Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la propiedad, y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, debido a que el Director Nacional de DIPROVE, desestimó sus peticiones de desmarque de su vehículo, obstaculizando su devolución, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada proceda al desmarque de su vehículo y no se obstaculice su devolución; asimismo, se aplique el art. 5 del Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras, entre los Estados partes del Mercosur, las Repúblicas de Bolivia y Chile. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución revisada, denegando la tutela por falta de legitimación activa.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no acreditó su legitimación activa, debido a que existe controversia respecto a la titularidad del vehículo que reclama.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4.- “en virtud a los antecedentes anotados, DIPROVE cuenta con datos, certificaciones e informes que demuestran la existencia de una denuncia de robo en la República Argentina con relación al vehículo cuyo desmarque internacional es requerido por Milton Oscar Castellanos Rodríguez. Ahora bien, en consideración a la petición expresa del accionante para que se conceda la tutela y se disponga en resguardo de su derecho a la propiedad el desmarque de su vehículo y se aplique la Ley 2157, cabe referir que el accionante no acreditó el derecho propietario del motorizado que reclama como suyo ante DIPROVE, ni ante este Tribunal, recuérdese que en virtud a las certificaciones antes mencionadas, dicho vehículo reporta una denuncia de robo armado de 27 de abril de 2004 ante la Comisaría 48 de la Policía Federal Argentina y el pedido de secuestro 1323326, estableciéndose que la titularidad del motorizado corresponde a la Caja de Seguros S.A., por lo que existe duda razonable respecto a la propiedad reclamada, más aún si se considera que el trámite efectuado ante la administración aduanera boliviana según el acta de intervención AN/GRLPZ/LAPLI/080/06, fue efectuado por Rubén Vicente Quinteros, con cédula de identidad 2540726 LP, siendo esta persona la que habría presentado la Declaración Jurada referida al formulario 174/A, signada con el número de trámite 201-04-0000434 de 20 de julio de 2004; en consecuencia, al no existir la prueba documental suficiente que sustente la pretensión del accionante y ante la controversia respecto a la titularidad del vehículo, no corresponde conceder la tutela solicitada debido a que el accionante no acreditó su legitimación activa, presupuesto esencial para activar esta acción conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para poder acceder a los mecanismos de defensa franqueados por la ley en resguardo del derecho a la propiedad, recuérdese que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, se debe acreditar de la mejor forma el derecho propietario, no siendo suficiente el alegar ser el titular del mismo”.
Precedentes
La SCP 411/2012 debe ser comprendida en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0626/2002-R, en la que, en el caso concreto, sostuvo que el recurrente “no demostró debidamente su derecho propietario sobre el tractor que afirma ser de su propiedad…” y que la documentación presentada no podía sustentar la violación del derecho a la propiedad, “ pues conforme se ha establecido precedentemente, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido”.
Titulacion jurisprudencial
Carece de legitimación activa, quien no acredita la titularidad del derecho propietario que reclama a través de la acción de amparo constitucional.
Extracto de jurisprudencia indicativa
F.J.III.2.- “….. este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley. El contenido del derecho de propiedad viene determinado por: i) Facultades o prerrogativas otorgadas al titular de este derecho; ii) Los límites que la ley impone; y, iii) Mecanismos de defensa judicial que la ley le reconoce. Respecto de este último punto, para poder acceder a los mecanismos de defensa judicial franqueados por la ley en resguardo de este derecho, el justiciable deberá acreditar de la mejor forma su derecho, no siendo suficiente el alegar ser el titular del mismo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00500-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En revisión la Resolución 12/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 80 a 81,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por
Milton Oscar Castellanos Rodríguez contra Jorge Antonio Saravia
Castillo, Director Nacional de la Dirección de Investigación y
Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE).
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 5 de enero de 2012, subsanado el 16 del mismo mes y año,
cursantes de fs. 38 a 41 y 44 a 45 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2004 adquirió un vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, tipo
Gol, modelo 2003, con número de chasis 9BWCB05X43T213376 y motor
UNF257089 de su propietaria Iveth Morales, durante la vigencia del Programa
Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios
en mora, establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario
Boliviano (CTB), vigente por Ley 2626 de 2 de diciembre de 2003, y ampliada
su vigencia por efecto del Decreto Supremo (DS) 27352 de 4 de febrero de
2004, referida a la nacionalización de vehículos automotores “chutos”.
En atención a esta preceptiva, ingresó su vehículo a los recintos aduaneros deSwissport hoy Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), a los fines de su nacionalización, elaborándose la Declaración Única de Importación DUI-C 18184, validada por la Administración Tributaria Aduanera, determinándose que su persona cancele los tributos aduaneros de importación, previa certificación de DIPROVE, respecto a la inexistencia de denuncia de robo del vehículo, sin embargo, ingresados los datos del mismo en el sistema, se registra denuncia de robo del vehículo en la República de la Argentina, motivando que el accionante deje pendiente la cancelación de los tributos de importación hasta que se aclare esta situación.
En tal sentido, se elaboró el acta de intervención AN/GRLPZ/LAPLI 080/2006 de 25 de agosto, por el delito de contrabando, reteniéndose el vehículo en los recintos aduaneros mientras se sustancia la investigación; finalizada la etapa preliminar de la misma, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional de Bolivia emitió la Resolución de Rechazo de denuncia de 22 de abril de 2009 ratificada por la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, mediante Resolución JGR 616/09 de 12 de junio de 2009, bajo el fundamento de que, al existir una denuncia de robo internacional, la investigación debe ser realizada por el Fiscal adscrito a DIPROVE.
En conocimiento del Fiscal mencionado de DIPROVE de la zona central de la ciudad de La Paz, se desarrolló la investigación preliminar por los delitos de recepción y robo de vehículo, emitiéndose la Resolución de rechazo ante denuncia 230/10 de 18 de mayo de 2010, del caso 9404/2008, en aplicación de los arts. 301.3 y 304 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual no fue impugnada. Sin embargo de estas fenecidas investigaciones -la realizada primero por el Fiscal de la Aduana Nacional y la realizada luego por el Fiscal de DIPROVE-, a fin de efectivizar la devolución de su vehículo, acudió ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, planteando un incidente de devolución de vehículo, es así que, en audiencia pública dicha autoridad emitió la Resolución 1298/2010 de 22 de octubre, en la parte resolutiva indica: “Bajo los fundamentos señalados precedentemente y lo expresado por el Sr. Fiscal el Dr. Roger Velásquez, se declara por un lado que el vehículo que pide sea devuelto a Milton Oscar Castellanos Rodríguez no se halla retenido ni por el Ministerio Público ni por este Juzgado como órgano jurisdiccional, asimismo y atendiendo a lo expresado por la autoridad fiscal se deja constancia que ningún funcionario o institución debe confundir que bajo determinación de este proceso el vehículo se halla retenido, en todo caso, bajo estos fundamentos de Milton Oscar Castellanos Rodríguez debe gestionar ante las autoridades correspondientes que corresponda lo que sus derechos así le ampare” (sic); por lo que considera este pronunciamiento, a su favor, que disponga la devolución de su motorizado.Menciona también que el "Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras, entre los Estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile" -ratificado por Bolivia mediante Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000-, establece: "Toda persona de existencia real o jurídica y física o visible que desee reclamar la restitución de un vehículo de su propiedad, que le hubiere sido robado o hurtado, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que éste presumiblemente se encuentre (...) a) La demanda deberá formularse en un plazo que no excederá de CINCO (5) años, contados a partir del día siguiente de efectuada la denuncia (...) c) Transcurrido el plazo mencionado sin haberse efectuado la demanda de restitución, caducará el derecho a hacerlo (...)", por lo que infiere que desde la denuncia de robo en Argentina y/o desde la fecha de marcado o registro en "29 de junio de 2004", al presente ya habrían transcurrido siete años, habiendo prescrito y/o caducado en consecuencia el derecho del denunciante, no obstante de que el Fiscal de Materia haya solicitado informe a la Embajada de Argentina, la cual no habría sido respondida, siendo éste el argumento para el rechazo de denuncia. Refiere que efectuó tres solicitudes a DIPROVE, el 27 de junio, 7 y 14 de septiembre de 2011, las cuales fueron respondidas mediante los informes 1481/2011 de 5 de julio, 182/2011 de 9 de septiembre y 333/2011 de 10 de octubre, que desestiman el desmarque de su motorizado afirmando que el mismo, es un trámite administrativo y no judicial, por lo que considera que, el Director Nacional de DIPROVE ha evitado que se efective la devolución legal de su motorizado y ha inobservado la ley, debió pronunciarse disponiendo el desmarque de su vehículo aplicando la Ley 2157, en virtud a que: a) Jamás existió demanda de restitución formal en el país, simplemente una denuncia; y, b) Excedió superabundantemente el plazo para formular demanda alguna -siete años-; considerándose el accionar de la autoridad demandada como una omisión e ilegalidad que conculca sus derechos y garantías constitucionales. Menciona finalmente que ha agotado la vía judicial, y que la máxima autoridad de DIPROVE, al señalar que el trámite de desmarque es un trámite netamente administrativo, ha reconocido su competencia al respecto, por lo mismo el accionante había cumplido con el principio de subsidiariedad, y que también se encontraría dentro de plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo, porque fue notificado el 6 de julio de 2011, con la primera respuesta de DIPROVE de 5 del mismo mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante mediante su memorial de fs. 38 a 41, subsanado por escrito de fs. 44 a 45 vta., alega la vulneración a su derecho a la propiedad, al considerarRestringido su derecho de usar, gozar y disfrutar de su motorizado; al principio de seguridad jurídica, al no haberse aplicado la "ley vigente del Mercosur" y los fallos judiciales en virtud a investigaciones fenecidas; y, el principio de legalidad, respecto de la aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 14.V, 56.I, 115.II, 178.I y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela disponiéndose que la autoridad demandada proceda al desmarque de su vehículo y no se obstaculice su devolución. Asimismo, se aplique el art. 5 del Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras, entre los Estados partes del Mercosur, las Repúblicas de Bolivia y Chile -ratificado por nuestro país mediante Ley 2157-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 20 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 76, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante, reiteró los argumentos contenidos en su demanda, en los siguientes aspectos: 1) Que existen resoluciones que se encuentran ejecutoriadas a la fecha: a) Un proceso por el delito de contrabando -Resolución de 22 de abril de 2009-, radicado en la Fiscalía de la Aduana que deriva en un rechazo de denuncia, ratificado por el Fiscal de Distrito de La Paz, toda vez que existía una certificación de DIPROVE haciendo alusión a una denuncia de robo de vehículo en la República de la Argentina; b) El Fiscal de Distrito, a momento de confirmar el rechazo de denuncia, asimismo emite un decreto en el que remite el expediente a conocimiento del Fiscal asignado a DIPROVE, sustanciándose mediante este último una investigación por el delito de receptación y robo de vehículo, emitiéndose como resultado otro rechazo -Resolución 230/2010 de 18 de mayo de 2010-, refiriéndose que no existió delito y que conforme el art. 301.3 del CPP, no existió prueba suficiente para demostrar el robo, tampoco la receptación atribuidos al accionante como a Quinteros, que también estaba siendo investigado; y, c) Para poder resguardar las resoluciones anteriores, acudieron ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ante quien plantearon un incidente de devolución de vehículo, teniendo como antecedente las dos resoluciones fiscales de rechazo de denuncia, el cual en su parte resolutiva establece que el vehículo "no sea" retenido ni por el Ministerio Público, ni por el órgano jurisdiccional, en tal virtud el ahora accionante debe gestionar ante las autoridades correspondientes lo que susderechos así le amparen; 2) Realizó los trámites ante el Director General de DIPROVE, puesto que así lo determinó la resolución -judicial-, pidiéndole el desmarque del vehículo para su posterior devolución, encontrándose este en los recintos de la Aduana, en virtud a la tarea de nacionalización “realizado por el accionante” en la gestión 2004, trámite que establece como requisito sine qua non la certificación de DIPROVE para su culminación, entre tanto la Aduana no va a gestionar su devolución; 3) La autoridad demandada, a momento de desestimar la solicitud de desmarque del motorizado en su sistema, no explica los fundamentos de su desestimación, sin mencionar un artículo o normativa jurídico legal que lo ampare, ni tampoco hace mención a la Ley 2157 que es la “Ley del Mercosur” en actual vigencia; 4) Manifestó que, en su informe 148 de 5 de julio, la autoridad demandada refiere que el desmarque es netamente administrativo y no judicial, por lo cual no estaría dando cumplimiento a lo dispuesto a lo resuelto por el Juez cautelar, colocando al accionante en inseguridad jurídica, desconociendo el motivo de la in aplicación de la Ley 2157 en su art. 5, que al ser ley del Estado y siendo éste parte del acuerdo del Mercosur, su cumplimiento es obligatorio no solamente en Bolivia sino también en la Argentina, citando en cuanto a la seguridad jurídica la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; 5) Señaló que, se mandaron requerimientos fiscales dirigidos a: i) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, donde en virtud a los arts. 196 y 198 del CPP y acuerdos internacionales existentes con la República Argentina, pide cooperación al Embajador de la República de Argentina en nuestro país, para que esta autoridad instruya a sus dependientes, realicen informe sobre el vehículo en cuestión, con el afán de colectar información necesaria para el esclarecimiento del caso; dicho requerimiento dirigido a la Embajada de la República de la Argentina vía Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, tiene el sello de recepción de 12 de noviembre de 2009, sin existir hasta la fecha respuesta alguna; ii) Al Embajador de la República de la Argentina en Bolivia, indicando los mismos extremos, pidiendo se informe al Fiscal si existe registros en los estamentos policiales y/o conexos en la República de la Argentina con relación al robo del vehículo del accionante, a lo cual tampoco existe respuesta; 6) Expresó que en el sistema de DIPROVE, solo existe una denuncia, no así una demanda formal como lo establece la “Ley del Mercosur”; asimismo la inexistencia de respuesta por parte de la Embajada Argentina, siendo este uno de los argumentos para que el Fiscal de DIPROVE rechace la denuncia, manifestando que no se cuenta con suficientes elementos de convicción tendentes a demostrar el hecho denunciado y no se tiene noticias del denunciante; por lo que la denuncia ya ha caducado; 7) Mencionó también la vulneración al principio de legalidad, señalando que cuando existe violación de algún derecho fundamental, como el derecho a la propiedad (art. 56.I de la CPE), también se está vulnerando los principios de seguridad jurídica y la legalidad, al no permitirle usar, gozar y disponer al accionante de su vehículo, mientras no se proceda al desmarque de éste, nombrando la SC 1846/2004 deI regret any inconvenience caused. As per the image provided, text extraction cannot be performed directly due to the current mode of interaction. If you have specific queries, do let me know, and I will do my best to assist!Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Ley 2175, y arts. 301.3, 304 incs. 2) y 3) del CPP, rechaza la denuncia contra Rubén Vicente Quinteros, por la supuesta comisión del delito de receptación, tipificado en el art. 172 del (CP), procediéndose al archivo de obrados. De la misma se entiende que la Dirección Nacional de DIPROVE, al no ser parte de las investigaciones que se le siguió a Rubén Vicente “Quintanilla”, no correspondía el conocimiento de tal disposición.
También adjuntó copia simple del memorial presentado por el impetrante ante el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional, por el que solicita la devolución del motorizado cuestionado, pronunciándose dicha autoridad haciendo mención a la Resolución de Rechazo de las autoridades de DIPROVE y Aduanas, manifestando que se encontrará pendiente, la omisión de tributos para continuar con los trámites correspondientes, sea ello por los funcionarios de Aduanas y de la DAB. No correspondía conocer a DIPROVE lo referente a los tributos, siendo su competencia la investigación de vehículos robados a nivel nacional e internacional.
Expresó que, todos estos aspectos fueron de conocimiento del ahora accionante, a tiempo de solicitar y reiterar el desmarque internacional, habiéndose desestimado por parte de DIPROVE su solicitud, que el accionante reiteró en dos oportunidades, la primera el 7 de septiembre de 2011, presentando un certificado emitido por secretaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, que disponía la devolución del vehículo y no así el desmarque internacional, no existiendo por tanto pronunciamiento para el mismo; la segunda, de octubre de 2011, adjuntó fotocopia simple de la Resolución de rechazo 230/2010, emitido por el Fiscal asignado a DIPROVE, basado en lo dispuesto en el Acuerdo del Mercosur; en tal sentido a través del informe legal 333/2011 de DIPROVE, se le explica que la referida normativa no se pronuncia al respecto, mencionando que sus disposiciones tienen fuerza de ley expresadas en el art. 410 de la CPE, por lo tanto no correspondía atender la petición efectuada, más aún cuando el derecho propietario no prescribe, no existiendo en consecuencia restricción a sus derechos y garantías constitucionales, por las siguientes razones: i) Respecto de la violación a sus derechos constitucionales como la propiedad y la “seguridad jurídica”, al no aplicar DIPROVE el Acuerdo del Mercosur, así como el principio de legalidad respecto de la aplicación objetiva de la ley, con referencia a levantar el registro de robo internacional que aún persiste, dijo que es necesario recordar al ahora accionante que se elaboraron informes legales que en su oportunidad fueron de su conocimiento a momento de dar respuesta a sus solicitudes; así el art. 15 sr. c) del Acuerdo del Mercosur, ratificado por Bolivia mediante Ley 2157, no establece un procedimiento para determinar su procedencia o no, tampoco se refiere a levantar el registro por denuncia de robo de motorizado de los datos informáticos que utiliza DIPROVE del Registro Único Automotor (RUA), y que en el caso se da en la República de la Argentina; afirmó que lo contrario significaría legalizar undelito siendo que el o la propietaria es quien debe levantar la denuncia en el país
de origen; ii) El Comando General de la Policía Boliviana emitió la Resolución
Administrativa (RA) 246/2007 de 30 de marzo, en la que se establece la
competencia que tiene DIPROVE para marcar o desmarcar por denuncia de robo
nacional o internacional, siendo un procedimiento administrativo determinado en
sentencias constitucionales; de lo que se entiende que para el registro y
levantamiento de la denuncia de robo de un motorizado, sea nacional o
internacional, la efectúa el propietario del motorizado, quien acreditando
fehacientemente con documentos su derecho propietario puede pedir el marcado
y desmarcado, asimismo en dicha Resolución Administrativa, en su art. 4, se
expresa claramente que para el caso de vehículos motorizados con denuncia de
robo en el extranjero, DIPROVE procederá conforme a los Tratados y Convenios
Internacionales de los cuales nuestro país es signatario; también se dispone que
se procederá con este trámite cuando así lo ordene una autoridad judicial según
corresponda a la jurisdicción y competencia, lo que no ocurrió con la solicitud del
ahora accionante, quien no ha demostrado la titularidad que tiene sobre el
motorizado cuestionado; iii) Con oficio 1128 de 14 de diciembre de 2011, emitido
por la autoridad demandada, se pidió al Agregado Policial de la Argentina, para
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