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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0409/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0409/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma dado que desde la notificación con el Auto impugnado hasta la interposición de esta acción transcurrieron más de los seis meses establecidos para la interposición del amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma dado que desde la notificación con el Auto impugnado hasta la interposición de esta acción transcurrieron más de los seis meses establecidos para la interposición del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que el accionante inició demanda ejecutiva, en 1 de septiembre de 2000, contra Luz María del Rosario Pers Vda. de Gutiérrez y Julio Antonio Gutiérrez Pers, en cuya sustanciación, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda mediante Sentencia 77/03, la autoridad jurisdiccional por Auto 364/11, procedió a la aprobación del acta de adjudicación de 20 de diciembre de 2010, del inmueble ubicado en la zona noroeste, barrio Villa Brigida, avenida San Martín a favor del accionante, determinación que fue revocada por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 430, quienes dejaron sin efecto la adjudicación emergente de la tercera subasta. Con el referido Auto Eduardo Avalos Yepez, fue notificado en 21 de octubre de 2011, e interpuso este mecanismo procesal según sello de recibido de la Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 23 de abril de 2012. Ahora bien, el accionante interpone esta acción contra el Auto de Vista 430, solicitando su nulidad y consiguientemente la subsistencia de la resolución pronunciada por el Juez inferior Auto 364/11, señaló que aprobó a su favor el acta de adjudicación; sin embargo, desde la notificación con el Auto demandado hasta la interposición de esta acción transcurrió más de los seis meses, lo que determina la denegatoria de la tutela impetrada. Por lo referido precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al “rechazar” la tutela solicitada, aunque con una terminología inadecuada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2014

Sucre, 25 de febrero 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04943-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 5 de julio de 2012, cursante de fs. 371 vta. a 372 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Avalos Yepez contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado en 23 de abril de 2012, cursante de fs. 355 a 358 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 30 de agosto de 2000, inició juicio ejecutivo contra Luz María del Rosario Pers Vda. de Gutiérrez y Julio Antonio Gutiérrez Pers, el cual culminó con la subasta y remate, asignándole el bien inmueble, teniendo por ello la calidad de asignatario y no adjudicatario.

La distinción entre estos dos términos es relevante porque el adjudicatario no tiene derechos de evicción, en cambio el asignatario sí; por tal razón la Sala Civil le dio incorrectamente el status de adjudicatario que no le corresponde porque solo el que “...se habilita para terciar en la puja pública y quien se registra ante el Martillero (...) gana o vence a los demás postores recién1.2. Las más recientes decisiones interpretadas consideran que “el tercer día... engendra el status de adjudicatario...” (sic).

Refiere que cuando se tiene la condición de asignatario la ley prevé otro tratamiento; de ahí que, no se le puede exigir la devolución total del saldo a tercero día como si fuera adjudicatario y como requisito previo para pedir aprobación de la asignación como expresa el Auto de Vista de 13 de octubre de 2011.

Señala como actos ilegales:

* a) Los vocales demandados erróneamente indican que es adjudicatario pretendiendo pague el saldo del precio y en su totalidad;

* b) En las apelaciones emergentes de los remates sólo se permite pedir la nulidad conforme informa el art. 544 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y al admitir y dirimir un recurso no basado en dicho artículo se ha violado el debido proceso;

* c) Según el artículo 544 del CPC, sólo se permite la alzada sobre la nulidad de la subasta y el Auto de Vista en ninguna de sus conclusiones se refiere a esta; y,

* d) El artículo 544 del CPC, habla de nulidad y la alzada debió pedir la anulación del remate y no la revocación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas:

Considera como vulnerados los derechos al debido proceso, “acceso a la propiedad”, igualdad jurídica, citando los arts. 14, 56.I, 410.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio:

Solicita se conceda la tutela y se declare nulo el Auto de Vista de 13 de octubre de 2011 y se emita otro donde se consigne su status de asignatario y no de adjudicatario y se declare la legalidad de la Resolución de 4 de abril de 2011, que fue anulada por el Auto impugnado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías:

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2012, según se tiene del acta cursante de fs. 364 a 371 vta., se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

No consta informe alguno.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luz María del Rosario Pers Vda. de Gutiérrez, a través de su abogado en audiencia adujo: 1) La acción de amparo constitucional se fundamenta en dos pilares, la inmediatez y la subsidiariedad. El art. 129.II de la CPE, especifica el lapso dentro del cual puede interponerse que es de seis meses computables a partir de la vulneración o de la notificación con la última decisión; en este caso, la última notificación con el Auto de 13 de octubre de 2011, fue efectuada en 21 de octubre del año mencionado, venciendo el plazo para interponer el 21 de abril de 2012, y la acción fue planteada el 23 de abril de igual año; es decir, extemporáneamente; 2) El accionante en 7 de febrero de 2012, hizo uso de esta acción que fue rechazada in limine por los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma dado que desde la notificación con el Auto impugnado hasta la interposición de esta acción transcurrieron más de los seis meses establecidos para la interposición del amparo constitucional.

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