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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0410/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0410/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, puesto que el ahora accionante solicitó complementación, explicación y enmienda del Auto inicial del proceso administrativo que dispuso como medida precautoria su cambio temporal de funciones, solicitud que se encontraría pendiente de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, puesto que el ahora accionante solicitó complementación, explicación y enmienda del Auto inicial del proceso administrativo que dispuso como medida precautoria su cambio temporal de funciones, solicitud que se encontraría pendiente de resolución, toda vez que el proceso estaría en etapa de sustanciación , por cuanto la autoridad sumariante no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud señalada; extremos que evidencian que no se agotaron los mecanismos procesales en sede administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “...de antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el 14 de enero de 2016, la Autoridad Sumariante dictó el Auto inicial del proceso 03/2016, contra el cual el accionante, el 18 del mismo mes y año, solicitó complementación, explicación y enmienda, encontrándose pendiente de resolución, además se establece que el proceso se encontraría en la etapa de sustanciación, de donde se concluye que la Autoridad Sumariante no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada; en ese sentido, cabe señalar que la acción de amparo constitucional se constituye es un instrumento esencial subsidiario y supletorio de protección, que para activar dicho mecanismo constitucional de defensa, es necesario agotar todos los medios y recursos idóneos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde deben restablecerse los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso; asimismo, de persistir la lesión a pesar de haberse utilizados los medios o recurso, los cuales resultaron ineficaces, recién es posible acudir a la acción de amparo constitucional. De donde se concluye que, el accionante solicitó complementación, explicación y enmienda, del Auto inicial del proceso administrativo 03/2016, en lo que concierne a las medidas precautoria, empero la Autoridad Sumariante no se pronunció sobre el asunto, ese aspecto refleja que no fueron agotados los mecanismos procesales en sede administrativa; la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias o administrativas, sino es un mecanismo subsidiario, “porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos…” (SC 0273/2010-R de 7 de junio). Consiguientemente, el accionante al no haber actuado de esa manera y acudido con su reclamo directamente a la vía del amparo constitucional, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, referido al principio de subsidiariedad, el cual exige que con carácter previo se deben agotar las vías de reclamo previstas en el ordenamiento jurídico, lo que en este caso no ocurrió; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada. ”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2016-S1

Sucre, 13 de abril de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14071-2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 21 de enero de 2016, cursante de fs. 180 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Ernesto Moreno Ortiz en representación legal de Jaime Blanco Aguayo contra María Esther Nacho Vargas, Autoridad Sumarianto y Victor Hugo Villegas Quiroga, Director Ejecutivo, ambos de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2016, cursante de fs. 19 a 21, el representante del accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de enero de 2016, a horas 10:40, fue notificado con el Auto inicial del proceso administrativo 03/2016 de 14 del mismo mes, la que se originó del criterio emitido por el Jefe Nacional del Departamento de Administración y Finanzas de la CPS, quien sostuvo que no debería desembolsar el 20% para la compra de una Clínica en favor de ese nosocomio; sin embargo, el mismo no mencionó cual debería ser el procedimiento a seguirse, al contrario solicitó criterio legal, razón por la cual la Jefa de la Unidad de Procesos Administrativos recomendó derivar el caso ante la autoridad sumariamente, quien le inició un proceso administrativo interno por indicios de responsabilidad administrativa, sin que se haya emitido previamente un informe técnico pericial o una auditoria y en ausencia de fundamento legal; incluso, en la disposición segunda del referido Auto se ordenó como medida precautoria su "cambio de funciones", lo cualgeneró una incertidumbre respecto a su fuente laboral; por todo ello consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y una "justicia plural, pronta, oportuna, transparente sin dilaciones", citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la medida precautoria sobre el cambio temporal de sus funciones ordenado por el Auto inicial del proceso administrativo 03/2016 de 14 de enero, hasta que se resuelva el caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 174 a 179, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado al momento de ratificar el contenido de la acción amplió manifestando que, no está atacando el auto inicial del proceso administrativo 03/2016 en el fondo, sino la medida precautoria de cambio temporal de funciones, aspecto que atenta sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Esther Nacho Vargas, Autoridad Sumarianta de la CPS, mediante memorial cursante de fs. 47 a 49 vta., informó que: a) Mediante Auto inicial de proceso administrativo 03/2016, se inició proceso contra Jaime Blanco Aguayo, en base al Informe Legal OFN/DGE/JDNAL/INF 0015/2016 de 14 de enero, en sus conclusiones señala que, por la naturaleza del proceso de contratación adquisición de un inmueble para la adecuación del Hospital Segundo Nivel de la CPS de Santa Cruz “Andrés Ibáñez”, no establece la posibilidad de otorgar un pago adelantado, menos la presentación de garantías de correcta inversión de anticipo, (aspecto que se consignó de forma errónea en el Contrato ALD-ADQ 381/2015), por ese hecho se habría transgredido las normas administrativas; asimismo, dicho extremo también fue expresado el Informe OFN/DAF/DNAF-NI 0006/2016, en el que se indicó que no correspondía el anticipo del 20% equivalente a Bs10 800 000.- (diez millones ochocientos mil bolivianos) ya que la adquisición del bien no fue en un proyecto de inversión u obra en construcción; b) En el contrato ALD-ADQ 381/2015, suscrito entre Jaime Blanco Aguayo en su calidad de Administrador Departamental y Jonny Oliva Roca como vendedor, en la cláusula quinta se consigna que el proponente podría requerir un anticipo de hasta un20% sobre el monto adjudicado presentando obligatoriamente una garantía; sin embargo, al efectuarse el pago no se exigió la garantía de correcta inversión de anticipo;

_**c)**_ El accionante alegó que el proceso administrativo en su contra fue iniciado sin ninguna fundamentación, menos haberse elaborado una auditoría interna; no obstante, el art. 21 del Decreto Supremo (DS) 23318-A y Decretos modificatorios, no establece como requisito la existencia de un informe de auditoría interna;

_**d)**_ Con relación a la medida precautoria de cambio temporal de funciones, que según el accionante vulneraría su derecho al trabajo en su vertiente a la estabilidad laboral, la misma no se constituye en una desvinculación laboral; _**y,**_

_**e)**_ El accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin haber agotado las instancias administrativas. Por todo ello, solicita se deniegue la tutela.

___**I.2.3. Intervención del tercero interesado**___

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, puesto que el ahora accionante solicitó complementación, explicación y enmienda del Auto inicial del proceso administrativo que dispuso como medida precautoria su cambio temporal de funciones, solicitud que se encontraría pendiente de resolución, toda vez que el proceso estaría en etapa de sustanciación , por cuanto la autoridad sumariante no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud señalada; extremos que evidencian que no se agotaron los mecanismos procesales en sede administrativa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0410/2016-S1Fuente oficial