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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0409/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0409/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse identificado y citado al tercero interesado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse identificado y citado al tercero interesado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...De lo que se concluye que no se observó por el accionante ni por el Tribunal de garantías, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues el último nombrado, ante la omisión del accionante de consignar el nombre del tercero interesado, debió ordenar que sea subsanado por tratarse de un requisito de admisibilidad, otorgando para ello un plazo; no pudiendo aducirse por ninguno de los mencionados, que no sabían de la existencia de un tercer interesado por haber sido informados tardíamente, cuando es de conocimiento que existe la figura de sustitución de candidatos en los procesos electorales y que a la inhabilitación del ahora accionante era una posibilidad inminente, más cuando existía un calendario electoral que no se interrumpe por cuestiones particulares".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2015-S1

Sucre, 30 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08813-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 117/2014 de 8 de septiembre, cursante de fs. 215 a 219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lindo Remberto Justiniano Roca contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas; Irineo Valentín Zuna Ramírez; Ramiro Paredes Zárate; Marco Daniel Ayala Soria; Fanny Rosario Rivas Rojas; Dina Agustina Chuquimia Alvarado; y, Dario Saavedra Nuñez; Presidenta, Vicepresidente, Vocales y Secretario de Cámara respectivamente de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 18 a 25, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante la circular TSE-PRES-SC 005/2014 de 18 de junio, fue notificado por el representante del Partido Demócrata Cristiano, para presentar los requisitos exigidos en la mencionada circular y así poder formalizar su candidatura como diputado uninominal de la circunscripción cincuenta y tres del departamento de Santa Cruz; es así que, presentó toda la documentación en original al Órgano Electoral dentro el plazo establecido, entre ellos "certificado del Comando General del Ejército como constancia de haber cumplido con los deberesmilitares ya que ese Certificado acredita que (...) prestó el servicio Militar como cadete del Colegio Militar e Incluso como Instructor en la Escuela de Cóndores” (sic.).

El 3 de agosto de 2014, a través de la publicación de la Resolución “TSE-PRES-SC 0326/2014” en el periódico La Razón, el accionante toma conocimiento de su inhabilitación; por ello, el 4 del citado mes y año, solicitó que se emita informe explicativo y fundamentado de la causa de lo indicado, petición que no fue respondida; empero, se le comunicó informalmente que la causa de su inhabilitación fue el incumplimiento de la presentación de la libreta de servicio militar, misma que extravió durante un viaje que realizó fuera del país y que no pudo reponer, por no contar con recursos económicos a la fecha de presentación de su postulación, por ello presentó certificación del Comando General del Ejército de 2009, mencionando que es el mismo documento con el que se habilitó en dos anteriores elecciones, que no sólo cumplió con el deber del servicio militar obligatorio, sino que también fue oficial del ejército por nueve años y que el requisito cinco para habilitarse, textualmente señalaba “Haber cumplido con los deberes militares. Requisito que se aplica de la siguiente manera: 'Original o fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar (en cualquiera de su modalidades) o documento válido emitido por la instancia competente...'” (sic.).

En consecuencia, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión, señalando falta de fundamentación en su inhabilitación y un subjetivo criterio del Tribunal Supremo Electoral, al querer desestimar arbitrariamente y unilateralmente el certificado emitido por la máxima autoridad militar, adjuntando prueba de reciente obtención que acredita un hecho preexistente, como ser libreta de servicio militar en original, obtenida el 5 de agosto de 2014, y donde se registra que en 1981, se tituló como militar del ejército; por lo que, indica que no es admisible que se interprete que el 25 de julio del año citado, no tenía cumplido el servicio militar.

Resuelto el referido recurso, señalando que Lindo Remberto Justiniano Roca, resultó inhabilitado por no haber acreditado el cumplimiento de los deberes militares mediante libreta de servicio militar, copia legalizada o documento válido emitido por autoridad competente, que la Resolución TSE-PRES-SC 0326/2014 fue dictada en base al informe técnico legal de la Secretaría de Cámara SC 228/2014, que indica que la certificación de 2009, no constituye un documento válido para acreditar el cumplimiento de los deberes militares y que la presentación de la libreta de servicio militar original fue realizada con posterioridad al 25 de julio de 2014, fecha límite para presentación de documentos para los candidatos, activándose el principio de preclusión.El accionante adaró, que nunca fue notificado con informe técnico legal SC 228/2014 de Secretaría de Cámara, que es parte indisoluble de la Resolución TSE-PRES-SC 0326/2014, además refiere que la Resolución "TSE-PRES-SC 0326/2014" (sic) que resuelve el recurso extraordinario de revisión, pretende confundir al señalar que para el 25 de julio de 2014, no hubiera cumplido con el requisito de haber prestado servicio militar, más todavía cuando obtuvo su libreta de servicio militar el 5 de agosto de 2014, de haber prestado el mismo en 1981, y no en agosto del año citado, como malinterpreta el Tribunal demandado que debía con estos documentos declarar la procedencia del Recurso planteado por Lindo Remberto Justiniano Roca, siendo que la misma fue dictada erróneamente.

Además, volvió a solicitar al Comando General del Ejército, emita nueva certificación que avale su prestación de servicio militar, otorgándole idéntico certificado entregado al Tribunal demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, al trabajo, a participar y ser elegido en comicios electorales, citando al efecto los arts. 24, 26.I, 46.I.II, 115.I.II, 116.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Supremo Electoral emita nueva resolución fundamentada habilitándolo como candidato a Diputado Uninominal en la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2014, según se tiene del acta cursante a fs. 174 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción y señaló que la Resolución que resolvió el recurso extraordinario de revisión fue la 395/2014 de 30 de agosto, que goza de legitimación activa por ser el perjudicado con la resolución y de quien se vulneró sus derechos y que fue soldado en 1975, además de egresado del Colegio Militar del Ejército como cadete en 1981.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJorge Gustavo Fuentes Aspiazu, Jefe del Departamento Legal de la Dirección Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, en representación de Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zarate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia, Presidenta y Vocales del Tribunal referido; presentó informe el 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 51 a 64, en el que refiere: a) Se debe hacer prevalecer los derechos de aquellas autoridades que no participaron y los que sí lo hicieron; b) Existe un calendario electoral establecido para las Elecciones Generales de 12 de octubre de 2014; c) La circular TSE-RSP-SC 005/2014 de 18 de junio, estaba dirigido a los delegados de las Organizaciones y Alianzas Políticas acreditadas ante el Tribunal Supremo Electoral, para que presente hasta el 14 de julio de 2014 a horas 24:00, entre otros, "5. Original o Fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar (en cualquiera de sus modalidades) o Documento válido emitido por la instancia competente" (sic), modificándose con la Circular TSE-PRES-SC 010/2014 de 10 de julio, solo en referencia a la fecha de presentación de documentos de los candidatos que sería del 15 al 25 de julio de 2014; d) El delegado de la organización política Partido Demócrata Cristiano, presentó el 14 de julio del año citado, la carpeta del accedente, candidato a diputado uninominal; e) El 30 de julio de 2014, el Secretario de Cámara, elabora el Informe SC-228/2014, y en base a este se dicta la Resolución TSE-RSP 0326/2014 de 30 de julio de Sala Plena del Tribunal demandado, aprobando las listas de candidatos habilitados e inhabilitados; f) El accionante presentó nota el 4 de agosto de 2014, elaborándose el Informe SC-246/2014 de 13 de agosto, y notificándose mediante cédula en Secretaría de Cámara el 15 de mes y año mencionado, con testigo de actuación por no haberse señalado domicilio, además el accionante tenía que tomar una acción activa; g) El 8 de agosto de 2014, el accionante plantea recurso extraordinario de revisión; h) A través de la Resolución TSE-RSP 395/2014 de 30 de agosto, se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, por no haberse acreditado el cumplimiento de los deberes militares mediante Libreta de Servicio Militar, copia legalizada o documento válido emitido por autoridad competente; siendo que, lo que presentó no es válido para acreditar lo señalado y la libreta presentada el 5 de agosto de 2014, es con posterioridad al 25 de julio del referido año, que era la fecha límite para presentar la documentación habilitante de los candidatos, la misma fue notificada personalmente al accionante el 30 de agosto del año citado; i) Por el principio de preclusión las fechas establecidas en el calendario electoral son irrepetibles; j) Los candidatos deben participar a través y por intermedio de las organizaciones políticas; pues son quienes los postulan para ser elegibles y tienen legitimación activa para interponer la presente acción, además puede ser que la organización política decida sustituir al candidato al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho; k) Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, son inapelables, irrevisables y de cumplimientoinmediato y obligatorio; l) Los candidatos son inhabilitados por incumplimiento de requisitos; m) Se solicitó Libreta de Servicio Militar o lo ya mencionado precedentemente y no así documento de haber ejercido la profesión de militar, sus años en la carrera militar o su hoja de destinos, siendo que el accionante presenta hoja donde certifica el Gral. Brig. Jefe del Departamento I, los servicios prestados al ejército, con el detalle de fechas, unidades y guarnición; además a la pérdida del documento referido debió presentar documento emitido por el Ministerio de Defensa, no pudiendo convalidar el Tribunal demandado lo que realizó la Ex Corte Nacional Electoral; n) Falta notificar a los terceros interesados que serían el Ministerio de Defensa, la instancia del Ejército que emitió la certificación y el representante o delegado del Partido Demócrata Cristiano; ñ) La acción planteada no es clara ni precisa, no indica qué debería hacer el Tribunal de garantías, ni tampoco señala la resolución o acto que estaría violando sus derechos; y, o) Solicitó se disponga la improcedencia de la acción o en su defecto se deniegue la misma, quedando vigente todos los actos del Tribunal Supremo Electoral, sea con el pago costos procesales.

Asimismo, las autoridades demandadas a través de su representante, presentaron memorial el 26 de septiembre de 2014, señalando que se tome en cuenta: 1) El oficio DGTM-STRIA.DIR 139/14 de 23 de septiembre de 2014, del Director General Territorial Militar del Ministerio de Defensa que adjunta informe; 2) Que el accionante ha sido sustituido por el delegado de la Organización Política del Partido Demócrata Cristiano, con Juan Carlos Peso García, constituyéndose este último en tercero interesado y que al ser el nuevo candidato a cesado los efectos del acto reclamado; y, 3) Si el accionante consideraba que la resolución que resolvía la demanda de recurso extraordinario de revisión no estaba fundamentada, debió pedir y agotar la instancia por la vía de la complementación, enmienda y aclaración y no acudir a la justicia constitucional.

Dario Saavedra Nuñez, Secretario de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, presentó informe de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 65 a 66 vta. y en audiencia complementó que: i) En virtud a la nota solicitando información presentada por el accionante, el 4 de agosto de 2014, se elaboró el Informe SC-246/2014 de 13 de agosto, y al que se decretó que se ponga a conocimiento por la Presidenta del Tribunal demandado; es así que, fue notificado por cédula en secretaria de cámara el 15 del mes y año referidos; ii) Se inhabilitó a Lindo Remberto Justiniano Roca, por no haber presentado en el plazo establecido, documento que acredite que ha cumplido con los deberes militares, no obstante que en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y en radio panamericana hubiera manifestado que por motivos personales extravió su libreta de servicio militar durante un viaje que realizó fuera del país, este debió tramitar fotocopia legalizada por extravío y no así.Libreta de Servicio Militar, Serie E como egresado del Colegio Militar, en el marco de la Resolución Ministerial 0364 de 1 de julio de 1992, obtenido el 5 de agosto de 2014, documento válido si se hubiera presentado dentro el término establecido y que no es considerado así el certificado extendido por el departamento primero del Comando General del Ejército; iii) Las relaciones jurídicas electorales de los candidatos con las autoridades electorales, se formalizan únicamente a través de las delegadas y/o representantes de las organizaciones políticas, por ello el accionante carece de legitimación activa; iv) El recurso extraordinario de revisión, estaba dirigido al Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral y no a la Sala Plena, aun así por economía procesal e informalismo se ha resuelto el mismo; y, v) Solicita se disponga la improcedencia de la acción o en su defecto denegar la misma, con condenación de costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 117/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 215 a 219, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se ha cumplido con el principio de inmediatez; b) La Resolución 0395/2014, no admite recurso ordinario; por lo que, se cumplió con el principio de inmediatez; c) El accionante tiene legitimación activa porque es quien directamente reclama la vulneración de sus derechos individuales como colectivos, y el que postula para ser elegido como representante “UNINOMINAL” (sic); d) Con referencia a la legitimación pasiva, los vocales Wilfredo Ovando Rojas, Marco Daniel Ayala Soria y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, no firmaron la Resolución 395/2014, por estar en comisión; tampoco firmó la Resolución 0326/2014, Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal demandado; por lo que, no se ha individualizado los derechos restringidos por cada una de las autoridades demandadas; e) Existe un calendario electoral donde se establece como fecha improrrogable para inscripción de candidatos el 14 de julio de 2014; f) Se inhabilitó al accionante por haber acompañado hasta el plazo límite de presentación de documentos, un certificado de servicios prestados a partir de 1982 como profesional militar, además el mismo y los argumentos presentados en el memorial de acción tutelar tienen serias contradicciones, porque se afirma en este último que habría cumplido con sus deberes militares en 1975, y hubiera egresado del Colegio Militar en 1981; sin embargo, en el certificado de 2009 no menciona nada sobre ello y solo es emitido por el departamento Primero y no por el Comando General del Ejército; g) El Tribunal de garantías, no puede realizar interpretaciones sobre la normativa del Colegio Militar, porque no se ha fundamentado sobre el particular; h) Se ha adjuntado la libreta de servicio militar del accionante, emitida el 5 de agosto de 2014, con posterioridad a la fecha límite para entregar la documentación de los candidatos,consiguientemente a precluido el derecho del accionante, más tomando en cuenta el principio de igualdad de todas las organizaciones sociales; i) En lo referente a la nota presentada el 4 de agosto de 2014, la respuesta ha sido notificada el 15 del mes y año mencionados, con testigo de actuación, pero al no haberse señalado domicilio real o procesal, se entiende que debe hacerse conocer cualquier determinación en secretaria de cámara donde debió asistir el accionante a recabar alguna respuesta; g) El recurso extraordinario de revisión se dirigió al Secretario de Cámara, cuando debió ser dirigido a la Presidenta y Vocales del Tribunal demandado; sin embargo, por el principio de informalismo y el derecho a la defensa, se resolvió el mismo; y, k) La resolución 0395/2014, dispió todos los puntos cuestionados con respaldo constitucional y legal, siendo clara y concreta en su fundamentación y no ampulosa o excesiva.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 30 de septiembre de 2009, Lindo Remberto Justiniano Roca, solicitó al Jefe Departamental Primero del Estado Mayor General del Ejército de Bolivia, certificación que acredite que prestó sus servicios a la patria en el ejército, obteniendo el grado de teniente de infantería y que pidió su retiro voluntario (fs. 12).

II.2. El 7 de octubre de 2009, el “Gral. Brig. Jefe del Departamento I Personal EMO” (sic), certifica que los servicios prestados al ejército por el accionante fueron desde el 24 de diciembre de 1982 a 30 de marzo de 1989, con el detalle de fechas, número de documento, cargo y guarnición; firmado por el Encargado “Sub-Secc. Kardex y por el Jefe Secc. CPD.-DPTO. I-EMO, con el visto bueno del General de Brigada” (sic) (fs. 13).

II.3. El 18 de junio de 2014, mediante Circular TSE-PRES-SC-005/2014, la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, hizo conocer a los delegados de las organizaciones y alianzas políticas que la presentación de los documentos para la inscripción de candidatas y candidatos para las elecciones generales 2014, será hasta las 24:00 del 14 de julio de año mencionado, señalando en el punto I.5 de documentos “Original o Fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar (en cualquiera de sus modalidades) o Documento válido emitido por la instancia competente” (sic), notificado el mismo a Jorge Suárez Vargas, delegado político de la organización “Partido Demócrata Cristiano” el 25 de junio del referido año (fs. 120 a 104).II.4. El 10 de julio de 2014, por Circular TSE-PRES-SC-010/2014, la Presidenta del Tribunal demandado, hizo conocer a los delegados de las organizaciones y alianzas políticas, que la Sala Plena del Tribunal citado acordó modificar la actividad veintidós del Calendario Electoral del proceso electoral mencionado precedentemente, es así que la verificación de requisitos y causales de inelegibilidad de las candidaturas sería del 25 al 29 de julio de 2014, por lo que, el nuevo plazo para presentación de documentos sobre el cumplimiento de requisitos de las candidatas y candidatos inscritos, será del 15 de julio de 2014 hasta las 18:30 del 25 del mes y año referidos, manteniéndose el registro de candidaturas hasta el 14 del citado mes y año (fs. 105).

II.5. El 14 de julio de 2014, el delegado del “Partido Demócrata Cristiano”, entregó mediante acta la lista de candidatos para las Elecciones Generales 2014, adjuntando el detalle de la misma donde en la circunscripción cincuenta y tres del departamento de Santa Cruz, se encontraba registrado como titular a Diputado Uninominal el accionante (fs. 36 a 37).

II.6. El 30 de julio de 2014, el Secretario de Cámara codemandado, a través del informe SC-228/2014, sugirió a la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, luego de haber realizado la revisión de los requisitos y causales de inelegibilidad de los candidatos, que en base a ese informe emita resolución que apruebe las listas de candidatos habilitados e inhabilitados para las Elecciones 2014 (fs. 115 a 118).

II.7. Por Resolución TSE-RSP 0326/2014 de 30 de julio, todas las autoridades ahora demandadas y ante el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, aprobaron las listas de candidatas y candidatos habilitados e inhabilitados para las Elecciones 2014 (fs. 119 a 123).

II.8. El 4 de agosto de 2014, el accionante solicitó a la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, que de manera documentada se le otorgue los fundamentos, motivos o razones que sustenten su inhabilitación, sin señalar domicilio real ni procesal (fs. 35).

II.9. El 5 de agosto de 2014, el Director General Territorial Militar del Ministerio de Defensa, otorgó Libreta de Servicio Militar, Serie “E” 029955 a Lindo Remberto Justiniano Roca, señalando que egresó del Colegio Militar del Ejército en 1981, con un tiempo de duración en el mismo de cuatro años, se encuentra transcrito en el mismo la Resolución Ministerial 0364 de 1 de junio de 1992, y la advertencia tres indica que esa libreta se otorga atodos los egresados de los Colegios Militares del Ejército, Aviación y de la Escuela Naval Militar (fs. 131 a 137).

II.10. El 8 de agosto de 2014, el accionante planteó recurso extraordinario de revisión de la Resolución 0326/2014 de 30 de julio, dirigido al Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, subsanando el 20 del mismo mes y año, pidiendo se admita su recurso y se disponga su habilitación como candidato a diputado por la Circunscripción cincuenta y tres de Santa Cruz, en representación del “Partido Demócrata Cristiano” (fs. 138 a 140; y, 143).

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