Volver a jurisprudencia
TCP

0409/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0409/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 55426-2023-111-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 011/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 11 vta., a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alisson Rivero Banegas contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez y "Secretaria" ambos del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 1 a 3 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), en el caso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 701102082300582, el 20 de abril de 2023, el Juez ahora accionado efectuó la audiencia de medidas cautelares, y en audiencia planteó recurso de apelación, al amparo de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 403 "CP" -siendo lo correcto Código de Procedimiento Penal (CPP)-, contra el Auto de igual fecha, que resolvió la aplicación de sanciones alternativas solicitada por el denunciado establecidas en el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- en ese sentido el mencionado Juez concedió la respectiva apelación; sin embargo, ya transcurrieron más de veinticuatro horas sin que remita obrados al Tribunal de alzada, vulnerando el principio de celeridad, debido proceso e inmediatez.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, así como a los principios de celeridad e inmediatez; citando al efecto los arts. 13, 23, 24, 115, 119.II, 120, 178 y 410.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se ordene que de manera inmediata se remitan obrados al Tribunal de alzada para que resuelva el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 20 de abril de 2023 que resolvió la aplicación de sanciones alternativas de misma fecha; y, b) Sea con la respectiva llamada de atención al Juez y "Secretaria" hoy accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Según el art. 405 del -CPP- el Juez ahora accionado tenía veinticuatro horas para remitir -el legajo de recurso de apelación incidental- al Tribunal de alzada; sin embargo, transcurrieron más de tres días sin que lo hubiese remitido; 2) Sorprende que el "día de hoy" -25 de abril de 2025- después de haber sido notificado con la acción de defensa recién hubiese remitido ese legajo al Tribunal de alzada para que se pueda sustanciar el recurso de apelación incidental; 3) De igual manera hacer conocer que sus derechos fueron vulnerados en el sentido de que no se "ha tenido" un debido proceso, una justicia pronta y oportuna sin dilaciones como estipula la legislación boliviana y los tratados internacionales.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 25 de abril de 2023, cursante a fs. 8, y en audiencia manifestó que: i) Se encuentra sin Secretaria desde el 8 de marzo del citado año, y la Auxiliar del "Juzgado" -se entiende del mencionado Juzgado de Instrucción, viene cumpliendo ambas funciones; ii) Fue notificado con la acción de defensa el 25 de abril del señalado año, a las 15:23 horas; por lo que, no fue posible la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en físico tomando en cuenta que la audiencia de la acción de libertad a las 16:00 horas; iii) El proceso se encuentra con el sorteo computarizado y fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento. El proceso penal cuenta con un proceso abreviado incluso todas las partes de dicho proceso estuvieron presentes; empero, la accionante no estuvo de acuerdo con relación a las sanciones alternativas establecidas el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia ley -348 de 9 de marzo de 2013-; sin embargo, el mencionado artículo es claro; ya que, solo pone dos condiciones, para ser aplicadas esas sanciones alternativas, la primera que sea una sentencia de tres años y la segunda que no tenga antecedente penal referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada; y, iv) El expediente ya ha sido remitido se puede verificar en el sistema; por lo que, se cumplió con la remisión al Tribunal de alzada, en ese sentido solicitó se rechace la acción de defensa declarándola inadmisible.

En cuanto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se identificaron con precisión sus datos, y no se procedió con la citación correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 011/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 11 vta., a 13 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez ahora accionado remitió un informe que se ajusta a la realidad; puesto que, el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del citado departamento, estaría sin Secretaria, dicho cargo se encontraría en acefalía desde el 8 de marzo del señalado año, siendo la Auxiliar de ese Juzgado el único personal de apoyo jurisdiccional y estaría en suplencia de la Secretaria y por la creación de las Gestoras de Procesos, los tribunales y juzgados de instrucción y de sentencia quedaron con un solo funcionario de apoyo jurisdiccional; es decir, un auxiliar que funge como encargado del juzgado y notificador; b) El Juez hoy accionado de buena fe informó que la accionante no se apersonó al mencionado Juzgado a proveer los recaudos para sacar las fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional; c) Si bien uno de los principios de la justicia ordinaria es la gratuidad; sin embargo, en cuestiones de apelación son las partes del proceso que tienen que sacar las fotocopias; por lealtad procesal y por verdad material los juzgados no son equipados con fotocopiadoras aspecto que es de conocimiento de los abogados; d) En este caso si la accionante hubiese considerado que muy urgente su apelación entonces debió hacer conocer al referido Juez su pretensión para que el expediente se "vaya" en original de considerar que la apelación es más importante que el expediente radique en el juzgado y de esa manera la autoridad judicial tome la determinación de remitir el expediente original; e) El Juez ahora accionado, una vez enterado de que la accionante está buscando mediante la acción de libertad la remisión de su recurso de apelación incidental, procedió a remitir el expediente ante el Tribunal de alzada; f) La accionante no hizo el reclamo ante el citado Juez; ya que, al momento de presentar su memorial de acción de defensa no adjuntó copia alguna que hubiera persistido en el pedido y que demuestre la falta de voluntad, falta de celeridad, eficiencia y eficacia en su trabajo; g) De igual manera se debe aclarar que una vez dilucidada una audiencia, se tiene que transcribir la misma y los equipos que tiene el Órgano Judicial no son modernos; ya que, al momento de estar fundamentando las partes -del proceso- este inmediatamente quede transcrito, esa inteligencia tecnológica no existe para transcribir, por lo que, las partes del proceso deben entender que el plazo de las veinticuatro horas es un tiempo poco razonable; además que, se debe considerar que el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del mencionado departamento, se encuentra sin Secretaria, por la cual, es posible que la Auxiliar de ese Juzgado hubiese tenido que labrar el acta de audiencia, como también debió de estar en las audiencias, atender el juzgado y notificar; h) El Juez hoy accionado una vez enterado de la incomodidad de la accionante es que remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada; e, i) Para ese Tribunal el referido Juez, actuó con celeridad al haber remitido de manera inmediata el expediente ante el Tribunal de alzada al momento de tener conocimiento del reclamo de la accionante mediante la acción de libertad, realizando una valoración integral y considerando la situación en la que se encuentra el indicado Juzgado y la audiencia se efectuó el 20 de abril de 2023, y al tercer día de la señalada la audiencia, con esos antecedentes del caso consideró que el Juez hoy accionado hubiese actuado con la debida diligencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución de expedientes con trámites pendientes de resolución ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, debido a la cesación de cinco Magistraturas, al concurrir la causal I.5 -relativa a la falta de consenso y, otras circunstancias que impidan la prosecución normal de la causa-, a cuya virtud, dicha instancia, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Informe -no consigna fecha- dirigido presentado ante a Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, Michelle Peña Parada, Auxiliar del referido Juzgado informó que en el proceso penal signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102082300582 respecto al recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 20 de abril de 2023, Alisson Rivero Banegas, -hoy accionante- no proporcionó las copias respectivas a efectos de elevar ese recurso de apelación en copias legalizadas al -Tribunal de alzada-, siendo que el mencionado Juzgado no cuenta con fotocopiadora; así mismo, mencionó que se encuentra cumpliendo ambas funciones -Secretaria y Auxiliar-; puesto que, el Secretario de dicho Juzgado cesó en sus funciones el 8 de marzo de igual año (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, así como a los principios de celeridad e inmediatez; puesto que, el Juez ahora accionado, mediante Auto de 20 de abril de 2023, resolvió la aplicación de sanciones alternativas solicitada por su persona, contra el citado Auto planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el Juez hoy accionado no hubiese remitido el legajo de recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, a pesar de haber transcurrido más de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia

La SCP 0848/2025-S1 de 24 de julio, establece que: "El Tribunal constitucional plurinacional a través de la SCP 1130/2019-S2 de 23 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento.

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en el que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica, ya que en el caso de la mujer no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable, a otros sectores poblaciones que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido trascendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello nos demuestra que la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, menciona que: 'la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos'. También, se señala que esta clase de violencia 'constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre'. Esta Declaración entiende por 'violencia contra la mujer' todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Así los Estados, por lado, identifican los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones y los ubica en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Elementos que han sido evidentes para el constituyente boliviano, y que ha incidido en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en artículo 15 la disposición que señala: 'I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado'.

El reconocimiento de sus derechos a una vida digna y acceso a la justicia, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas (medidas legislativas, administrativas, etc.) que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional en su tarea es el referido al principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas conforme no sólo al texto constitucional, sino también las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE, y la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estos contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y las obligaciones que genera para el Estado:

Debida diligencia: El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), instrumento jurídico internacional del sistema universal de derechos humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, emitió la Recomendación 19, en la que se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, y que dicha violencia conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo Comité, en la Recomendación 33, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de "Belem do Para" -, en su art. 7, establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.

La Convención Belem do Pará ha sido ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia y en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, que está obligado a realizar acciones (legislativas, administrativas y judiciales) para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos la violencia en la familia.

En este marco, los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia, pues ha generado normas de desarrollo internas contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera especial en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I hace referencia a la denuncia, establece en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellos, (3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia, (7) la protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho, (8) la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

La misma Ley, en el Capítulo II, hace referencia a la Investigación, señalando en el art. 59 que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello aún la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe ser seguida de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la FELCV o del Ministerio Público, pues dichas afirmaciones vulneran no sólo la norma expresa contenida en el art. 59 de la Ley 348, sino también el principio de la debida diligencia y las obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional19 de marzo de 20260409/2026-S1Fuente oficial