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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0410/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0410/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso y a la inamovilidad laboral del accionante, quien fue destituido sin previo proceso y sin considerar que es progenitor de un menor de un año; con la aclaración que, al haberse iniciado un proceso administrativo c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso y a la inamovilidad laboral del accionante, quien fue destituido sin previo proceso y sin considerar que es progenitor de un menor de un año; con la aclaración que, al haberse iniciado un proceso administrativo contra el accionante, la eventual sanción tendrá que ser diferida hasta que el niño cumpla un año de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...de la revisión de obrados se evidencia que el accionante recibió el 13 de febrero de 2012, memorándum de destitución por abandono de funciones, firmado por la autoridad demandada (fs. 4); ante esa situación, presentó un memorial el 12 de marzo del mismo año, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, en el sentido de que su despido está basado en un informe legal que no responde a la realidad y a la verdad, más al contrario se ve como una conducta arbitraria y discrecional que viola sus derechos constitucionales (fs. 30 a 31); a dicha solicitud, la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta remitió un informe legal, en que después de realizar un análisis en su parte de conclusiones y recomendación determinó abrir un proceso administrativo contra el accionante, en base al art. 39 y ss. de la LPA, otorgando un plazo de quince días hábiles administrativos, a partir de la notificación para que el accionante presente pruebas que justifiquen su ausencia a la fuente laboral (fs. 34 a 36); por lo que se evidencia que se ha producido una vulneración al debido proceso, ya que el accionante fue despedido previamente antes de habérsele realizado un proceso administrativo interno, en el que pueda justificar las causas que provocaron su retiro, lo que a su vez ha generado que se transgreda flagrantemente su derecho a la inamovilidad laboral al ser padre de un menor de un año tal como lo establece el art. 48. VI de la CPE, por lo que en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, se hace necesaria la concesión de la tutela. En cuanto al proceso administrativo abierto contra al accionante, el Fundamento Jurídico mencionado supra ha determinado en el punto III.2.1 de los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0086/2012, que con el fin de precautelar la inamovilidad laboral, tanto de la mujer embarazada como del padre progenitor (el accionante), cualquier sanción debe ser diferida o pospuesta hasta que el menor cumpla un año de edad.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00688-2012-02-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Peñaranda Viviani contra Mauro Cambero Destre, Alcalde del Gobierno Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 24 a 26 de obrados, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum 313/2010 de 12 de agosto, fue designado chofer de la Alcaldía Municipal de Riberalta, funciones que desempeñó con responsabilidad y honestidad, aceptando inclusive memorándum de cambio de funciones el 4 de mayo de 2011, siendo que su esposa se encontraba en estado de gestación, gozaba de inamovilidad laboral, todo con el ánimo y ganas de seguir trabajando con el fin de llevar sustento a su hogar; sin embargo, por razones ajenas a su voluntad adquirió una enfermedad realizando sus funciones en el campo, situación que fue de conocimiento de personeros de la Alcaldía de Riberalta; empero, el 6 de febrero de 2012, recibió el memorándum 007/2012, de agradecimiento por los servicios prestados como chofer ayudante de la referida Alcaldía, despido que está basado en un informe realizado por el asesor legal,que recomienda su cesación, por supuesto abandono de trabajo de más de dos meses que su persona habría incurrido, sin que previamente se le hubiera dado aviso o realizado algún proceso disciplinario, donde objetivamente hayan demostrado las causas que motivaron su despido.

Indica el accionante, que ante el supuesto abandono de funciones presentó en su momento certificados de incapacidad, que fueron sellados y recepcionados por la Alcaldía Municipal de Riberalta; sin embargo, a pesar de encontrarse delicado de salud, la necesidad de mantener su hogar y principalmente a su pequeño hijo, continuó trabajando y prueba de ello es que recibió el sueldo del mes de diciembre, por lo que no se podría decir que no acudió a su fuente de trabajo, y que por recomendaciones médicas tuvo que ausentarse a la ciudad de La Paz para realizarse chequeos, haciendo notar que dicho viaje fue de conocimiento de su superior. Lo más grave y atentatorio fue que no se respetó su derecho de inamovilidad laboral, situación que afecta el interés superior de los derechos, protección y socorro de su hijo de sólo meses de nacido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 46.I.1 y 2 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, la cancelación total de sus haberes devengados y el pago de lactancia; más el pago de daños y perjuicios con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, ratificó en extenso el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Boris Luis Rodríguez Maldonado y Daniel Languidey Roca, abogadosapoderados del Alcalde demandado Mauro Cambero Destre, presentaron informe escrito cursante de fs. 30 a 31, señalando: a) La última incorporación del accionante, como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, fue el 12 de agosto de 2010, cumpliendo sus funciones con muchas irregularidades, siendo así que el 26 de mayo de 2011, se emitió un memorandum de llamada de atención por inasistencia en horario de trabajo, que se negó a firmar; el 1 de agosto del mismo año, recibió otro memorandum de severa llamada de atención por el incumplimiento en el horario de trabajo; b) Mediante el registro biométrico de ingreso y salida de todos los funcionarios, se evidenció que el accionante no registra el ingreso a su fuente laboral, desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 6 de febrero de 2012; c) La Alcaldía Municipal de Riberalta conocía que el accionante tiene un hijo menor de un año; en ese sentido la Dirección Jurídica de la Institución realizó un informe legal a través del cual se recomendó la destitución de Freddy Peñaranda Viviani, en estricto apego de los procedimientos administrativos; d) El 6 de febrero de 2012, se notificó al accionante con el memorandum de destitución 007/2012, que mereció memorial de 12 de marzo del mismo año, dirigido al Alcalde, solicitando su reincorporación y adjuntando pruebas a dicha solicitud, que fue analizada, por lo que mediante informe legal 19/2012 de 3 de abril, se abrió proceso administrativo contra el accionante, otorgándole un plazo de quince días, para que adjunte mayores pruebas, y determinando lo que corresponda; e) En la presente acción constitucional, el accionante presenta pruebas que supuestamente justifican su inasistencia a la fuente de trabajo; empero, se debe tomar en cuenta que las pruebas corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, siendo que la causa de destitución radica en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre del indicado año, hasta el 6 de febrero de 2012, haciendo notar que el 26 de enero de ese mismo año, se recibió una denuncia por parte de la federación Departamental de Trabajadores Fabriles del Beni, en el sentido de que Freddy Peñaranda Viviani, estaría causando ciertos conflictos internos para esta institución, y que inclusive se encontraría en la ciudad de Tarija, arrogándose la representación de esa federación; sin embargo, la Alcaldía nunca recibió alguna solicitud de permiso o autorización de dicho viaje, reiterando que en esas fechas no asistía a su fuente de trabajo; y, f) El accionante ampara su solicitud en las SSCC 0131/2010-R y 0119/2003-R, tratando de evadir la improcedencia de la acción, sabiendo que no ha concluido el proceso administrativo iniciado para determinar su reincorporación, haciendo notar que dichas sentencias han quedado obsoletas, con la promulgación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su art. 76, refiere claramente a la subsidiariedad e inmediatez de esta acción, por lo que el accionante no tiene fundamento para exigir que no se requiere culminar previamente el proceso administrativo pendiente.I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixto, en suplencia legal del Juez de Trabajo y Seguridad Social ambos de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 54 a 57, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos:

1) El accionante considera vulnerados diferentes artículos de la Constitución Política del Estado, tales como el 13 y 14, que se refieren al deber que tiene el Estado de proteger los derechos que toda persona tiene emergentes de la Norma Suprema; así también, menciona la vulneración del art. 24 de la Ley Fundamental, derecho a la petición, sin especificar en su argumentación cómo se vulneró tal derecho; y, finalmente el art 48.VI de la CPE, que establece la inamovilidad laboral de los progenitores desde la gestación hasta que el hijo o la hija cumpla un año de edad; 2) El accionante ha demostrado su impedimento de salud desde el 5 de septiembre de 2011, hasta el 21 de noviembre del mismo año, adjuntando las pruebas pertinentes; también, por la papeleta de pago de haberes se acredita que Freddy Peñaranda Viviani, trabajó el mes de diciembre, sin haber recibido ningún descuento; 3) Ninguna de las pruebas adjuntas demuestran el impedimento de salud que hubiera tenido el accionante el mes de enero de 2012, y de acuerdo al informe de 28 de noviembre de 2011, emitido por la encargada del Programa de Tuberculosis, dirigido a la Jefatura de Personal de la Alcaldía, Freddy Peñaranda Viviani, debía recibir tratamiento médico por seis meses, debiendo acudir a ese Centro por las mañanas, a efectos de realizar su sesión médica por cuarenta minutos, por lo que se concluye que el accionante no tenía ningún justificativo para la inasistencia laboral del mes de enero; 4) En audiencia se presentó un certificado de salud, emitido por la médico Rosmery Oros, indicando que el accionante debía viajar a La Paz en el mes de enero de 2012, el cual realizó con sus propios recursos; sin embargo, dicha certificación de 4 de abril de 2012, fue emitida por una médico cirujano y no por el médico tratante, por lo que al consultar al accionante en la misma audiencia, si hizo conocer sobre el referido viaje, este respondió que si pero de forma verbal, sin hacer llegar una nota formal que es lo que se requiere mínimamente para una ausencia laboral, por lo que no se justifica la misma; 5) El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; es así, que el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta las condiciones de inamovilidad y que en base a lo establecido en el art. 5, se determina que: “No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; en el caso presente la Alcaldía Municipal de Riberalta no efectuó ningún proceso administrativo para valorar el despido del accionante.acciónate; 6) En cuanto a la subsidiariedad arguida por la autoridad demandada, en el sentido de que las Sentencias Constitucionales, han quedado obsoletas, en contraposición a las nuevas normas, no implica que todas las líneas jurisprudenciales hayan quedado en la misma situación, ya que las Sentencias mencionadas citan a la inmediatez en cuanto a la protección de los derechos, principio que a su criterio no ha quedado obsoleto; 7) De la valoración de todos estos aspectos, si bien es cierto que no se ha ajusticiado la ausencia del accionante a su fuente laboral, prácticamente por un mes, también es cierto que la Alcaldía lo despidió sin ningún procedimiento, por lo que existe contradicción en la autoridad demandada, al alegar que se debe agotar la vía administrativa, y sin embargo también argumenta que el accionante es un funcionario de libre remoción; 8) El art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), faculta al alcalde municipal a designar y retirar a los oficiales mayores y personal administrativo, por lo que se puede evidenciar en el caso presente que es el Alcalde demandado, en uso de su atribución, quién procedió a designar al accionante y por ende también a su retiro; y, 9) Al ser el accionante un funcionario de libre remoción no se encuentra dentro del Estatuto del Funcionario Público, ni la Ley General del Trabajo, por lo que al haberse procedido con su destitución no se ha vulnerado ningún derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del certificado de nacimiento gratuito 0101672, se puede corroborar que Freddy Peñaranda Viviani es padre del menor Adrian Esnayder Peñaranda Galarza, nacido el 14 de octubre del 2011 (de un año), nacido en la localidad de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni (fs. 1).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso y a la inamovilidad laboral del accionante, quien fue destituido sin previo proceso y sin considerar que es progenitor de un menor de un año; con la aclaración que, al haberse iniciado un proceso administrativo contra el accionante, la eventual sanción tendrá que ser diferida hasta que el niño cumpla un año de edad.

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