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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0411/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0411/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto la resolución ahora cuestionada cuenta con la suficiente fundamentación para sustentar su decisión, manifestando que el incidente de la extinción de la acción penal por prescripción no procedía por...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto la resolución ahora cuestionada cuenta con la suficiente fundamentación para sustentar su decisión, manifestando que el incidente de la extinción de la acción penal por prescripción no procedía por haber sido interpuesta y rechazada con anterioridad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…se evidencia que el Tribunal de alzada determinó revocar el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2015 en base a dos fundamentos esenciales, el primero relacionado con la nulidad de actos procesales manifestando que a los efectos del cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal se consideró la declaratoria de rebeldía dictada por Auto de 5 de diciembre de 2011 por cuanto la nulidad dispuesta por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz mediante Auto de 2 de enero de 2013, no afectaría dicho cómputo y, en segundo término que el incidente de prescripción de la acción ya hubiese sido planteada con anterioridad, no correspondiendo su interposición nuevamente por los mismos motivos. Sobre este particular resulta preciso recalcar que el razonamiento precedentemente descrito evidencia que el Tribunal de apelación expuso de manera suficiente y concreta los motivos por los cuales consideró que el incidente de prescripción no podía ser nuevamente interpuesto al existir una resolución que rechazó la misma, aspecto que se evidencia a fs. 61 donde se advierte la existencia del Auto 1065/2012 de 3 de abril, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción, fallo que fue recurrido en apelación incidental y confirmado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto 146 de 11 de junio de 2012 (fs. 107 a 110) en cuyos fundamentos sostienen que a los efectos del cómputo de la prescripción se debe considerar el documento suscrito el 21 de julio de 2008, momento en el cual habría cesado su consumación. En ese contexto, los razonamientos expuestos por las autoridades ahora demandadas, contienen la suficiente fundamentación para haber determinado revocar la resolución que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal, resolviendo rechazar la misma.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2016-S2 Sucre, 3 de mayo de 2016 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente: 13899-2016-28-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 392 vta. a 395 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Esteban Loza Quaglini en representación legal de Kurt Emmil Reintsch San Martín contra Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualao, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda El accionante, por intermedio de su representante, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 370 a 377 vta., manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, mediante memorial de 2 de agosto de 2011, se apersonó ante el Ministerio Público fijando su domicilio, solicitando además, se tome su declaración informativa; mediante proveído de 5 de agosto del mes y año citados, se le tuvo por apersonado; posteriormente, añade el accionante, que se presentó imputación formal, donde se indicó desconocer su domicilio señalado, induciendo en error a la juzgadora, quien ordenó su notificación mediante edictos, generando su inconcurrencia, que derivó en la ilegal declaratoria de rebeldía y, el 5 de diciembre de 2011, se emitió mandamiento de aprehensión, vulnerando el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes. Por memorial de 30 de enero de 2012 se apersona ante el juez de instancia, providenciando la misma, se deje sin efecto el citado mandamiento; asimismo, por providencia de 2 de febrero de 2012, se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, extremo que es de conocimiento de las.autoridades demandadas. Argumenta, que presentó excepción de prescripción, que fue contestada por la parte querellante, manifestando que no procedía la extinción, por existir un documento de 21 de julio de 2008; resolviendo el incidente, la juzgadora determinó rechazarlo, argumentando, que la última actuación se dio el 21 de julio de 2008, con la suscripción de un documento unilateral, lesionando el debido proceso y la presunción de inocencia; que esta situación, interpuso apelación, que fue resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron la resolución del inferior, manifestando que: existe jurisprudencia nacional que señala, que para el inicio del cómputo de la prescripción, debe tomarse en cuenta la fecha a partir de la cual, la víctima tuvo conocimiento del hecho, correspondiendo al 21 de julio de 2008, demostrando la intensión dolosa de seguir engañando y sonsacando dinero al querellante, momento en que la víctima se dio cuenta de la estafa, por lo cual la prescripción se computaría desde que cesa su conocimiento, conforme establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además debe considerarse el hecho de que el imputado fue declarado rebelde el 5 de diciembre de 2011, interrumpiéndose la prescripción hasta la purga de la rebeldía según el art. 31 del CPP. El 22 de agosto de 2012, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa al amparo del art. 169.1 y 2 del CPP, por emitirse la imputación sin su declaración informativa y, que en dicha imputación se alegó desconocer su domicilio, cuando el fiscal tenía conocimiento del mismo, derivando en la ilegal declaratoria de rebeldía; sin contestación, el Juez Instructor en lo Penal, resolvió el incidente determinando anular la imputación formal, debiendo citársele en su domicilio a efectos de tomarle declaración informativa.

Manifiesta, que los argumentos de los Vocales demandados, sobre la posibilidad de existencia de declaratoria de rebeldía sin imputación y declaratoria informativa, resulta ilegal al igual que señalar que los actos pueden ser subsanados, sin considerar que la nulidad se sustenta en el art. 169. 1 y 2 del CPP, por tratarse de defectos absolutos y, al anularse la imputación, se anulan los actos que derivaron de esa falsedad, resultando ilógico considerar que la imputación que generó la incomparencia y posterior declaratoria de rebeldía, al ser anulado, quede vigente la rebeldía y el proceso sin declaración informativa; asimismo sostiene que, mediante memorial de 10 de junio de 2015, presentó excepción de prescripción ante el Juez de Sentencia, quien declaró probada la misma, basado en las SSCC 0101/2006-R, 23/2007-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1577/2014, 0178/2014, derivando en la impugnación por la parte querellante, que fue resuelta por las autoridades demandadas, quienes revocaron el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2015, argumentando que, si bien se anuló la imputación, conforme la nueva normativa procedimental penal -sin referir cual-, se faculta la nulidad de actos, conforme estableció la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, justificando una posición que ha sido modulada, puesto que la citada jurisprudencia es más antigua que la utilizada por la resolución que revisaron.

Concluye señalando, que el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015, violentó el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y oportuna, referido a la certeza de la aplicación de la ley, cuya observancia es obligatoria; vulneró...también la debida fundamentación, porque se emite una resolución de hecho y no de derecho; asimismo, se lesionó el debido proceso, porque la resolución cuestionada no se enmarca a las normas de procedimiento que trasunta los principios procesales de transparencia, verdad material e igualdad de las partes, al referir que la declaratoria de rebeldía persiste, que no se puede plantear dos excepciones bajo el mismo fundamento, cuando este fundamento ha cambiado por el tiempo; también se vulneró el principio de verdad material, por basarse en jurisprudencia antigua; y el derecho a la defensa y ser oído, al ser imputado, sin considerar su domicilio y sin tomarle su declaración informativa, a objeto de hacer conocer su verdad, originando su declaratoria de rebeldía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, en representación de Kurt Emmil Reintsch San Martín, alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, acceso a la tutela judicial efectiva, los principios de transparencia, verdad material e igualdad de las partes, derecho a la defensa y ser oído, previstos por los arts. 115, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la resolución cuestionada y determinando la vigencia del Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2015.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de enero de 2015; en presencia únicamente de la parte accionante y sin que las autoridades demandadas presenten informe al respecto, conforme consta en acta cursante de fs. 388 a 392 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y apoderado del accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

No obstante que fueron citadas las autoridades demandadas, conforme consta por la diligencia cursante de fs. 383 a 384, no presentaron informe escrito y tampoco estuvieron presentes en audiencia para presentar su informe oral.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 18 de enero de 2016, cursante de fs. 392 vta. a 395 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidaen Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada determinando dejar sin efecto el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) En la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el juez debe examinar todos los hechos y determinar si constituyen una actitud dilatoria atribuible al imputado; por su parte el Tribunal de apelación, debe determinar si el inferior realizó un análisis de acuerdo a los límites de la excepción de extinción de la acción penal, decisiones que deben enmarcarse en los arts. 124 y 173 del CPP; b) El fallo cuestionado carece de fundamentación legal, debido a que la referencia legal y doctrinal no es aplicable al caso concreto, transgrediendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 115, 178 y 180 de la CPE; c) La declaratoria de rebeldía no tiene valor legal al haberse anulado por defectos procesales, en razón a que, por regla general, "la anulación procesal" retrotrae el proceso al momento anterior que generó el vicio de procedimiento; es decir, la anulación de la imputación formal de 6 de octubre de 2011 que originó la declaratoria de rebeldía ilegal, anulación que produce efectos ex nunc (desde ahora) por lo cual la rebeldía deja de producir efectos legales. La SCP 0178/2014 establece que la anulación de la imputación implica la nulidad de los actos secuenciales que dependen de ésta, en el presente caso la declaratoria de rebeldía, parámetros que deben valorarse para establecer la responsabilidad, transcurso del tiempo y la extinción del proceso; y, d) El art. 124 del CPP exige la fundamentación y motivación de las resoluciones, garantía constitucional plasmada en las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 2058/2010-R de 10 de noviembre y 0871/2010-R de 10 de agosto que aluden la fundamentación que deben cumplir todas las resoluciones judiciales o administrativas, observando los requisitos de forma y fondo, donde se expongan las razones intelectuales de carácter crítico, valorativo y lógico, por los cuales asumieron determinada decisión, aspecto omitido en la Resolución emitida por las autoridades demandadas que no se pronunciaron sobre las fundamentaciones realizadas, sin exponer las razones de su negativa, vulnerando el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. A raíz de la denuncia interpuesta por Joaquín Rafael Dabdouh Alvarez contra Kurt Emmil Reintsch San Martín; el Ministerio Público presentó imputación formal contra este último por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando como medida cautelar, su detención preventiva (fs. 9 a 14).

II.2. Radicada la causa ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, la autoridad dispuso la notificación del imputado mediante edictos (fs. 17) a efectos de considerar las medidas cautelares pertinentes; publicados los mismos y, ante su incomparecencia, la jueza determinó declarar su rebeldía mediante Resolución de 5 de diciembre de 2011, emitiéndose los mandamientos de aprehensión y arraigo (fs. 33 a 37).II.3.

Mediante memorial de 30 de enero de 2012, Kurt Emmil Reintsch San Martín se apersona ante la Jueza para purgar su rebeldía solicitando la suspensión de las medidas señaladas en su contra; siendo dejadas sin efecto, por proveído de 3 de febrero de 2012 (fs. 38 y 44); asimismo, el 22 de febrero del citado año interpone excepción de prescripción, que fue resuelto por Auto de 3 de abril del mismo año, que resolvió rechazar la excepción (fs. 61 a 64); impugnado este fallo por el imputado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró improcedente la apelación incidental (fs. 107 a 110).

II.4.

El imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 129 a 130), mismo que fue resuelto por Auto de 2 de enero de 2011, determinando anular la imputación formal (fs. 144 a 145). Previa conversión de la acción, interpuesta la querella por la víctima e iniciado el juicio oral, Kurt Emmil Reintsch San Martín presentó excepción de prescripción al amparo de los arts. 335 del Código Penal (CP) y 27.8, 29.2 y 30 del CPP, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal, disponiendo la extinción de la causa y el correspondiente archivo de obrados. (fs. 335 a 338 vta.);

II.5.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no existir vulneración al debido proceso, por cuanto la resolución ahora cuestionada cuenta con la suficiente fundamentación para sustentar su decisión, manifestando que el incidente de la extinción de la acción penal por prescripción no procedía por haber sido interpuesta y rechazada con anterioridad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0411/2016-S2Fuente oficial