Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia que Esther Alejandra Huaylla Vargas, Directora General Ejecutiva de la EEC-GNV, lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y al principio de la seguridad jurídica, debido a que: a) Ante un supuesto mal trabajo de conversión realizado en el vehículo del ahora tercero interesado, el 22 de agosto de 2017, la Entidad demandada le bloqueó el sistema electrónico de asignación de trabajos; b) Una vez iniciado un proceso considerado irregular anómalo e ilegal, se emitió la RA 014.2017, disponiendo resolver el contrato administrativo de prestación, mantenimiento y conversión de vehículos a GNV y sus respectivos contratos modificatorios; y, c) Interpuesto el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa pre citada, mediante oficio MH/EEC-GNV 0001141/2017 le respondió que no corresponde procesar recurso alguno en dicha instancia, toda vez que con la emisión de la referida Resolución Administrativa, se agotó la vía administrativa quedando únicamente la coactiva fiscal.
Sintesis de la ratio decidendi
Denegó la Acción de Amparo Constitucional porque existió inobservancia del principio de subsidiariedad al no realizar el agotamiento previo de las vías ordinarias defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.- En ese sentido, analizada la problemática en su integridad, se concluye que existió inobservancia del principio de subsidiariedad, evidenciándose la negligencia del propio peticionante de tutela, pues interpuso el recurso de revocatoria que de acuerdo al Fundamento Jurídico antes mencionado, no corresponde por ser considerado un recurso erróneo para conocer y resolver el cumplimiento o la resolución del contrato administrativo, situación que impidió un pronunciamiento a la instancia ordinaria pertinente; es decir, no permitió que ésta se pronuncie sobre los aspectos ahora reclamados; en tal sentido, se hace aplicable a la problemática traída a colación en el inc. 2).a) del Fundamento Jurídico III.2 señalado; correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2018-S1
Sucre, 16 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22939-2018-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2018 de 26 de febrero, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Ordóñez Burgos contra Esther Alejandra Huaylla Vargas, Directora General Ejecutiva de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de enero, 1 y 6 de febrero, todos de 2018, cursantes de fs. 71 a 76 vta.; 80 a 81 vta.; y, 84 a 85, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un contrato el 13 de noviembre de 2014, con la EEC-GNV dependiente del Ministerio de Hidrocarburos, contrato que está sujeto a términos y condiciones impuestos por la entidad contratante; en esa labor, el 17 de agosto de 2017, Víctor Herlans Calle Benavides -beneficiario-, solicitó el servicio para su vehículo y se procedió a su revisión, luego se le informó sobre costos adicionales por instalación debajo del chasis y se le pidió que retorne al día siguiente para efectivizar el trabajo, toda vez que su operario estaba con permiso por salud; al día siguiente -viernes-, después del mediodía, le atendieron y empezaron el trabajo de pre conversión.
En pleno trabajo de instalación, el beneficiario -hoy tercero interesado-, señaló que no podía dejar el vehículo en el taller por el fin de semana, comprometiéndose a retornar el lunes 21 de agosto de 2017; empero, nuncaregresó, pese a sus insistentes llamadas telefónicas al dueño del vehículo, éste terminó insultándole, amenazando con denunciarle y hacerle quitar su licencia alegando cobros irregulares, más daños en su vehículo, negándose a devolver los accesorios y a regresar para concluir con la conversión.
Ante esa situación el 31 de agosto de 2017, presentó la nota TALM-GNV a la autoridad ahora demandada, solicitando se conmine al beneficiario para que se presente con su vehículo y deponga sus actitudes ilegales y arbitrarias; también en la mencionada nota reclamó porqué se le estaba sancionando desde el 22 de agosto con el bloqueo del sistema electrónico de asignación de trabajos, “cercenando” su derecho al trabajo; luego el 29 de agosto de 2017, la Directora de la EEC-GNV, le notificó con un acta notariada de intención de resolución de contrato de prestación de servicios, emulando un auto de apertura de proceso administrativo, a denuncia del beneficiario, quien habría alegado maltrato y daños en su vehículo, adjuntando fotos que nunca le fueron entregadas; en vista de ello, la ahora demandada pidió un informe técnico de otro taller del rubro, que manifestó acertadamente que el vehículo en cuestión estaba en curso de pre conversión, que en consecuencia no se podía calificar si el trabajo era bueno o malo, por lo que presentó un escrito con sus pruebas de descargo, testigos y solicitó inspección técnica ocular al vehículo para verificarlo.
Solicitó –en el referido escrito-, que el caso se sujete a la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 83 y 84, el cual no fue respondido, ni se adjuntó al expediente, habiendo la autoridad ahora demandada, emitido la Resolución Administrativa (RA) 014.2017 de 3 de noviembre, disponiendo la resolución de su contrato sin haber sido oído, ni consideradas sus pruebas de defensa y le fue impuesta la máxima sanción en franca vulneración a los medios de defensa legal que ni siquiera fueron admitidos.
Ante esa arbitrariedad, en base a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) interpuso recurso de revocatoria en término hábil, por la franca vulneración al derecho de recurrir.
Por nota “MH/EEC-GNV 1141/2017”, la autoridad demandada respondió al recurso de revocatoria manifestando que su resolución es irrecurrible porque el contrato suscrito no contemplaba el mecanismo impugnatorio o derecho de recurrir y que sólo le quedaría la vía coactiva fiscal, cuando por el procedimiento administrativo, ese procedimiento no era aplicable.
La competencia coactiva fiscal, se abre con un informe de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado (CGE) que establezca sumas líquidas y exigibles puesto que la finalidad de ese procedimiento especial es la recuperación de fondos estatales, así lo dispone el Decreto Ley (DL) “14933” del Procedimiento Coactivo Fiscal y también el autor Víctor Aliaga en su libro “Procedimientos Especiales en la Legislación Boliviana”; desprendiéndose de ello, que el accionar de la autoridad ahora demandada, no puede impunemente vulnerar la Constitución Política del Estado. 2Respecto a la observación del Tribunal de garantías a la presente acción de Amparo constitucional sobre si interpuso o no recurso jerárquico a la resolución determinativa de la autoridad ahora demandada a fin de determinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, respondió que no se interpuso recurso jerárquico por dos razonamientos: a) La nota pronunciada por la autoridad ahora demandada, puso fin a la vía administrativa, disponiendo la irrecurribilidad de ese fallo, por tanto abriendo la vía constitucional para reparar los derechos vulnerados; y, b) Tal cual dispone la Ley de Procedimiento Administrativo sólo son recurribles las resoluciones, no así una simple nota, teniendo presente que el recurso de revocatoria se interpuso contra una resolución final y correspondía que la autoridad demandada pronuncie una resolución fundamentada, no así una nota que declara finalizada la vía administrativa, vulnerando los arts. 17.I y 51 de la LPA.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de la RA 014.2017 de 3 de noviembre; 2) La nulidad de las notas MH/EEC-GNV 953/2017 de 21 de septiembre y MH/EEC-GNV 1141/2017 de 28 de noviembre; y, 3) Se restituya de inmediato la vigencia y validez legal del contrato administrativo EEC-GNV-TC/075/11/2014 de 4 de noviembre hasta que -si fuere el caso-, se instaure un correcto proceso administrativo sancionatorio por autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 187 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, reiteró y sostuvo que: i) El problema se inició el 17 de agosto de 2017, cuando el proceso de conversión del vehículo fue suspendido por ser fin de semana, ocasión en la que el cliente se comprometió a presentarse el 21 de agosto del mismo año, pero no lo hizo y el 22 de similar mes y año, se bloqueó el sistema de asignación de trabajos al taller, sin haber sido oído ni sometido a un debido proceso por la EEC-GNV, por orden de la autoridad ahora demandada; ii) Al no obtener respuesta del cliente ni de dicha entidad, presentó una carta haciendo conocer su reclamo, pidiendo acceso a la justicia y que se convoque al cliente para que se presente con su vehículo parapoder terminar con el proceso de conversión a GNV, pero no hubo respuesta de parte de la autoridad demandada; iii) El 29 de septiembre de 2017, después de haberle negado ser oído y la presunción de inocencia consagrada en la Ley del Procedimiento Administrativo, se le envió una carta notariada de intención de resolución de contrato, que no es una resolución o acto inicial de proceso administrativo, la cual no se adecúa al art. 17.1 de la LPA, pues establece plazos al margen de la norma, al señalar un plazo de cinco días para presentar pruebas, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, establece quince; iv) La carta notariada fija veinte días para que la administración se pronuncie en una resolución, cuando el art. 84 de la LPA, fija diez; v) Todos sus actos fueron conforme a ley, prestó pruebas de descargo, informes, hizo uso de su defensa y el principio de seguridad jurídica, ofreció testigos, solicitó inspección ocular en su presencia, pero ninguno fue considerado por la autoridad demandada y sin ajustarse a procedimiento siguieron pasando los días sin que dicha autoridad pronuncie una resolución; vi) Presentó un memorial solicitando que la autoridad hoy demandada adecúe sus actos al procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, ha desoído sus solicitudes; vii) El 3 de noviembre de 2017, se pronunció la Resolución 14/2017, luego de tres meses en los que estuvo sin sistema de recepción de casos nuevos, sin derecho al trabajo, en la cual se resolvió el contrato de manera ilegal y arbitraria, pues sin escuchar a la defensa, se emitió esa resolución lesiva a sus derechos; viii) En plazo oportuno, presentó el recurso de revocatoria, el cual, solo fue respondido con la nota administrativa “1141/2017”, poniendo fin a la vía administrativa y en la cual de manera ilegal y arbitraria se manifiesta que es irrecurrible la resolución de contrato, manifestando que se debe acudir al procedimiento coactivo fiscal; ix) En esa nota no se responde al recurso de revocatoria, pone fin a la vía administrativa, declara irrecurrible el contrato, manifestando que debemos acudir al procedimiento coactivo fiscal; son cuatro arbitrariedades en las que incurrió la autoridad demandada; x) Se le negó el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y la Ley de Procedimiento Administrativo, negándole el derecho a impugnar y el debido proceso; xi) El procedimiento coactivo fiscal, tiene como únicos documentos para su ejecución una auditoría realizada por la CGE, o una auditoría, en ambos casos son documentos que establecen sumas líquidas y exigibles a favor del Estado que sólo pueden ser recuperadas a través del procedimiento coactivo fiscal, en éste caso no aplica para el proceso mismo, para el contrato que se está sometiendo a conocimiento, con esa nota se está vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, a la coherencia en las resoluciones -que debió haber mantenido-, para negarnos el acceso a la justicia y el debido proceso; y, xii) Es necesario dejar presente, que ningún contrato puede contener vulneración a la ley porque sería nulo, pues conforme al art. 454 del Código Civil (CC), la voluntad contractual está subordinada a los límites de la ley, no puede establecer plazos diferentes, la sanción de resolución de contrato no era la conductente, porque tiene que someterse a un procedimiento; sin embargo, el 22 de agosto de 2017, antes del inicio del proceso, ya se cortó su derecho al trabajo y lo que ha ejecutado la autoridad demandada, es nulo de pleno derecho por disposición de los arts. 35 inc. c) y 41 incs. c) y e) de la LPA.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Alejandra Huaylla Vargas, Directora General Ejecutiva de la EEC-GNV, a través de su representante en audiencia, manifestó: a) Se ha firmado con el accionante un contrato administrativo el 2013, en el cual se ponen varias cláusulas e infracciones; el objeto es ofrecer servicios de forma eficiente y oportuna y garantizar el servicio prestado, responder por todos los daños materiales y personales, la entidad aplica esta política para hacer conversions y proteger al beneficiario; b) El 17 de agosto de 2017, en un trabajo para el cliente -ahora tercero interesado-, les llegó una denuncia de que se hizo un mal trabajo, que recibió maltratos y no se completó el servicio, por eso actuaron, y el 23 de agosto del mismo año, hicieron una evaluación de la conversión en el taller “Tecnocentro”, que es calificado por la agenica, y se efectuó un informe con la unidad operativa indicando que se hizo una mala conversión, que se usaron malas herramientas y se instaló mal, por lo que salió perjudiciado el beneficiario; c) Ante eso, la EEC-GNV, hace una alerta y por seguridad de los beneficiarios suspende los trabajos para no exponer a los clientes a un mal servicio de conversión, teniendo ellos diez días y el beneficiario cuarenta y ocho horas para asistir al taller y diez días para la conversión; d) Elaboran un informe técnico de toda la denuncia, respaldando las fallas que tuvo el vehículo en la conversión, lo subsanan para no perjudicar al usuario y realizan una conversión adecuada en otro taller; e) El ahora accionante, acusa al beneficiario de que le está calumniando, que no tiene pruebas, que uno de sus funcionarios estaba mal y le dejó ir sin completar la conversión; sin embargo, en el contrato dice que él tiene que prestar servicio de forma eficiente y oportuna e indica varias cláusulas donde se establece que debe realizar una conversión adecuada; f) El beneficiario -ahora tercero interesado-, les presenta una nota aclarando que el ahora accionante le estaba amedrentando, que le llamaba porque no quería ser perjudicado y siendo que la finalidad de dicha entidad, es convertir el vehículo y darle seguridad al ciudadano con una conversión segura, puede verse expuesto en algún momento; g) En noviembre de 2017, se ha realizado la resolución de contrato por haberse incumplido varias cláusulas del mismo; h) Si bien el accionante, cuando realizó la conversión instaló partes del “kit” que es un bien del Estado, pero él lo dejó ir sin ninguna seguridad de que el beneficiario vuelva con un bien estatal, cuando correspondía que informe al respecto, pero no lo hizo y esperó que se haga la denuncia por parte del beneficiario y el 22 de agosto de 2017 se enteraron de esa situación, y no podían dejar expuestas a más personas con una mala instalación y un mal servicio; i) En cuanto al contrato de servicios, se le dio el tiempo para sus descargos, se tiene documentado que su técnico estaba mal y que el beneficiario no tuvo la voluntad de ir, pero la obligación del ahora demandante de tutela era cumplir el servicio en el tiempo establecido y con las condiciones técnicas del reglamento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); j) Se tiene respaldo en el archivo original con fotografías en colores de cómo se hizo la mala instalación y se puede ver el pegamento usado, tal vez no.lo hizo personalmente el accionante, pero sí sus técnicos, que se supone son calificados; y, k) El procedimiento que se ha seguido en la resolución del contrato es el que está establecido en su contenido; es decir, se le notificó y se recibió sus descargos; asimismo, se hizo una valoración del mismo, resolviéndose el contrato que era de índole administrativo; por ello, los términos de la resolución, las infracciones y todo lo demás, se hallan incluidos en el contrato, no constituyendo una actuación unilateral de la entidad.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Calle Benavides en audiencia manifestó que: 1) El día miércoles acudió “al taller” (sic) para hacer la instalación de gas, habiendo quedado con el encargado del trabajo que volvería a las nueve de la mañana del día siguiente, acordando posteriormente recogerlo a las cinco de la tarde; empero, cuando llegó vio que a su vehículo lastimosamente no le habían tocado ni un perno, explicándole que su técnico se había puesto mal; y, 2) Intentaron quedar de buena manera, acordando la entrega hasta el mediodía siguiente, pero en el taller a eso de las diez de la mañana le dijeron que llevarían el vehículo a su casa; empero, no fue así, llegando a eso de las nueve y llevándose la sorpresa de que solamente habían instalado el sistema delantero sin haberle puesto los fierros ni la instalación eléctrica, y siendo que ya era viernes, rogó su entrega porque debía viajar, señalándole que podía llevarlo el sábado y le respondieron negativamente y que podía llevarlo a otro taller, pudiendo irse a quejar donde quiera y muy molesto el ahora accionante le entregó el auto con fallas, pues estaba acelerado con la instalación mal hecha, porque le había puesto poxiilina y los inyectores estaban tapados.
1.2.4. Resolución
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