Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante señala que ante su traslado a una celda reducida estaría siendo sancionado, sin un debido proceso, cuya omisión constituye un aspecto que debe ser denunciado ante el juez de ejecución, o ante el juez de instrucción en lo penal, según corresponda, siendo que deben ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…el ordenamiento jurídico vigente contempla los mecanismos idóneos que en su momento debieron ser promovidos por los accionantes ante las autoridades judiciales competentes a saber: el Juez de Instrucción en lo Penal para el caso de los detenidos preventivamente y el Juez de Ejecución Penal en el caso del accionante que cumple condena, toda vez que es el Juez penal quien en ejercicio del control jurisdiccional de la causa, debe velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad y el posible agravamiento de sus circunstancias, mecanismo intraprocesal que debe ser utilizado previamente a acudir a esta vía constitucional, que se activa solo cuando las lesiones denunciadas oportunamente no fueran reparadas. En ese contexto, debe precisarse que dicha exigencia se presenta incluso ante la carencia de una resolución debidamente motivada ya sea que la misma sea producida en el desarrollo de un debido proceso (sumario disciplinario) o emergente de una situación de urgencia y necesidad de asumir una medida con relación a un privado de libertad, cuya omisión constituye un aspecto que debe ser denunciado ante el Juez de Ejecución Penal o ante el Juez de Instrucción en lo Penal -según corresponda-, así como también la aplicación de una sanción sin un previo proceso o la razonabilidad de la sanción respecto al hecho o falta cometida, son situaciones -conjuntamente otras que pudiesen presentarse en cada caso concreto- que deben ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria, toda vez que en un sentido real y lógico, a diferencia de esta jurisdicción constitucional, estas autoridades no solo gozan de proximidad al caso en concreto e inmediación con las partes, sino que también cuentan con una etapa probatoria amplia en la cual se pueden dilucidar con mayor certeza las reclamaciones como las que motivaron la interposición de la presente acción de libertad, permitiéndoles verificar si existió o no transgresión de derechos y en su caso fijar las medidas necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2016-S3
Sucre, 6 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13441-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2015 de 18 de diciembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Crubscaya Estela Cusi Rodríguez en representación sin mandato de Bladimir Porfirio Quispe Mamani, Ronald Paucar Blanco, Javier Chambi Poma, Jaime Martínez Jiménez contra Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 7 a 8, los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran recluidos en el bloque “A” del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz; sin embargo, el 13 de diciembre de 2015, de forma violenta fueron sacados de sus celdas por el celador de dicho bloque y trasladados a la “...celda Nº 2, Pasillo B...” (sic) la misma que es para el cumplimiento de castigos, tornando su privación de libertad en ilegal e indebida.
Asimismo, refirieron que esa situación fue puesta en conocimiento del Director de dicho Centro Penitenciario -ahora demandado-, mediante notas, pero hasta el día de “hoy”, continúan encerrados en una celda que tiene capacidad máxima para tres personas, y se encuentran más de seis, situación que mella su dignidad humana.Señalaron además que la autoridad demandada tiene pleno conocimiento que sus vidas se encuentran en peligro dentro del referido Centro Penitenciario, pues en varias oportunidades se puso en conocimiento de dicha autoridad las agresiones sufridas por otros internos, empero, sin respetar dicho extremo y de manera arbitraria fueron trasladados a otra sección del Penal, agravando su condición ante las constantes amenazas a su vida de las que son objeto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante señalan como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…CONCEDA LA TUTELA SOLICITADA (…) POR HABER VULNERADO EL DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presentes ambas partes procesales, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su representante, ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando los mismos refirieron lo siguiente: a) Los privados de libertad no pueden estar sometidos a torturas ni tratos crueles e inhumanos, por lo que, el traslado a una celda totalmente reducida y completamente cerrada es mellar la dignidad humana; b) Existe la vulneración al derecho a la vida, toda vez que la misma puede estar en peligro, en razón de la amenaza recibida dentro del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, como demuestra la nota adjunta al expediente; y, c) En el caso, se desconoce cuáles son los hechos atribuidos que motivaron el traslado, menos aún existe una resolución fundamentada al respecto, siendo que tienen derecho a desvirtuar los hechos de los que se les acusa.
Con el uso del derecho a la réplica, señalaron que: 1) Fueron traslados el 13 de diciembre de 2015, y el 16 del citado mes y año fueron notificados con los hechos, es decir, que pasaron tres días sin que tengan conocimiento de los motivos de su traslado; 2) La autoridad demandada no estableció la norma en la que se ampara para trasladar a una persona de su celda, no existiendo motivo para ello pues sepresume la inocencia, máxime si se estaba haciendo una investigación, por lo que debieron permanecer en sus celdas mientras dicha investigación esté en curso; y, 3) Los motivos del traslado no fueron puestos en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, lo cual se evidencia porque el demandado no mostró sello de recepción del Juzgado, por lo que vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, considerando que las investigaciones se realizaron sin control jurisdiccional ya que incluso se hizo referencia que los accionantes “olían a alcohol”; sin embargo, no se les realizó ninguna prueba para determinar aquello, lesionándose además con esa actuación la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Los privados de libertad - ahora accionantes- según el informe de 13 de diciembre (de 2015), “...presentaban aliento alcohólico...” (sic), cometiendo una infracción sancionada por la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 -de Ejecución Penal y Supervisión-, que es el consumo de bebidas alcohólicas dentro de un recinto penitenciario, por lo cual se dispuso el inicio de un proceso sumario debiéndose ser separados de la población penitenciaria enviándolos a otro sector, toda vez que dentro del citado Centro Penitenciario no se cuentan con celdas especiales de castigo o aislamiento; y, ii) El 16 de diciembre de 2015, se notificó a los accionantes, con el inicio del proceso sumario disciplinario investigativo e incluso en sus declaraciones informativas, -con excepción de Jaime Martínez Jiménez- admitieron el consumo de bebidas alcohólicas.
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