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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0411/2019-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0411/2019-S2

La accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y uso de instrument...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, no recibió respuesta lógica ni razonada, únicamente simples providencias, respecto a la excepciones planteadas de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción con relación al delito de uso de instrumento falsificado, como a los recursos de reposición que planteó, contra los proveídos de que “esté a la ley 586”.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, toda vez que, los demandados incurrieron efectivamente en vulneración al no haber dado respuesta a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como de prescripción con relación al delito de uso de instrumento falsificado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…el derecho de petición como derecho fundamental de la persona, se encuentra consagrado en el orden constitucional interno, como en los Instrumentos Internacionales, en mérito a que toda petición se la efectúa con la pretensión de obtener una contestación, de la autoridad a quien se la formula, la que está en el deber de dar una respuesta sea en sentido positivo o negativo, de manera clara, fundamentada y oportuna, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento expresa que toda petición formulada por las partes procesales, merece una respuesta sea positiva o negativa, clara concreta y precisa, debidamente fundamentada, lo que no aconteció en el caso de autos, que los Jueces hoy demandados ante las constantes peticiones de la accionante, se limitaron a dictar providencias referidas a la Ley 586, sin explicar por qué la cita de esa normativa, lo que no es admisible en un Estado de derecho, en mérito a que si bien consideraban que era aplicable en su caso el procedimiento establecido por la citada Ley 589, debieron emitir una Resolución debidamente fundamentada, exponiendo los motivos y razones, por los cuales, llegaban a esa conclusión, los que omitidos dejaron sin resolver la situación jurídica de la accionante, por su conducta reiterativa de no pronunciarse en el fondo de sus peticiones, actuación que lesionó efectivamente, los derechos tanto a la petición invocado por la impetrante de tutela, como el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, al omitir no solo dar una respuesta a las pretensiones formuladas, sino también de no resolverlas a través de la emisión de una Resolución como correspondía, que contenga la debida fundamentación y motivación que exprese y transmita con claridad los motivos que la sustenten. Por consiguiente, al advertirse que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, incurrió efectivamente en vulneración de los derechos a la petición y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de la accionante, al no haber dado respuesta a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como de prescripción con relación al delito de uso de instrumento falsificado, y al recurso de reposición planteado contra las providencias, -como se refirió- mediante la emisión de una resolución como correspondía de manera fundamentada y motivada, sino mediante simples proveídos, omisiones que determinan se abra el ámbito de protección de esta acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de los derechos lesionados. No obstante lo señalado, es pertinente referirse al petitorio efectuado por la parte accionante, que al margen de solicitar la concesión de la tutela, peticionó se dejen sin efecto, 1) Las Resoluciones 13/2015, 18/2015, 17/2016, 19/2016, 136/2017 y todos los actos realizados en cumplimiento y/o emergentes de dichas resoluciones; 2) Se ordene que el proceso penal que le siguen, pase al Tribunal siguiente en número, para que conozca y resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, respecto al delito de uso de instrumento falsificado; y, 3) Se declare firme y subsistente, la prescripción del delito de estelionato a su favor y de los coimputados, con costas y responsabilidad a los demandados, por los daños y perjuicios ocasionados, lo que no corresponde; toda vez que, de los antecedentes procesales se pudo verificar que son actuaciones anteriores al acto lesivo, mismo que vulneró el derecho de petición, constatándose que la lesión denunciada se consumó con el proveído de 27 de abril de 2018, que se encuentra comprendido entre “los actos realizados en cumplimiento y/o emergentes de dichas resoluciones”, providencia que fue emitida por los demandados en contestación al memorial de 26 de ese mes y año, por el que la accionante corrige y formula la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción con relación al delito de uso de instrumento falsificado. De la misma manera con relación a sus pretensiones de remitir el proceso a otro Tribunal siguiente en número como que se declare firme y subsistente, la prescripción del delito de estelionato a su favor y de los co imputados, tampoco corresponde, porque ello será definido por las autoridades judiciales competentes a momento de pronunciar en forma fundamentada la resolución, en respuesta a la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción respecto al delito de uso de instrumento falsificado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S2

Sucre, 24 de junio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 26405-2018-53-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 27/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 138 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Virginia Catacora Quispe contra Jimena Velásquez Albarracín, Daniel Huaynoca Villca y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 30 de octubre de 2018, cursantes de fs. 91 a 100; y, 104 a 108, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público a instancia de Javier Arturo Sejas Revollo, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, iniciado con la denuncia de 3 de octubre de 2007, se dictó la injusta Sentencia condenatoria declarándola autora de los referidos ilícitos. Es así, que el 25 de abril de 2013, su persona formuló, como los imputados, excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo las autoridades, ahora demandadas, dictado la Resolución 13/2015 de 12 de marzo, declarándola infundada e improbada.

Luego el 18 de marzo del año citado, presentaron la excepción de la extinción por prescripción de la acción penal de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, que mereció la Resolución 18/2015 de 7 de mayo, declarándola infundada e improbada, fallo en el que no aplicaron la jurisprudencia y normativa aplicable al instituto de la prescripción y de manera ilegal consideraron “precluidala extinción de la acción penal por prescripción, por un supuesto incumplimiento a la Ley 586/2014, al no haber sido presentadas las excepciones de manera conjunta” (sic), sin considerar que no podían obligarlos a cumplir con una Ley que no existía el 25 de abril de 2015, cuando presentaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

Contra las Resoluciones 13/2015 y 18/2015, dictadas por los demandados, interpusieron el recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 17/2016 de 11 de enero, declarando procedente los fundamentos del recurso; y en consecuencia, repuso y dejó sin efecto la Resolución 18/2015, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas, emitan nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; fallo que fue cumplido recién mediante la Resolución 19/2016 de 3 de junio, declarando fundada la excepción de extinción de la acción por prescripción respecto al delito de estelionato; e infundada la de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, con relación al delito de uso de instrumento falsificado, determinación que es repetición de la Resolución dejada sin efecto 18/2015.

Es así, que el 10 de julio de 2017, formuló por segunda vez la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, respecto al delito de uso de instrumento falsificado, que al no ser admitida al proceso, no fue resuelta; motivando que el 30 de octubre del mismo año, presente nuevamente dicha excepción, que mereció la simple providencia unilateral del demandado Daniel Huaynoca de: “En mérito al memorial que antecede, estese a la Ley 586 y procedimiento…” (sic), lo que no constituye una respuesta, puesto que no resuelve el fondo de lo pedido, correspondiendo haber dictado una resolución de manera fundamentada y motivada, razón por la que el 13 de noviembre de ese año, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que tuvo como respuesta el proveído de 8 de enero de 2018, en sentido de: “No ha lugar a la presente pretensión realizada, quedando firme y subsistente las providencias arriba descritas y es conforme al art. 401 y 402 del CPP” (sic), siendo de voto disidente el Juez Tomás Eulogio Condori Mamani, -hoy demandado- al considerar que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, no era aplicable al caso de autos, por haberse iniciado el proceso antes de su promulgación y puesta en vigencia.

El 26 de abril de 2018, formuló nuevamente la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, respecto al delito de uso de instrumento falsificado, que nuevamente mereció la providencia de 27 del mismo mes y año señalados, indicando: “En relación al memorial que antecede estese a la Ley 586 y procedimiento, sea con recaudos de ley…” (sic), contra la cual, el 20 de julio de ese año, planteó recurso de reposición, solicitando que el Tribunal en pleno se pronuncie mediante resolución fundamentada sobre el recurso de reposición planteado y se corra en traslado; que fue providenciado el23 de ese mes y año, instruyendo: “...hágase conocer a los miembros del Tribunal el memorial que antecede...” (sic), con los que se notificó a los Jueces el 27 del mismo mes y año, quienes el 26 de septiembre de igual año, respondieron: “En mérito a los antecedentes del caso, no corresponde pronunciarse en relación a la reposición planteada de conformidad al art. 402 del CPP, debiendo estar a lo dispuesto en la Ley 586 y procedimiento” (sic). Como se demuestra estas determinaciones unilaterales y emitidas fuera de plazo, son actos dilatorios que restringen su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y constituye una lesión flagrante a la petición, al no haber recibido respuesta lógica ni razonada, respecto a las excepciones planteadas y a los recursos de reposición, lo que también se configura en vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, como a la petición, citando al efecto los arts.24, 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones 13/2015, 18/2015, 17/2016, 19/2016, 136/2017 de 23 de mayo y todos los actos realizados en cumplimiento y/o emergentes de dichas resoluciones; b) Se ordene que el proceso penal que le siguen, pase al Tribunal siguiente en número, para que conozca y resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, respecto al delito de uso de instrumento falsificado; y, c) Se declare firme y subsistente, la prescripción del delito de estelionato a su favor y de los computados, con costas y responsabilidad a los demandados, por los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2018, conforme consta del acta cursante de fs. 134 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no concurrió a la audiencia señalada, para la consideración y resolución de la acción de amparo constitucional por ella planteada, a objeto de ratificarse en los términos de la misma o ampliarla, no obstante su legal citación (fs. 110), encontrándose presente su abogado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Huaynoca Villca, actual Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto y ex Juez del Tercero demandado de la misma materia, del Tribunal Departamental deJusticia de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 133 y vta., señaló: 1) La accionante no cumple con los requisitos exigidos por ley, para la admisibilidad de la presente acción constitucional, puesto que el objeto de la misma es contradictoria e incongruente, al manifestar que el recurso de “revocatoria”, no fue respondido; sin embargo, ella misma luego expresa que -las respuestas de la autoridad jurisdiccional-; es decir, que pretende utilizar como medio jurisdiccional o de impugnación la vía constitucional, sin tener presente que esta acción tutelar no es una instancia procesal adicional ni supletoria, conforme lo establecido por la SCP 1120/2016 de 7 de noviembre, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución; y, 2) La impetrante de tutela pretende inducir en error al Tribunal de garantías, para conseguir dejar sin efecto, resoluciones judiciales que fueron emitidas conforme a derecho, como también se declare la extinción de la acción penal, vía amparo constitucional. Hace conocer que la actora, no fue honesta en su acción, puesto que sus pretensiones ya fueron resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1120/2016, que las denegó, más aun ahora que no agotó las vías o recursos que la ley le otorga, tal como lo dispone el principio de subsidiaridad; además que la accionante, en varias oportunidades se negaba a notificarse, alegando que dicha diligencia se la realice en su domicilio, para posteriormente volver a presentar las mismas excepciones ante el Tribunal Tercero de Sentencia, ente que había cumplido su función, debiendo en todo caso, remitirse al Tribunal Supremo de Justicia; teniendo presente por otra parte, que ha presentado esta acción tutelar en forma individual, puesto que son varios acusados, por lo que no ha dado cumplimiento a la SCP 1324/2005-R de 21 de octubre, que establece que cualquier pretensión, deberá ser planteada por todos los imputados o contra todas las autoridades que hubieran fallado una decisión; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela y dispongan el pago de costas procesales, por la temeridad de la acción de defensa.

Tomás Eulogio Condori Mamani, Jimena Velásquez Albarracín, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 132 y vta. expresaron: i) Los Jueces tienen que realizar sus actos siempre en apego al principio de legalidad, puesto que se encuentran únicamente sometidos a la Constitución Política del Estado y las leyes; ii) Es así, que las actuaciones desarrolladas en el caso de autos, se encuentran inmersas en ellas, ratificando su posición en la determinación asumida el 8 de enero de 2018, así como en el del 31 de julio del mismo año; empero, como el Tribunal se encuentra integrado por tres autoridades jurisdiccionales y por esa razón, dos votos hacen mayoría, entendiendo que la decisión adoptada por los otros jueces demandados, obedece a principios objetivos y de aplicación de la ley vigente, puesto que se vienen presentando constantes peticiones, a fin de extinguir la causa penal, pese a que han sido rechazadas e incluso confirmadas por Tribunales de alzada; impidiendo con ello, que la causa culmine pues se tiene un resultado y de manera inmediata se vuelve a presentar un nuevo pedido con similares fundamentos; y, iii) No vertará mayor criterio, porque ya tiene una concepción delo que se determinaría por las peticiones efectuadas, reservándose las mismas en su momento procesal, si es que acaso correspondiera.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Gustavo Sejas Revollo, a través de su abogado, en audiencia manifestó: a) Luego de referirse a los antecedentes del proceso penal que siguen en contra de la accionante y otras, quien presuntamente hubiere sido la autora del delito de uso de instrumento falsificado, hace conocer que contra la peticionante de tutela ya se dictó sentencia condenatoria; b) Respecto a la acción constitucional planteada por la accionante, ésta pretende eludir la sanción que le fue impuesta, en el proceso penal que le sigue y dentro del cual se ha demostrado su autoría; y, c) Los reclamos que realiza, debió efectuarlos a través de los recursos de apelación y no por esta vía constitucional, teniendo presente además que no es pertinente su pedido de dejarse sin efecto Resoluciones que fueron dictadas en el año 2015; y menos aún, que se declare la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; por cuanto, debe ser el Tribunal de Sentencia que deberá verificar si la dilación del proceso es atribuible al imputado o a las autoridades judiciales o fiscal, computando los días hábiles, las vacaciones y otros factores; pidiendo por lo expresado, se desestime o rechace la tutela solicitada.

Arturo Sejas Revollo, mediante su abogado, manifestó: 1) Hace conocer al Tribunal de garantías, que la accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional con identidad de causa y objeto, aduciendo este antecedente por la verdad material y lealtad procesal, siendo los mismos hechos y motivos, lo que determina su improcedencia conforme al art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 2) Las excepciones que planteó fueron resueltas, habiendo dispuesto el Tribunal de Sentencia Penal demandado, sea nuevamente remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para que se resuelva el recurso de casación interpuesto; lo que demuestra que la accionante busca dilatar su sanción; en razón a que aún está vigente un delito y es esa instancia suprema que deberá resolverse; peticionando por lo referido, se declare la improcedencia de la acción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 27/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 138 a 141, denegó la tutela, sin considerar el fondo de la petición realizada, con los siguientes fundamentos: i) Al haberse rechazado la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso con relación al delito de uso de instrumento falsificado, la accionante, el 26 de abril de 2018, reiteró su solicitud, que mereció el decreto del 27 del mismo mes y año de "estese a la Ley 586 y procedimiento" (sic), contra el cual el 20 de julio de ese año interpuso recurso de reposición; solicitando corrección de procedimiento, que fue providenciado el 23 de ese mes y año, instruyendo:“...hágase conocer a los miembros del Tribunal el memorial que antecede...” (sic), con los que se notificó a los Jueces ahora demandados el 27 del mismo mes y año, quienes el 26 de septiembre de 2018, respondieron: “En mérito a los antecedentes del caso no corresponde pronunciarse en relación a la reposición planteada de conformidad al art. 402 del CPP, debiendo estar a lo dispuesto en la Ley 586 y procedimiento” (sic); ii) Dos de los tres Jueces demandados, han determinado que este proceso debe estar a lo dispuesto por la Ley 586, en ese sentido se ha otorgado el derecho a la petición, que ahora reclama por esta vía, la accionante y que se evidencia se ha respondido a su petición; y, iii) En relación a la legalidad y aplicación de la ley, debemos establecer el sistema ordinario y el sistema de justicia constitucional, como es la acción de amparo constitucional, en ningún momento puede utilizarse como una vía supletoria de la justicia ordinaria, cuya competencia está en la Ley del Órgano Judicial y los tribunales que conocen o se invisten por el momento como tribunales constitucionales, también tienen su propia competencia, en ese sentido el querer ahora acceder a lo que está solicitando la accionante, es involucrarse en competencia que no le corresponde.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Hugo Vásquez Millán contra la ahora accionante Virginia Catacora Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 09/2010 de 20 de abril, condenándola a sufrir la pena de cuatro años de reclusión, por ser la autora de los referidos ilícitos, absolviéndola por los ilícitos de falsedad material e ideológica; fallo que quedó firme y subsistente, al haber sido declarado improcedente el recurso de apelación restringida, que la hoy accionante planteó (fs. 1 a 8; 10 a 12).

II.2. El 23 de abril de 2013, la accionante (conjuntamente los co procesados) planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada infundada e improbada, a través de la Resolución 13/2015 de 12 de marzo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz (fs. 13 a 15 vta.).

II.3. La accionante (y los co procesados), planteo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, con relación a los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, siendo declarada infundada e improbada por Resolución 18/2015 de 7 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz (fs. 16 a 21).II.4. Contra las Resoluciones 13/2015 y 18/2015, la accionante interpuso el recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 17/2016 de 11 de enero, por la que confirmó la Resolución 13/2015, reponiendo; y, dejó sin efecto la Resolución 18/2015, disponiendo respecto a ésta, se pronuncie una nueva con la debida fundamentación (fs. 22 a 27 vta.; y, 34 a 40).

II.5. En cumplimiento a la Resolución 17/2016, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, dictó la Resolución 19/2016 de 3 de junio, declarando fundada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de estelionato e infundada la excepción por duración máxima del proceso como también infundada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, con relación al delito de uso de instrumento falsificado (fs. 41 a 45).

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, toda vez que, los demandados incurrieron efectivamente en vulneración al no haber dado respuesta a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como de prescripción con relación al delito de uso de instrumento falsificado.

Sintesis del caso

La accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, no recibió respuesta lógica ni razonada, únicamente simples providencias, respecto a la excepciones planteadas de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción con relación al delito de uso de instrumento falsificado, como a los recursos de reposición que planteó, contra los proveídos de que “esté a la ley 586”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0411/2019-S2Fuente oficial