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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0411/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0411/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y congruencia en el Auto Supremo impugnado, toda vez que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la ausencia del pago del doble aguinaldo anteriores a la gestión 2006, que exige el accionante de su anterior empleador.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y congruencia en el Auto Supremo impugnado, toda vez que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la ausencia del pago del doble aguinaldo anteriores a la gestión 2006, que exige el accionante de su anterior empleador.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Por otra parte, en cuanto al tema de los aguinaldos no cancelados, el Auto Supremo 322 ahora impugnado, únicamente se limitó a señalar que se efectuó el pago doble de aguinaldo por las gestiones 2006, 2007, 2008 y duodécimas de la gestión 2009, “conforme prevén los artículos 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, no evidenciándose en consecuencia ninguna vulneración en la concesión de este derecho laboral adquirido” (sic), sin considerar que una de las causas que llevo al accionante a interponer el recurso de casación fue justamente la ausencia del pago de las gestiones anteriores al 2006; sin embargo, no señaló nada sobre el no pago de las mismas, en tal sentido, la Resolución impugnada carece de la debida motivación y congruencia sobre tal aspecto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02397-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 352/2012 de 20 de diciembre, cursante de fs. 140 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Linares Álvarez en representación de Marlene Amanda Nogales de Ríos contra Norka Natalia Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y, Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 7 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 82 a 86 vta. y 93 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2009, su representada inició una demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros por el tiempo de trabajo prestado desde el 29 de junio de 1994 hasta su retiro de 4 de julio de 2009, misma que dirigió contra la Organización No Gubernamental (ONG) PLAN INTERNACIONAL INC. BOLIVIA “Oficinas de Programas Altiplano”, proceso declarado probado en parte mediante la Resolución 24/2011 de 12 de marzo, confirmado en apelación por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante el Auto de Vista 01/12 de 16 de enero de 2012 y su complementario, resoluciones contralas cuales interpuso el accionante recurso de casación en el fondo, argumentando que el Tribunal ad quem realizó una falsa apreciación de los hechos considerando que durante el periodo de 29 de junio de 1994 al 30 de noviembre de 2005, no existió una relación obrero patronal, reconociéndola únicamente por tres años, siete meses y tres días.

Por Auto Supremo 322 de 27 de agosto de 2012, las autoridades demandadas casaron parcialmente el Auto de Vista 01/12 y su complementario, argumentando que la relación obrero patronal existente entre su representada y el demandado data del 29 de junio de 1994 al 4 de julio de 2009 –quince años y cinco días–, disponiendo el pago de la indemnización por todo ese tiempo. Pero respecto al aguinaldo, a pesar de haber solicitado el pago doble por todo ese tiempo, el Auto Supremo 322 estableció que el Tribunal Departamental de Justicia, al conceder dicho beneficio sólo por las gestiones 2006, 2007, 2008 y duodécimas de 2009, no cometió ninguna vulneración, argumento que pone en manifiesto la incongruencia interna y falta de motivación del referido Auto Supremo sin fundamentar el porqué las gestiones 1994 a 2005 no fueron consideradas.

De igual manera, en cuanto al pago de vacaciones, el Tribunal Supremo de Justicia tampoco fundamentó cual el criterio que utilizó para disponer el pago de las gestiones 2007 y 2009, excluyendo los demás años, sin considerar que los mismos también fueron demandados, denotando nuevamente la incongruencia interna y falta de motivación de la Resolución impugnada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso en su elemento la congruencia interna y la motivación, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 322 con costas y demás formalidades de ley, disponiendo se dicte uno nuevo con la debida congruencia y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2012, presentes el accionante y su abogado, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de la parte accionante ratificó en extenso el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y, Maritza Suntura Juaniquina Magistrada de la Sala Penal Segunda, Magistrados, todos del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 109 a 111 vta., señalaron que: a) El accionante pretende hacer de la acción de amparo constitucional una instancia casacional más, por cuanto le correspondía señalar en forma clara y concreta, los términos aplicados erróneamente y especificar en qué consistió la vulneración del Tribunal a quem en cuanto al hecho de haber reconocido parte de sus aguinaldos y vacaciones, aspectos que no reclamó con precisión en el recurso de casación; b) El tribunal de alzada, indebidamente concedió el pago de aguinaldo y la de vacación de la representada del accionante por quince días, por lo que el Auto Supremo 322, concedió las mismas por las dos últimas gestiones conforme a la escala prevista del art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT); c) Si bien el referido Auto Supremo, reconoció el tiempo prestado de trabajo de la representada del accionante por quince años y cinco días, no se podía conceder de oficio los aguinaldos y vacación por dicho tiempo, toda vez que no se reclamó en el recurso de casación tal forma de pago, por lo que conceder más de lo pedido sería actuar ultra petita; d) En el Auto Supremo 322, en ningún momento se aplicó la prescripción de oficio como aduce el accionante, sino que únicamente se limitaron a resolver lo pedido en el recurso de casación; y, e) Todas las pruebas producidas en el proceso laboral seguido por Marlene Amanda Nogales de Ríos contra la ONG PLAN INTERNACIONAL INC. BOLIVIA "Oficina de Programas Altiplano" fueron debidamente consideradas en el Auto Supremo 322, así como las normas atinentes al caso, sustentando y motivando adecuadamente lo peticionado en el recurso de casación sin que exista incongruencia alguna. Por todo ello la acción de amparo constitucional carece de contenido jurídico constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 352/2012 de 20 de diciembre, cursante de fs. 140 a 142, concedió la tutela solicitada, argumentando al efecto que: 1) La parte accionante pretendió en el proceso social el reconocimiento a su favor del pago doble de aguinaldo y el de sus vacaciones -por quince años- desde que se inició y hasta que terminó su relación laboral; 2) Pero el AS 322 estableció el pago doble de aguinaldos solo a partir de la gestión 2006 y el pago de las vacaciones sólo por las dos últimas gestiones, sin que existan las razones de derecho por las cuales es inviable el pago de aguinaldos y vacación por los quince años, pretensión que se entiende desestimada, empero, sin la debida fundamentación; y, 3) La falta de motivación en la parte considerativa del fallo, asíII. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 8 de octubre de 2009, Marlene Amanda Nogales de Ríos interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales y otros contra la ONG PLAN INTERNACIONAL INC. BOLIVIA “Oficinas de programas Altiplano” (fs. 1 a 3 y 5).

II.2. El 12 de marzo de 2011, El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Resolución 24/2011, declarando probada en parte la demanda interpuesta por la representada del accionante, reconociendo entre otros una indemnización por tres años, siete meses y tres días, vacación por quince días y aguinaldo por tres gestiones (fs. 28 a 31).

II.3. El 20 de agosto de 2011, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 24/2011 (fs. 36 a 39 vta.).

II.4. El 16 de enero de 2012, la Sala Social y Administrativa Tercera del departamento de La Paz, emitió el Auto de Vista 01/12, confirmando en parte la Resolución 24/2011, estableciendo entre otros una indemnización por tres años, siete meses y tres días, aguinaldo doble por tres gestiones y doce décimas por la gestión 2009, y vacaciones por quince días (fs. 51 a 52).

II.5. El 9 de marzo de 2012, en la vía de la complementación el Tribunal ad quem estableció que en lo referente a la vacación no corresponde el pago de la misma por las gestiones anteriores a la última, efectivamente trabajada por la hoy representada por cuanto las mismas no son acumulables salvo acuerdo mutuo por escrito extremo que no fue acreditado por la misma (fs. 55).

II.6. El 20 de abril de 2012, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 01/12 y su complementario, por la causal prevista en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando la falsa apreciación de los hechos, indicando respecto al aguinaldo negado se incurrió en la causal antes señalada por una violación e incorrecta aplicación de la norma y en cuanto a que no correspondería el pago por la vacación de las gestiones anteriores, mencionó que si bien no es acumulable, la hoy representada no tuvo opción de solicitarla debido a la negativa del empleador a reconocer la relación laboral existente y al serirrenunciables los derechos sociales no puede prescindirse el pago de vacación (fs. 57 a 59).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y congruencia en el Auto Supremo impugnado, toda vez que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la ausencia del pago del doble aguinaldo anteriores a la gestión 2006, que exige el accionante de su anterior empleador.

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