Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 53518-2023-108-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 234 vta. a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Mery Ortiz Romero contra Leónidas Milton Barón, Hidalgo, Director General Ejecutivo de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); y, Mauricio Suarez Jaldín, Keny Siles Videz, Rodrigo Bascopé Pinto y María Eugenia Terceros Ávila, miembros de la Comisión Calificadora y Evaluadora del Desempeño Notarial de la Dirección Departamental Notarial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 59 a 74, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de diciembre de 2022, la Comisión Calificadora y Evaluadora del Desempeño Notarial de la Dirección Departamental Notarial de Santa Cruz, emitió el Reporte de Verificación y Validación de Criterios de Evaluación, con código SC-0087, asignándole erróneamente un puntaje de 51,38 sobre un máximo posible de 100 puntos (51,38/100), como calificación de su desempeño, sin tomar en cuenta o asignar puntuación a los cursos de maestría y diplomados obtenidos; desmereciendo igualmente sus años de carrera notarial con una sanción de 35 puntos debido a una falta grave cometida en el periodo evaluado.
Reclamó la errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en cuanto a la ponderación de sanciones disciplinarias; puesto que, la Comisión Evaluadora en el referido Reporte de Verificación y Validación de Criterios de Evaluación, en la parte correspondiente a los aspectos disciplinarios, cometió el error de descontarle 35 puntos por una sanción por falta grave; sin tomar en cuenta que, el 4 de octubre de 2021, había cancelado la sanción de multa equivalente a cuatro salarios mínimos, previsto en el art. 107.b de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y que dicha norma legal no señalaba ninguna otra sanción, norma legal que en atención al principio de primacía constitucional, debía aplicarse preferentemente al Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado con Resolución Administrativa (RA) 095/2021 de 5 de octubre; considerándose igualmente, que la indicada falta, emergente de un proceso sumario disciplinario, se encontraba extinta al momento de la aprobación del referido reglamento de evaluación; correspondía igualmente considerar, que conforme al mandato contenido en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y que la rehabilitación de sus derechos restringidos, será inmediata al cumplimiento de su condena, también conocido con principio non bis in ídem, que es concordante con el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
El cumplimiento de la sanción establecida para la falta disciplinaria y la no existencia de otra sanción en la Ley del Notariado Plurinacional, no se puede aplicar una simple Resolución Administrativa por encima de la Ley, lo cual es una clara vulneración de sus derechos constitucionales; consecuentemente, no correspondía que se le quiten 35 puntos en el Reporte de Verificación y Validación de Criterios de Evaluación; considerándose igualmente que, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, fue aprobado mediante Resolución Administrativa 095/2021 de 5 de octubre y, la multa aplicada por la falta disciplinaria fue cancelada el 4 de octubre de 2021; es decir, que el proceso sumario se encontraba extinto al momento de la aprobación del Reglamento; por ende, no era posible su aplicación retroactiva porque contraviene el art. 123 de la CPE que determina que la norma legal se aplica hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo con las excepciones relativas al ámbito laboral y penal.
Por otra parte, la Comisión Calificadora y Evaluadora del Desempeño Notarial de la Dirección Departamental Notarial de Santa Cruz, no puntuó dos maestrías en Derecho Notarial y los cursos de especialidad y diplomados cursados, asignando únicamente una nota mínima de 6,38 puntos sobre 20 posibles; sin considerar que, contaba con la especialidad y la experiencia debida al ejercicio de la función de Notaria de Fe Pública, desde marzo de 2006, incumpliendo así el art. 21.II.b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, debido a que las maestrías y los diplomados tienen carácter permanente; a ello se añade que, existió imposibilidad de subir al sistema los títulos académicos que respaldaban su capacitación y actualización profesional.
Impugnada la calificación asignada por la referida comisión evaluadora, el Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 012/2023 de 10 de enero, confirmó totalmente la errónea puntuación que le fue asignada, condenándola injustamente a perder la Notaría de Fe Pública que tenía a su cargo desde 2006, debido a que no alcanzó el puntaje mínimo de 61 puntos de acuerdo a la previsión contenida en el art. 22 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial. La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 012/2023, omitió considerar objetivamente sus argumentos y pruebas; puesto que, debió ordenar o disponer la nulidad de la evaluación de desempeño realizada y que se otorgue la puntuación correcta que le corresponde de acuerdo al Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; de esa forma, vulneró su derecho al debido proceso; empero, en lugar de rectificar y enmendar la puntuación asignada mediante un acto administrativo que carece de razonabilidad jurídica, de fundamentación, motivación, congruencia y que se aparta discrecionalmente del valor equidad y justicia, simplemente señaló que la capacitación acreditada mediante los títulos de las dos maestrías y los diplomados, no se enmarcaba en la excepcionalidad establecida en el art. 21.II.b del referido reglamento de evaluación, porque fueron concluidas antes de su ingreso a la carrera notarial, el 26 de marzo de 2018 como se evidencia de la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 355/2018 de 26 de marzo; no obstante, no consideró que ejercía la función notarial desde el 11 de marzo de 2006, de manera que los títulos acreditados, tenían carácter permanente debiendo asignarse un puntaje de 10 puntos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad procesal, a no ser discriminada; así como al principio de seguridad jurídica y legalidad, con afectación al derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 8, 9, 10, 13, 14, 22, 46, 108, 115, 119, 178, 180, 232, 235, 256, 257 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 012/2023 y el Reporte de Verificación y Validación de Criterios de Evaluación, con código SC-0087; b) Que el Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU, instruya por conducto regular, que el Director Departamental del Notariado de Santa Cruz, realice nuevo Reporte de Verificación y Validación de Criterios de Evaluación por medio de la Comisión Calificadora y Evaluadora de Desempeño Notarial de Santa Cruz, respetando los derechos vulnerados; y, c) La reparación de daños infringidos con una justa indemnización.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 224 a 237 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: Había estado a cargo de la Notaría de Fe Pública durante dieciocho años, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas, que le quitaron los puntos obtenidos que sumaban noventa y uno; además que, cuando pasó el notariado del poder judicial al Ministerio de Justicia, estuvo entre las primeras notas con su currículum, por lo que ahora se sentía discriminada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU, a través de su representante, por informe escrito presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 210 a 217 y en audiencia de garantías, señaló que: 1) En cuanto a la permanencia y evaluación a los notarios, el art. 23 de la LNP, señala que está sujeta a la evaluación periódica de desempeño; que a su vez, determinará la permanencia o cesación de la función; de donde se tiene que, en cumplimiento de la referida Ley, los fedatarios son evaluados cada dos años; en el caso concreto de la accionante, que era Notaria de Fe Pública 97 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, fue evaluada en noviembre de 2022, obteniendo 51,38/100, nota que era inferior al puntaje mínimo de 61 señalado por el art. 22.I.a del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; 2) El art. 7.I del indicado reglamento, establece que la evaluación se efectúa sobre dos gestiones consecutivas, de forma periódica, computable a partir de la fecha de posesión; y a su vez, el art. 21.II.b del referido reglamento, señala que para efectos de la calificación, la Plataforma Informática de Evaluación de Desempeño Notarial, reconocerá únicamente títulos o certificados emitidos en el periodo evaluado; de manera que, conforme a las normas glosadas, la impetrante de tutela fue posesionada el 25 de abril de 2018, por lo que su anterior evaluación fue hasta el 25 de abril de 2020; por tanto, la evaluación de la que emerge la presente acción de defensa, es por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2020 al 25 de abril de 2022, respecto al cual, se aplicó la evaluación de los tres ámbitos previstos en el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 -Reglamento de la Ley 483 del Notariado Plurinacional-; es decir, aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial; 3) De la lectura del art. 27.II.b del señalado reglamento de evaluación, se advierte que el doctorado y la maestría obtenidos dentro de la carrera notarial tendrán carácter permanente en consideración al tiempo que conlleva cursar los mismos; por consiguiente, el título de Maestría en Administración Notarial y Patrimonial fue expedido el 30 de noviembre de 2017 y su ingreso a la carrera notarial fue el 26 de marzo de 2018; y tuvo validez para su ingreso más no posteriormente, porque el periodo de evaluación se realizaba sobre dos gestiones consecutivas computables desde la fecha de posesión conforme al art. 7.I del referido reglamento de evaluación; en cuanto concierne a los diplomados, en la primera evaluación, cuando la fedataria presentó los certificados de 25 de octubre de 2018; abril 2019 y el último de agosto del mismo año, comprendidos en el rango del periodo de evaluación de abril 2018 a abril 2020, fueron validados mediante la asignación del puntaje correspondiente, no pudiendo tomarse en cuenta nuevamente para una nueva evaluación; de esa forma, no correspondía asignarle puntaje alguno; 4) La solicitante de tutela, reclamó la existencia de una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, para la ponderación de sanciones disciplinarias; por lo que, reiteró por una parte, que los aspectos valorados según el art. 33 del DS 2189, era el disciplinario; y por otra, que el periodo que fue evaluado correspondía a abril de 2020 a abril 2022 y conforme al formulario de Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con código SC-0087, la impetrante de tutela tenía una sanción por falta grave con Auto de Ejecutoria 12/2021 de 13 de octubre, que se encontraba dentro del periodo de evaluación y por ende, era sujeta a puntuación; 5) No fue evidente la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley al aplicar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial de 5 de octubre de 2021, a un proceso concluido cuya sanción fue cancelada el 4 del mismo mes y año, puesto que si bien la Resolución de segunda instancia fue pronunciada el 16 de septiembre de 2021, la ejecutoria de la misma, fue declarada el 13 de octubre de similar año; por tanto esa fecha es posterior a la aprobación del citado reglamento de evaluación; 6) La accionante también refiere la inobservancia del principio nom bis in ídem, debiendo tenerse presente que la jurisprudencia constitucional distingue entre el aspecto sustantivo y el aspecto procesal o adjetivo, concluyendo que la vulneración ocurre no solo cuando se sanciona, sino también, cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho; el supuesto agravio objeto de análisis, no contiene los presupuestos citados por la jurisprudencia constitucional porque la accionante fue sancionada por la comisión de una falta grave y el proceso de evaluación emerge de los criterios establecidos en el art. 33 del DS 2189, de manera que son circunstancias diferentes; y, 7) Además de reproducir diferentes fallos constitucionales y señalar que fue vulnerado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, no se refiere dónde radicarían tales defectos en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 012/2023, a lo que se suma que no existe ninguna interpretación incorrecta del referido reglamento de evaluación y que no hubieran valorado las pruebas y títulos académicos y, conforme a la jurisprudencia constitucional, ninguna de las dos situaciones puede ser reconsiderada por la justicia constitucional, excepto si se hubieran cumplido los requisitos para la realización de las mismas, puesto que a más de una reiteración de los supuestos agravios y glosa de jurisprudencia constitucional, no se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, lo que impide que se efectúe una nueva interpretación del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; y lo mismo, respecto a una revalorización de la prueba.
Mauricio Suarez Jaldín, Keny Siles Videz, Rodrigo Bascopé Pinto y María Eugenia Terceros Ávila, Miembros de la Comisión Calificadora y Evaluadora del Desempeño Notarial de la Dirección Departamental Notarial de Santa Cruz, a través del primero, en audiencia de garantías, señalaron que: Ratificaban todo lo enunciado en audiencia por la representante del Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU; y que la evaluación realizada a la accionante es al desempeño en el cargo y no al desempeño académico que pudiera tener; por lo que ratifico el puntaje otorgado, señalando que en las gestiones evaluadas, la solicitante de tutela tiene un antecedente disciplinario ejecutoriado. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 14 de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 234 vta. a 237 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 012/2023, disponiendo dictar una nueva, apegada a las normas de ponderación señaladas por la Sala Constitucional. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al voto emitido por el Vocal Juan José Subieta Claros, respecto a la formación profesional, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, define las reglas y las normas para la asignación de notas, así el art. 21.b, respecto a la capacitación y actualización técnica y académica, señala que se consideran títulos a aquellos certificados o diplomas obtenidos durante el periodo evaluado, en el caso 2020 - 2022; por ende, los títulos que fueron emitidos el 2017, no tenían valor legal respecto al proceso de evaluación; en cuanto a la maestría, se advirtió que la impetrante de tutela ingresó a la carrera notarial el 2018, y claramente su título de magister era anterior; por ende, tampoco resultaba ilógico o irrazonable el criterio de la autoridad demandada cuando señaló que dicho título no correspondería a la vigencia o el ingreso a la carrera notarial; ii) En cuanto a los aspectos disciplinarios, el referido reglamento de evaluación, bajo el título de "Ponderación" "Conceptos", prevé: "no tener resolución disciplinaria ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado, estableciendo así el término ponderación para los aspectos disciplinarios, por lo que no podría ser razonable disminuir 35 puntos a una persona sin señalar cuál era el valor de una sanción por una falta grave, de manera que al quitar ese puntaje a la accionante por tener un proceso disciplinario que mereció una sanción que ya fue cancelada no resultaba razonable porque no se ha establecido precisamente un margen para decidir entre una puntuación mínima y una puntuación máxima, cuánto vale una sanción grave; iii) El Vocal Alain Núñez Rojas, complementando, señaló que resultaba incoherente indicar que una sanción sea leve, grave o gravísima pueda tener una misma sanción; es decir, que debía existir una proporcionalidad tal como lo mencionaba el propio reglamento de evaluación de la DIRNOPLU, debiendo existir una simetría en la que se determine sin duda alguna, una ponderación entre el tipo de sanción cometida y la consecuencia jurídica de aquello; y, iv) En ese entendido, cualquier tipo de sanción tenía un máximo y un mínimo y en su caso, también dentro de lo mínimo y lo máximo, existía la calificación de falta leve, grave o gravísima y así se establecía una sanción de acuerdo a dicha gradación, no pudiendo ser una sanción única para cualquier tipo de fallo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU a través de su representante solicitó que: Se aclare el tema referido a la ponderación sobre las sanciones disciplinarias, aclare respecto a los títulos y la formación que deberían tener los notarios durante el periodo de evaluación y aclare si existía la posibilidad de efectuar cuestionamiento del contenido de una norma, a través de una acción de amparo constitucional. En sustanciación y resolución de lo impetrado, la Sala Constitucional, señaló que en cuanto a los títulos habían sido claros al no haber evidenciado la vulneración al derecho fundamental reclamado; empero sí, respecto a los aspectos disciplinarios, por lo que el DIRNOPLU debía realizar la ponderación extrañada; consecuentemente, no correspondía efectuar ninguna aclaración.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de posesión de 25 de abril de 2018, de Juana Mery Ortiz Romero -accionante-, posesionada como Notaria de Fe Pública 97 del municipio de Santa Cruz de la Sierra (fs. 52).
II.2. Por Resolución Administrativa DIRNOPLU 142/2022 de 9 de noviembre, la MAE de la DIRNOPLU, aprobó el Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública que ingresaron a la Carrera Notarial en la gestión 2018, entre otras disposiciones (fs. 30 a 35).
II.3. De acuerdo al formulario de Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación, con código SC-0087, impreso el 22 de diciembre de 2022, la accionante obtuvo el siguiente puntaje: a) Aspectos Disciplinarios: 15/50; b) Calidad del Servicio Brindado y Técnicas Aplicadas en la Administración del Despacho Notarial: 30/30; y, c) Capacitación y Actualización Técnica y Académica: 6,38/20. En la casilla de evaluación de desempeño negativo, se reporta la existencia de una falta grave, con Resolución Sancionatoria de 13 de octubre de 2021, correspondiéndole un puntaje de 0/35 (fs. 39 a 43).
II.4. A través de memorial presentado el 3 de enero de 2023, dirigido a la Comisión Evaluadora del Notariado Plurinacional de la Dirección Nacional del Notariado Plurinacional de Bolivia, la impetrante de tutela presentó impugnación de notas (fs. 7 a 10). II.5. Mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 012/2023 de 10 de enero, el Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU, confirmó totalmente la puntuación 51,38/100, obtenida por Juana Mery Ortiz Romero, Notaria de Fe Pública 97 del municipio de Santa Cruz de la Sierra (fs. 2 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la igualdad procesal, a no ser discriminada; así como al principio de seguridad jurídica y legalidad, con afectación al derecho al trabajo, toda vez que: 1) La Comisión Calificadora y Evaluadora del Desempeño Notarial de la Dirección Departamental Notarial de Santa Cruz, en el proceso de evaluación de despeño, le asignó erróneamente un puntaje de 51,38/100 puntos, como calificación de su desempeño, sin tomar en cuenta o asignar puntuación a los cursos de maestría y diplomados obtenidos; ha desmereciendo sus años de carrera notarial con una sanción de 35 puntos debido a una falta grave cometida en el periodo evaluado, sin tomar en cuenta que había cancelado la sanción de multa equivalente a cuatro salarios mínimos, lo cual desconoce que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; y, ha aplicado retroactivamente el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante Resolución Administrativa 095/2021 de 5 de octubre; y, 2) Por su parte, el Director General Ejecutivo de la DIRNOPLU, al confirmar el puntaje asignado por la referida comisión evaluadora, no justificó las razones por las que consideró aceptable que le restaran puntos por la existencia de una sanción disciplinaria que ya había sido cumplida, de manera que fue doblemente sancionada por el mismo hecho; toda vez que, la multa impuesta fue pagada antes de la emisión del señalado reglamento de evaluación; se aplicó retroactivamente dicha norma reglamentaria; e igualmente, que no fueron consideradas sus dos maestrías cursadas que tenían carácter permanente puesto que ejerce la función de notaria desde la gestión 2006, condenándola injustamente a perder la Notaría de Fe Pública por no alcanzar el puntaje mínimo de 61 puntos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
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