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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0410/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0410/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, toda vez que las autoridades judiciales demandadas emitieron Auto Supremo sin fundamentación e incongruente, al anular su título propietario, interpretando errón...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, toda vez que las autoridades judiciales demandadas emitieron Auto Supremo sin fundamentación e incongruente, al anular su título propietario, interpretando erróneamente el art. 1545 del CC, y sin una correcta valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela, fundamentando que: 1) La Constitución conmina interpretar las normas materializando los valores y principios constitucionales, abandonando los criterios tradicionales de interpretación y priorizando los derechos fundamentales de las personas; 2) Ello involucra materializar también principios procesales constitucionales como el de impulso de oficio, celeridad y no formalismo; 3) Las autorestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se constituyen en requisitos ineludibles que los accionantes deben cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que una vez activada la jurisdicción constitucional se genera el compromiso de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; por lo que en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el solo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo;y 4) La vulneración de elementos como la pertinencia y congruencia de resoluciones judiciales, conculca el debido proceso, así como la falta de motivación y valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la norma. En ese sentido, el TCP declaró que el Auto Supremo impugnado realizó una incorrecta interpretación del art. 1545 del CC y valoración de la prueba. Toda vez que al momento de definir la preferencia de propiedad ante una doble venta realizada por el vendedor, se debe entender el art. 1545 del CC, de manera amplia tomando en cuenta no solo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble. Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba se estableció que las autoridades demandadas realizaron una incorrecta valoración través de la emisión de su Auto Supremo, toda vez que se valoró incorrectamente la Sentencia Agraria "S2a 01/2001", excediendo a la vez los marcos de razonabilidad y equidad, ya que de manera equivocada, el Auto Supremo 081/2012 declara de mayor valor para el proceso, las inscripciones realizadas por los vendedores del lote de terreno a las partes, que las propias inscripciones que estos realizaron en el registro de DD.RR., sin fundamento legal alguno y mediante una equivocada interpretación legal, lo que sin duda es marginal a los cánones de razonabilidad y equidad.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incorrecta interpretación de la norma y valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) en el caso presente, los demandados expusieron una interpretación gramatical, a partir de la que concluyeron que los preceptos del art. 1545 del CC no eran aplicables al caso concreto, concluyendo por ello que la solución al conflicto presentado, debía ser encontrada en los antecedentes dominiales; es decir, en la fecha de inscripción en el registro de DD.RR., de los actos de adquisición de esos terrenos por parte de los vendedores a las partes en conflicto, lo que en la práctica fue una interpretación del artículo precedentemente señalado, ya que se extendió su alcance de otorgar primacía a quien inscribió primero su título propietario, pero aplicando la misma a los vendedores de las partes en conflicto, lo que ciertamente no correspondió a ninguno de los métodos interpretativos de validación constitucional de la hermenéutica judicial, puesto que no corresponde al método gramatical; así como tampoco al teleológico o finalista, ya que el objetivo de la norma es resolver los conflictos entre compradores del mismo bien, no entre quienes vendieron cada uno por su lado una propiedad, mientras que en los estudios preparatorios de la norma tampoco se puede identificar el extremo planteado por los accionados; y finalmente, la interpretación sistemática, aproxima a la norma al capítulo Tercero referido al registro de DD.RR., concretamente a la Sección Tercera, referida a las formalidades en los títulos a ser registrados, lo que tampoco respalda la interpretación efectuada por las autoridades demandadas. Por el contrario, dado que ha quedado demostrada la necesidad de interpretar el art. 1545 del CC para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: “Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble”; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: “…la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; en ese mismo interés, se tiene que la norma analizada se ubica entre aquellas formalidades de publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles, siendo un precepto concreto referido a la consecuencia de la formalidad de la inscripción en DDRR, cual es la de proveer una forma de resolución de conflictos, en casos de doble inscripción, como es el asunto que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. La interpretación constitucionalmente válida aquí expresada, también ha sido efectuada por las autoridades de la Sala Civil del Tribunal Supremo, quienes en el Auto Supremo 232/2012, expusieron lo siguiente: “Por otro lado, el artículo 1545 del Código Civil, dispone que: ‘si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’. Esa norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble. Concordante con esta norma legal, el artículo 1538 del Código Civil, señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales. Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes. Que, como se preciso anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.”(las negrillas son nuestras). Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del CC no debe ser comprendido de forma restringida, sino mas bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre: “Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales…”. Ahora bien, en el caso que originó la presente acción de amparo constitucional, los demandados no hicieron la interpretación del art. 1545 del CC, que fue aplicado en el Auto Supremo 232/2012 y que analizado cumple con los presupuestos de validez de la interpretación ordinaria o canon de interpretación constitucionalmente aceptable; lo que sin duda fue una vulneración del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, en su comprensión básica como derecho fundamental de todo aquel que es sometido a un proceso, que implica que toda persona debe ser procesada de forma tal que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que además exige la aplicación objetiva de la Constitución y las leyes, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que es un elemento esencial del debido proceso, ya que ha sido asimilado por el art. 178.I de la CPE como un principio de éste derecho fundamental. La indebida interpretación del art. 1545 del CC por parte de las autoridades demandadas, genera en esta Sala la convicción de que corresponde conceder la tutela solicitada, para redimir los derechos fundamentales lesionados al representado de los accionares".

Titulacion jurisprudencial

Las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02382-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 323/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 278 a 280 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Hortencia Edith Terán Alba y Helmer Antonio Villena Medrano en representación con mandato de Remo Dick Pérez Barrientos contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Ministros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 y 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 81 a 95 vta. y 196 a 197), los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su mandante adquirió dos lotes de terreno contiguos en la zona Taquiña de la ciudad de Cochabamba, signados con los números 10 de 374.63 m2 y 11 de 344.58 m2, juntos haciendo un total de 719.21 m2, de sus anteriores propietarios René Saravia Etesna, Cecilio Meneses Vargas y Ángel Gonzales Saravia, quienes a su vez los obtuvieron por dotación, según Título Ejecutorial 52837, con una superficie de 3.6735 has; procediendo su mandante a inscribir su derecho propietario en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), el 5 de noviembre de 1994, en el Libro Primero “B” de propiedad, del Cercado delDepartamento de Cochabamba, comenzando a ejercer actos de posesión, amurallando los lotes, colocando puertas y otros actos propios del dominio sobre el inmueble.

Aclaran que, sus vendedores empezaron con la posesión en 1984, luego efectuaron una demanda de reversión y dotación ante la Judicatura Agraria, logrando la dotación de esas 3.6735 has a principios de 1990, inscribiendo su derecho propietario el 22 de octubre de 1992 en DD.RR.

No obstante ello, el 12 de febrero de 1997, Víctor Vallejos Rivas y Rosa Villarreal de Vallejos, habrían ingresado al lote de terreno, procediendo a construir un cuarto, lo que ocasionó una demanda interdicta declarada probada en primera instancia, la cual extrañamente fue revocada en apelación, debido a que presentaron un documento referido a la transferencia de un lote de terreno de 609.28 m2 ubicado en el mismo lugar de su inmueble, supuestamente adquirido de Carlos Emilio Noriega Ugarte y Roberto Ewel Rengel, sus cónyuges Wilma Palenque de Noriega y Lila Palenque de Ewel, el 27 de noviembre de 1990, registrado en DD.RR. el 10 de octubre de 1996 a fojas y partida 3548 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado (Rural), con defectos de fondo y de forma que se originan en el título de propiedad de los vendedores y la Minuta de 8 de noviembre de 1982, que dio lugar al Testimonio 500/84 de 13 de agosto de 1984, lo que motivó la demanda de nulidad de dicho documento, porque los vendedores nunca ejercieron ningún acto de dominio, además que la fecha de venta fue el año 1996, pero como Carlos Emilio Noriega falleció el 13 de noviembre de 1995, su viuda y el otro propietario hicieron aparecer minutas del año 1990, cuando en realidad serían de 1996, estando establecida la falsificación de la firma del difunto, mediante un examen grafotécnico mandado a realizar por orden judicial.

Luego, su mandante inició una demanda ordinaria de prescripción extintiva, mejor derecho, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documento contra Víctor Vallejos Rivas, su cónyuge Rosa Villarreal de Vallejos, Robert Ewel Rengel, Lila Palenque de Ewel, Wilma Palenque Vda. de Noriega, los herederos de Carlos Noriega Ugarte, sus hijos Carlos Esteban, Diego Martín y Wilma todos Noriega Palenque, Carlos Zabalaga Ponce de León, Leonor Estrada de Zabalaga, Beatriz Estrada Patscheider y María Eugenia de Estrada, demandando la declaración de mejor derecho propietario, la consolidación de su derecho propietario, la reivindicación de sus terrenos, daños y perjuicios, la nulidad del título de los despojantes, así como la nulidad de la minuta de 8 de noviembre de 1982, porque Carlos Zabalaga Ponce de León transfirió terrenos ajenos a Carlos Emilio Noriega Ugarte y Roberto Ewel Rengel.

Dicha demanda, fue tramitada y declarada probada en parte por el Juez Octavode Partido en lo Civil, reconociendo el mejor derecho de su poderdante, así como la nulidad de la minuta de 27 de noviembre de 1990 y su escritura pública 1652/1996, disponiéndose su cancelación en el registro de DD.RR.; resolución que fue apelada; segunda instancia que mediante el Auto de Vista de 13 de mayo de 2005, revocó la sentencia, declarando probadas las excepciones perentorias opuestas, argumentando que mediante la Sentencia Agraria “S2A 001/2011 de 6 de febrero”, fue invalidado el Título Ejecutorial 52837, correspondiente a sus vendedores René Saravia Etesna, Cecilio Meneses Vargas, Ángel Gonzales Saravia y Elías Chumacero; empero, ese fallo expresamente determinó que la nulidad de las transferencias efectuadas por esos demandados, cuyo título se anuló, debía acudirse a la vía legal correspondiente.

Informan que, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2005, logrando su nulidad hasta que se notifique a las partes con la composición del nuevo tribunal, para que se emita nuevo auto de vista, y por ello fue emitido el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2008, que mantuvo la revocatoria de la sentencia de primera instancia; decisión que también fue recurrida en recurso de casación, logrando una nueva nulidad hasta que se notifique con la sentencia a los codemandados Wilma Palenque y otros.

Notificados nuevamente con la sentencia de primera instancia, Víctor Vallejos Rivas y Rosa Villarroel de Vallejos apelaron la misma, pero la Sala Civil Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de octubre de 2011 la confirmó, por lo que interpusieron recurso de casación.

En conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 81/2012 de 12 de abril, casó el recurso, revocando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2011, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda en todas sus pretensiones y probadas las excepciones perentorias opuestas.

Señalan que, los argumentos del Auto Supremo 81/2012 expuestos en el Considerando Tercero, determinan que el mejor derecho sólo procede cuando hay más de un propietario sobre dicho bien, lo que a su vez requiere que el antecedente de dominio sea común, lo que no ocurrió en el caso de la demanda de mi mandante; pero además, argumenta que los antecedentes dominiales de mi apoderado y sus vendedores, sería posterior al de los vendedores de Víctor Vallejos y otra, lo que al no ser examinado por los inferiores los indujo a concluir que se cometieron errores “in judicando”; más aún cuando el título ejecutorial agrario fue declarado nulo y la dotación agraria origen del título de su mandante, resultó invalidada; manifestando al respecto,que aunque la sentencia agraria no anuló el título de su poder conferente, incide para reconocer el mejor derecho propietario.

Exponen que el Auto Supremo 81/2012 continúa y respecto de las nulidades demandadas, manifiesta que los documentos de 8 de noviembre de 1982 y 27 de noviembre de 1990, serían actos consensuales y por ello el consentimiento de las partes pudo efectuivizarse por cualquier medio, y en el caso concreto de la falsificación de la firma de Carlos Emilio Noriega Ugarte, al tener que ver con la falta de consentimiento, debió demandarse como anulabilidad, porque la nulidad sólo corresponde a la parte perjudicada, conforme el art. 555 del Código Civil (CC).

Explican que el Auto Supremo 81/2012, lesionaría los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, debido a que carece de fundamentación debida, no se explica las razones esenciales de la decisión, las normas sustantivas y adjetivas que sustentan el derecho de los demandados, existiendo además una indebida y errónea fundamentación, toda vez que conforme a la doctrina y a las normas del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias y resoluciones deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas; resultar sobre la cosa litigada en la manera en que fueron demandadas; deben tener congruencia interna y externa, motivación y fundamentación; además que el fallo debe guardar coherencia con la fundamentación.

Manifiestan los accionantes que, el recurso extraordinario de casación es una nueva demanda de puro derecho, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia debe verificar la vulneración o infracción a la ley, conforme denuncia el recurso, conforme a los arts. 274 y 258 del CPC; es decir, que debe exponerse una norma mal aplicada, lo que no ocurriría en el caso presente, pues el Auto Supremo 81/2012, incurriendo en exceso de poder, de forma ultrapetita, procedió al análisis de la prueba, lo que no es admisible en recurso de casación, por ello al obviar y no admitir el informe grafológico se cometió una violación al procedimiento.

Continúa denunciando que la demanda de su mandante fue de prescripción extintiva, mejor derecho, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documento; mientras que la respuesta opuso excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia, no habiendo planteado demanda reconvencional, por lo que la casación debió manifestarse sobre las pretensiones de los sujetos procesales con una nueva sentencia, porque la casación es un nuevo proceso, conforme al art. 192 del CPC; empero, el Auto Supremo 81/2012 no se pronunció respecto de los también demandados Robert Ewel Rengel, Lila Palenque de Ewel, Wilma Palenque Vda. de Noriega, losherederos de Carlos Noriega Ugarte, sus hijos Carlos Esteban, Diego Martín y Wilma todos Noriega Palenque, Carlos Zabalaga Ponce de León, Leonor Estrada de Zabalaga, Beatriz Estrada Patscheider y María Eugenia de Estrada, quedando su situación jurídica irresuelta.

También exponen que, el tribunal “accionado” esgrimió en el Auto Supremo 81/2012 el art. 1545 del CC, relativo a la preferencia entre adquirentes, para otorgar preferencia a aquel que inscribe primero su título de entre dos adquirientes del mismo vendedor; norma que no hace alusión a la doctrina inventada por los accionados, referida a la línea de tradición dominial; lo que según la accionante, se comprende mejor por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Anotado y Concordado, lo que demostraría error en la interpretación de las normas legales, toda vez que los títulos a ser contrastados deben ser los actuales, no los anteriores, como mal habrían entendido el art. 1545 del CC las autoridades demandadas.

En este orden, la nulidad del título de su mandante, como consecuencia de la nulidad dictada por el Tribunal Agrario del título de su vendedor, sería algo que también lesionaría sus derechos fundamentales, porque los demandados nunca pidieron eso; pero además, es algo que debe determinarse en un proceso judicial, conforme al art. 546 del CC, por lo que no se podía concluir en la invalidez del título propietario de su mandante.

Finalmente, sostienen que las consideraciones respecto a la nulidad de los contratos de los adversarios de su mandante, que en las consideraciones de la sala accionada sólo tendría que ver con el consentimiento, cuando en realidad tendría que ver con la causa de los contratos; así el art. 489 del CC, declara que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público, y de acuerdo nuevamente a Carlos Morales Guillen, la causa es la prestación que se busca de la otra parte, y habiendo comprobado las adulteraciones por parte de los contrarios en sus títulos propietarios, asisten los casos de nulidad previstos por los incisos 1, 2) y 3) del art. 549 del CC, más la ilicitud de la causa; extremos que pese a haber sido objeto del proceso, no fueron resueltos, existiendo por todo ello, vulneración de los derechos de su mandante.

De otro lado, señalan que concurrirían los suficientes elementos que justifican la existencia de relevancia constitucional, así como los justificativos para la no existencia de cosa juzgada, para abrir la competencia de la acción de amparo constitucional y reparar las vulneraciones cometidas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLos accionantes estiman lesionados los derechos de su mandante al debido proceso y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 56, 109, 115.II, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y se anule el Auto Supremo 81/2012 de 12 de abril, para que se emita un nuevo auto supremo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 275 a 277 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por su representado, ratificaron los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia; no obstante, presentaron informe escrito, cursante de fs. 267 a 274, mediante el cual expusieron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional habría sido admitida sin contar con la documentación “autenticada” (sic), existiendo por ello incumplimiento al art. 77.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con relación al art. 1311 del CC; b) Aunque se invoca la interpretación de la legalidad ordinaria, transcribiendo parte de las SSCC 1846/2004-R, 0085/2006-R y 0280/2003-R, no se argumenta nada más al respecto y tampoco se explica cuál ha sido la labor interpretativa equivocada, no se precisaron derechos lesionados por esa interpretación ni el nexo causal entre los errores de interpretación y los derechos vulnerados, conforme exigen la SC 1815/2010-R y otras; c) La identificación de los derechos supuestamente vulnerados no sería precisa, toda vez que si bien se señala al debido proceso, no se explica en cuál de sus dimensiones lo afectaron, como derecho, garantía o principio, debido a que la jurisprudencia constitucional le dio una triple dimensión; y de la misma manera, respecto al derecho a la propiedad privada, no se explica la forma en que fue lesionado; d) De igual manera, se denuncia lesión al derecho a la “seguridad jurídica”, cuando este principio proclamado en las normas del art. 178.I de la CPE, fue interpretado por la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, en sentido de que no contiene ningún derecho que pueda ser protegido por la acción de amparo constitucional; e) También se acusa errónea valoración de la prueba, pero no se cumple con los requisitos exigidos por la SCP 1111/2012 de audiencia pública.6 de septiembre, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar esa supuesta deficiencia; f) Finalmente, respecto de la ausencia de adecuada fundamentación en cuanto al antecedente dominial de los litigantes, habría sido explicado en el Considerando II del Auto Supremo 81/2012, que el antecedente del demandante tenía origen en el Título Ejecutorial 52837 extendido a favor de René Saravia y otros, inscrito en DD.RR. el año 1992; mientras que el de Víctor Vallejos y otra, tiene origen en el Título Ejecutorial de 17 de septiembre de 1976, de dotación a favor de Carlos Zabalaga Ponce de León, existiendo preferencia a favor del primigenio, labor no realizada por los tribunales inferiores; y respecto de la nulidad de los documentos de transferencia de 8 de noviembre de 1982 y de 27 de noviembre de 1990, al ser contratos consensuales de transferencia, tendría un objeto lícito y posible, no pudiendo ser invalidados por la aparente falsificación o suplantación de firmas, puesto que ello no guarda relación con el objeto del contrato. Por lo que solicitan la denegatoria del amparo solicitado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los representantes de Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, en el memorial cursante de fls. 259 a 266, expresaron lo siguiente: 1) El amparo presentado por la accionante no habría sido formulado en el plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, debido a que el mandante de los actores fue notificado con el Auto Supremo 81/2012 el 12 de abril, y el plazo se habría cumplido en similar día del mes de octubre; pero la demanda de amparo fue presentada el 17 de octubre, aunque existió un amparo constitucional rechazado in límine presentado el 11 de octubre, al intercederse le quedaba un día luego del rechazo in límine; pues bien, ese rechazo fue notificado el 15 de octubre de 2012, y quedándole un día, podía intentar la acción de amparo hasta el día 16 de octubre de 2012; empero, fue presentada el 17 de dicho mes; adicionalmente, se refiere al hecho de que la accionante manifiesta tener tres días luego del rechazo del primer amparo, lo que no es evidente porque fue rechazado in límine, lo que supone que no se otorgó plazo adicional para subsanar los errores, por lo que el plazo se reanudó el 15 de octubre de 2012; en consecuencia existe caducidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme al AC 0226/2011-RCA de 9 de septiembre; 2) El antecedente dominial del demandante de los accionantes, tenía origen en el Título Ejecutorial 52837 extendido a favor de René Saravia y otros, que fue declarado nulo mediante la Sentencia Agraria “S2a 01/2001” de 6 de febrero; 3) El representado en el presente amparo constitucional, ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos en todas las instancias procesales que inició, pues además del proceso que dio lugar a la presente acción, intentó un interdicto que no pudo probar porque nunca tuvo posesión del inmueble; 4) Siendo que demanda una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, es necesarioexponer que la jurisdicción constitucional, con el objeto de evitar abusos de las instituciones procesales como el amparo constitucional, ha establecido criterios de autolimitación, entre ellos, ha dispuesto mediante la SCP 0291/2012 de 8 de junio, que cuando se cuestione la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los tribunales competentes, deben cumplirse tres requisitos, los que no fueron cumplidos por los accionantes; 5) El primero de ellos es la exposición clara y fundamentada de los criterios interpretativos que no fueron cumplidos; lo que está ausente de la demanda que ahora se analiza, ya que ni siquiera se identificó la regla de interpretación utilizada por la Sala accionada, por ello tampoco se identifican los criterios hermenéuticos obviados; 6) Se debe exponer los principios o valores supremos desconocidos por la interpretación de las autoridades judiciales demandadas, lo que se encuentra ligado con el primer requisito, por ello al faltar aquel, tampoco estaría presente éste; 7) Respecto al cumplimiento de requisitos que aperturan la jurisdicción constitucional por errónea interpretación de la legalidad ordinaria, tampoco se cumplió el tercer requisito, que exige la identificación de derechos fundamentales lesionados y la relación de causalidad entre estos y la interpretación equivocada; lo que tampoco cumplió la accionante, ya que incluso señala como vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, principio que no tiene esa calidad de derecho; mientras que no ha existido lesión al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, porque fue el demandante el que inició los procesos interdictos y ordinario, planteando todos los medios de impugnación y reclamo que tenía a su alcance, sólo que no fue de su agrado la resolución final, lo que no puede ser causal para desconocer la competencia del Tribunal Supremo de resolver los recursos de casación; y, 8) El Auto Supremo 81/2012, habría sido pronunciado en estricto apego a la ley, culminando con un proceso de puro derecho, en el que se demostró objetivamente que el tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, ya que el derecho propietario reclamado por el accionante emergió de un título que ahora es nulo; en esa labor, el Tribunal Supremo realizó una cabal apreciación de los arts. 554, 1545 y 1538 del CC. Por lo expuesto, solicitan que la acción de amparo constitucional sea denegada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 323/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 278 a 280 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 81/2012 y disponiendo que los demandados emitan nueva resolución “con la congruencia debida” (sic); en base a los fundamentos siguientes: i) La jurisdicción constitucional está habilitada para revisar que las decisiones judiciales emerjan de procesos de racionalidad en la reconstrucción fáctica, como en la aplicación de la ley, casocontrario existiría error de hecho o de derecho; ii) En el recurso de casación, el tribunal debe verificar la vulneración de la ley, pero no de cualquier ley, sino sólo de aquellas normas que hubieran sido acusadas de incumplidas, conforme a lo dispuesto por los arts. 258.2 y 274 del CPC; y fallar en el fondo aplicando esas leyes; no siendo posible casar un auto de vista sin que el recurrente hubiera denunciado una infracción legal, ya que ello implicaría una actuación ultra petita y de oficio, situación que rebasa las atribuciones del tribunal de casación; y, iii) En el caso presente, el Auto Supremo 81/2012 no identificó normas vulneradas y tampoco las aplicó; y de igual manera, aunque determinó declarar probadas las excepciones, esa decisión no constituye una derivación de los hechos y el derecho, tornando la decisión en una de hecho, toda vez que debió anotar las consideraciones por las que consideraba la probanza de las excepciones, lo que no hizo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 3 de agosto de 1999, el poderdante de los demandantes, interpuso demanda ordinaria de prescripción extintiva, declaratoria, reivindicación, resarcimiento de mejor derecho, usucapión ordinaria, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documentos (fs. 71 a 77 vta.).

II.2. Mediante escritos de 21 de septiembre de 1999, Víctor Vallejos Rivas respondió a la demanda (fs. 158 a 160 vta.); y , de 24 del mismo mes y año, lo hizo su esposa Rosenda Villarroel de Vallejos (fs. 161 a 162 vta.).

II.3. A través de Auto de 3 de noviembre de 1999, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia e impersoneria interpuestas por Víctor Vallejos Rivas (fs. 179 y vta.).

II.4. El 7 de febrero de 2000, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió el auto de relación procesal (fs. 152 vta. a 153).

II.5. El 22 de noviembre de 2001, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando probada en parte la demanda interpuesta por el mandante de los accionantes e improbadas las excepciones intentadas por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos (fs. 65 a 70 vta. y 100 a 105 vta.).

II.6. El 25 de octubre de 2011, la Sala Civil Segunda de la entonces CorteSuperior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.391/25.10.2011, por medio del cual confirmó la Sentencia de 22 de noviembre de 2001 (fs. 23 a 24 vta.).

II.7. Mediante memorial de 21 de noviembre de 2011, Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.391/25.10.2011 (fs. 10 a 17 vta.).

II.8. A través de memorial de 10 de diciembre de 2011, el mandatario de los accionantes respondió el recurso de casación señalado anteriormente (fs. 5 a 8 vta.).

II.9. El 12 de abril de 2012, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 81/2012, casando el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.391/25.10.2011, declarando improbada en todas sus partes la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas (fs. 190 a 193); resolución notificada al representante de los accionantes el 13 de abril de 2012 (fs. 204).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron los derechos de su mandante al debido proceso y a la propiedad privada, ya que al emitir el Auto Supremo 81/2012 cometieron los siguientes errores: i) Sería una resolución sin fundamentación e incongruente, que otorga ultra petita la nulidad de su título propietario, sin que ello hubiera sido demandado, en consecuencia, no se cumplió el objeto único del recurso de casación, cual es la verificación del cumplimiento o no de la ley; ii) Existe errónea interpretación del art. 1545 del CC; y, iii) No se habría valorado la prueba presentada por su parte, ya que se determinó que sus adversarios tenían mejor derecho propietario, porque el vendedor de ellos inscribió su derecho propietario primero que la persona que le transfirió los terrenos, aplicando indebidamente el art. 1545 del CC; errores interpretativos que en el proceso civil por mejor derecho propietario, provocaron que se otorgue privilegio propietario a sus contrarios. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del mandante de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar a la dilucidación de la problemática concreta demandada en el presente asunto, es ineludible efectuar algunas disquisiciones respecto a la naturaleza de la función jurisdiccional constitucional, puesto que existen observaciones, por parte de losaccionados y de los terceros interesados, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional que nos toca analizar.

A ese efecto, es necesario que esta jurisdicción se refiera a la mutación de las normas constitucionales instituyentes de la acción de amparo constitucional; por ello, se precisa explicar los cambios sustanciales tolerados por la acción de amparo constitucional, resaltando entre todos ellos la nueva teoría constitucional que adoptó el Estado Plurinacional de Bolivia mediante la nueva Constitución Política del Estado; y que configuran el contexto constitucional en el que se debe interpretar la acción de amparo constitucional.

En ese esquema, la nueva Constitución Política del Estado contiene una vocación axiológica, principista y finalista, siendo por ello que configura un Estado sustentado en valores y principios que le otorgan una convicción acorde con la superación de la clásica confección estatal de tipo positivista; dicho de otro modo, nuestra Constitución Política del Estado, construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional y no sólo en el Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: “Principios, Valores y Fines del Estado”; así, abundan en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano, iniciando de ese modo la construcción de la dogmática constitucional propia de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Por ello, resaltando la voluntad constituyente, este Tribunal debe proclamar y aplicar la vocación axiológica y finalista de la Constitución de 2009, y ello empieza por la afirmación de que su labor será vivificadora de los valores, principios y principios éticos morales consagrados constitucionalmente, procurando la aplicación material del contenido literal y sustantivo de esos valores, principios y principios ético morales; pues conforme las normas del art. 8 de la CPE, el Estado asume, promueve y se sustenta en la dogmática instituida por la Constitución Política del Estado de 2009; dogmas que son de aplicación material por el carácter normativo de la Constitución Política del Estado, que le otorga similar valor normativo que cualquier otro precepto que contenga reglas y prescripciones concretas, al tenor del art. 109 de la Ley Fundamental.

La labor de concretar el alcance de los valores, principios y principios ético morales consagrados constitucionalmente, le corresponde a la soberanía popular y a sus delegados, concretizados institucionalmente enlos Órganos del Estado, siendo uno de ellos el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano que en sus sentencias, autos y resoluciones en general, así como en sus actos, debe aplicar materialmente lo valores, principios y principios ético morales que sustentan el Estado Plurinacional Boliviano, dotándoles de contenido sustantivo y mandatos obligatorios a ser cumplidos por todos los demás órganos y las autoridades del Estado, sin que ninguna pueda sustraerse de cumplir esos imperativos constitucionales.

Así, en materialización de los principios de pluralismo (art. 1 de la CPE), ama qhilla (no seas flojo art. 8 de la CPE), ñandereko (vida armoniosa art. 8 de la CPE), celeridad, servicio la sociedad (art. 178 de la CPE), eficacia, accesibilidad, verdad material y oralidad (art. 180 de la CPE), las autoridades jurisdiccionales ante quien se accione en un amparo constitucional u otra acción tutelar, así como las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de auscultar las acciones tutelares, de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y de control previo, tienen el deber de asumir una actitud comprometida con la vigencia material de la Constitución Política del Estado, evitando eludir las situaciones materiales o normativas de inconstitucionalidad por formalismos procesales, costumbres jurisdiccionales, resabios del procedimentalismo propio de una cultura jurídica ritualista y formalista, o por la exigencia de requisitos intrascendentes, injustificados, innecesarios, que por la misma labor de la función de impartir justicia puedan ser subsanados por esas autoridades.

Para una debida vivificación de los principios constitucionales descritos precedentemente, el Legislador ha contribuido a la configuración de la jurisdicción constitucional de una forma compatible con su rol trascendental de controlador de la constitucionalidad, que responde a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio del poder político en beneficio de la normatividad de la Constitución y especialmente, al propósito inaplazable e imperioso de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados y sancionados por la Constitución y por el propio orden internacional, los cuales constituyen, sin lugar a dudas, la base de toda comunidad organizada, de la paz, de la convivencia pacífica y de la justicia.

Por la naturaleza soberana y trascendental del Tribunal Constitucional Plurinacional, armonizando con los postulados constitucionales, el legislador ha reconocido que el cumplimiento de esa función de controlador de constitucionalidad, no se sustenta en principios y atavismos procesales no compatibles con la eximia labor que cumple estajurisdicción; así, la imparcialidad de dicho Tribunal, encuentra una expresión propia para la jurisdicción constitucional, debido a que no se formula de similar manera que en el caso de los jueces ordinarios; así, el enjuiciamiento de las normas legales demandadas de inconstitucionalidad, le exige al Tribunal Constitucional tomar partido por la defensa intransigente de las normas constitucionales, disolviendo una neutralidad insuficiente para explicar la función de contralor de la constitucionalidad, toda vez que más bien ésta jurisdicción debe adoptar el principio de constitucionalización del ordenamiento jurídico; es decir, promover el proceso de irradiación del contenido de la Ley Fundamental en las normas infra-constitucionales; lo que le impide ser neutral de una forma tradicional, y más bien asume interés por la vigencia material de las normas constitucionales, en detrimento de aquella legalidad que la desconozca, altere o afecte.

De igual manera, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, la jurisdicción constitucional, conformada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y los tribunales o jueces competentes que conocen acciones tutelares, les es exigible el principio ético de una actuación imparcial; empero, también se les impone el deber de compromiso con la defensa de la vigencia material de los derechos fundamentales, debiendo en todo momento conducirse al compás de los principios de promoción, protección y respeto de los derechos constitucionales, previstos por las normas del art. 13 de la CPE.

El principio de promoción de los derechos constitucionales, impone un deber para el Estado y todas sus instituciones, entre las que se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional de impulsar, desarrollar, promover iniciativas de cualquier orden para dar a conocer y aplicar los derechos fundamentales; supone la ejecución de actividades tendientes a incrementar la vigencia material y la vivificación de los derechos fundamentales de las personas, mediante acciones positivas, ya no sólo mediante la intangibilidad, no interferencia o no obstaculización de su goce y ejercicio, sino mas bien a través de la actividad militante de aplicación real de los derechos constitucionales, lo que condiciona al Tribunal Constitucional Plurinacional a ser parte interesada y órgano ejecutor de las acciones de defensa de los derechos de las personas y diferenciar sustancial y objetivamente su labor, intimándolo a ser parte de la defensa de esos derechos y no simple tercero imparcial, sino más bien un tercero coadyuvante en la materialización y vivificación de los derechos fundamentales de las personas en cada caso concreto. Al respecto, el Letrado de la Sala Constitucional de Costa Rica Alfonso Gairaud Brenes, en la obra colectiva: El derecho procesal constitucionalperuano, en homenaje al profesor Domingo García Belaunde, afirma que la comprensión del deber de promoción de los derechos humanos es la siguiente:

“…la interpretación de las normas sobre derechos humanos lleva consigo una fuerte carga axiológica frente a la cual el aplicador del Derecho -Juez- no está inmune. Acá, nuevamente, nos alejamos de los criterios ‘tradicionales’ de interpretación, en especial de la aplicación plana y mecánica del Derecho, debiendo su aplicador -Juez- asumir frente a las normas sobre derechos humanos una actitud de tutela y protección con el fin de lograr su plena vigencia”.

Los principios constitucionales descritos, deben encontrar resonancia en la actividad del legislador, por ello es que a tiempo de establecer los principios procesales de la justicia constitucional, por la naturaleza militante y no neutral del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha proclamado entre ellos los de Dirección del proceso, Impulso de oficio, No formalismo y Concentración, que tiene por objeto evitar que los procedimientos constitucionales se inhabiliten por los resabios de la cultura jurídica formalista, ritualista y tradicional, que incluso puede lastrar la inoculación de los nuevos paradigmas que impregnan a la justicia constitucional, que ya fueron descritos.

Con esos convencimientos, las normas del art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponen y explican los principios procesales de la justicia constitucional, en los siguientes términos:

“Art. 3. (Principios procesales de la justicia constitucional). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:

1. Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7. Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8. Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general”.

De los principios descritos, el de impulso de oficio tiene particular eficacia transformadora de la costumbre tradicionalmente aplicada en nuestro país, que bajo una fuerte influencia civilista, se inclinó por la tesis de la neutralidad judicial y el principio dispositivo:

“mediante el cual se hace recaer en los litigantes, por una parte, la tarea de estimular e iniciar la función judicial, y por la otra, la de suministrar los materiales de hecho sobre los que tratará la sentencia" (CASTELLANOS, Trigo Gonzalo, Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I. pág. 35).

Esa arraigada tradición en nuestro sistema judicial, ya fue fracturada por un sistema procesal penal de orden acusatorio, en el que desde una perspectiva diferente, acorde con la naturaleza del proceso penal, se adoptó un sistema acusatorio por medio del cual se asimiló un proceso en el que se diferenciò los roles, otorgando al fiscal la función de investigar y acusar, mientras que a los jueces se les dejó la única tarea de emitir las decisiones jurisdiccionales al influjo de los insumos de las partes; empero, posibilitando bajo ciertas circunstancias actuaciones de oficio en la búsqueda de la verdad material, así en las normas de los arts. 86, 115, 118, 133, 168, 250, 303, 423 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se puede identificar acciones de activismo judicial en la defensa de los derechos de las personas, que infringen el principio de neutralidad judicial, para favorecer la vigencia y defensa de los derechos de las personas; con mayor razón, el órgano jurisdiccional encargado del resguardo de la Constitución Política del Estado, de la vigencia y materialización de los derechos fundamentales de la persona humana, así como de los principios democráticos y de supremacía constitucional, debe actuar bajo el influjo de la naturaleza expansiva de las normas constitucionales, para que sea materialmente aplicada a cada caso.acto administrativo, legislativo, electoral o judicial; por lo que no encuentra limitación ante instituciones procesales decimonónicas, como la prohibición de impulso de oficio.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incorrecta interpretación de la norma y valoración de la prueba.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, toda vez que las autoridades judiciales demandadas emitieron Auto Supremo sin fundamentación e incongruente, al anular su título propietario, interpretando erróneamente el art. 1545 del CC, y sin una correcta valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela, fundamentando que: 1) La Constitución conmina interpretar las normas materializando los valores y principios constitucionales, abandonando los criterios tradicionales de interpretación y priorizando los derechos fundamentales de las personas; 2) Ello involucra materializar también principios procesales constitucionales como el de impulso de oficio, celeridad y no formalismo; 3) Las autorestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se constituyen en requisitos ineludibles que los accionantes deben cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que una vez activada la jurisdicción constitucional se genera el compromiso de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; por lo que en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el solo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo;y 4) La vulneración de elementos como la pertinencia y congruencia de resoluciones judiciales, conculca el debido proceso, así como la falta de motivación y valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la norma. En ese sentido, el TCP declaró que el Auto Supremo impugnado realizó una incorrecta interpretación del art. 1545 del CC y valoración de la prueba. Toda vez que al momento de definir la preferencia de propiedad ante una doble venta realizada por el vendedor, se debe entender el art. 1545 del CC, de manera amplia tomando en cuenta no solo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble. Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba se estableció que las autoridades demandadas realizaron una incorrecta valoración través de la emisión de su Auto Supremo, toda vez que se valoró incorrectamente la Sentencia Agraria "S2a 01/2001", excediendo a la vez los marcos de razonabilidad y equidad, ya que de manera equivocada, el Auto Supremo 081/2012 declara de mayor valor para el proceso, las inscripciones realizadas por los vendedores del lote de terreno a las partes, que las propias inscripciones que estos realizaron en el registro de DD.RR., sin fundamento legal alguno y mediante una equivocada interpretación legal, lo que sin duda es marginal a los cánones de razonabilidad y equidad.

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Mutadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0410/2013Fuente oficial