calificador, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, emita el fallo al que se refiere el art. 45 del Reglamento de referencia, el cual deberá estar debidamente fundamentado. Con el siguiente argumento: De acuerdo a las normas previstas que originaron la emisión de la convocatoria, se ha concluido con el cumplimiento de las bases pertinentes; es decir, primero se emitió la convocatoria; luego se presentaron de forma voluntaria aesa convocatoria, sometiéndose a los requisitos correspondientes; y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 45 de su Reglamento, correspondía emitir un fallo, pero en el proceso no cursa ningún fallo; por lo tanto, en el estado en el que se encuentra el proceso de convocatoria, se ha omitido emitir el fallo determinando a que postulantes les corresponde ser posesionados en los cargos a los que se presentaron.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.      Mediante convocatoria pública de 2 de julio de 2009, se llamó a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, para los cargos de odontólogos del área rural, y en la correspondiente nómina de habilitados e inhabilitados se identifican los nombres de los accionantes como habilitados; asimismo, cursa la planilla de notas de la cual se evidencia que los accionantes obtuvieron las calificaciones mas altas (fs. 3 a 6).

II.2.      El 12 de diciembre de 2009, el Tribunal Calificador, emitió un informe final del concurso de méritos y examen de competencia, declarando nula la convocatoria de 2 de julio de ese año, argumentando que varios postulantes habían impugnado la convocatoria, debido al incumplimiento de los plazos; además, de la imposibilidad de responder a las mismas, como tampoco les fue posible aplicar el criterio legal emitido por el Responsable de la Unidad Jurídica del SEDES y otro aspecto fue la diversidad de criterios que existía dentro del Tribunal Calificador para los cargos de odontólogos del área rural (fs. 29 a 30).

II.3.      Por carta dirigida a Jhonny Vedia Rodríguez, Director Técnico del SEDES de Oruro, el Presidente del Colegio de Odontólogos de Oruro, señaló que rechazaban una nueva convocatoria y que los accionantes, son los acreedores del concurso; en consecuencia, mediante la Resolución 01/10 de 25 de enero de 2010, el Concejo Departamental del Colegio de Odontólogos de Oruro, solicitó la designación de los ganadores del concurso, o sea los accionantes (fs. 125 a 131 y 132 a 133).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al ejercicio de la función pública, al debido proceso y al trabajo; por cuanto, se presentaron a una convocatoria pública, efectuada por el SEDES de Oruro, sujetándose a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental para optar a los cargos de odontólogos para el área rural, pero el Tribunal Calificador después de publicar quienes fueron habilitados para el examen y una vez publicadas las calificaciones, les solicitaron que presenten su documentación original, para proseguir con los trámites para la adjudicación de dicha convocatoria, pero por el informe de 12 de diciembre de 2009, el Tribunal Calificador sin fundamentos legales claros, ni concretos, declaró la nulidad de la convocatoria de 2 de julio de 2009. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si talesextremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.

**III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional**

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-” el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarisima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-”. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

**III.2. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia**

El Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Odontólogos de Bolivia, aprobado por Resolución Prefectural 469 de 10 de abril de 2007, en su art. 1, dispone que: "El Estatuto del Odontólogo Empleado y el presente Reglamento constituyen los únicos instrumentos legales para la calificación, designación y promoción de cargos odontológicos vacantes o de nueva creación en el Sistema Nacional de Salud, que cuenten con servicio odontológico".

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto los demandados miembros del Tribunal Calificador del concurso de méritos en el que participaron los accionantes, lesionaron los derechos al trabajo, a ejercer la función pública, y a la dignidad, por cuanto no cumplieron a cabalidad el procedimiento de la convocatoria y, al contrario, la anularon sin considerar que para ello, debían existir impugnaciones, o no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la convocatoria o alguna ilegalidad en el proceso del concurso de méritos y examen de competencia

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0409/2012Fuente oficial