Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0412/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0412/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad al existir ausencia de precisión entre los derechos, hechos y petitorio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad al existir ausencia de precisión entre los derechos, hechos y petitorio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."En el caso de autos, el memorial de acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos de admisión señalados en el fundamento que antecede, toda vez que en su denominada “SEGUNDA PARTE” realiza una exposición interrumpida de los hechos que motivarían la presente acción sin precisar un orden y una secuencia narrativa a efectos de establecer la realidad de lo ocurrido, posterior a ello en su “TERCERA PARTE” expone consideraciones jurídico-doctrinales que no guardan directa relación con los derechos supuestamente vulnerados, finalmente en su “CUARTA PARTE” enuncia sus derechos constitucionales conculcados y amenazados por los “recurridos”, sin especificar por qué y en qué forma los actos que realizaron los demandados conculcarían y/o amenazarían sus derechos, omitiendo precisar la relación de causalidad entre los hechos o las razones de la demanda y los derechos que considera vulnerados; tampoco especifica directamente el agravio del cual hubiese sido víctima, si se tiene presente que ha denunciado la vulneración de sus derechos a la participación política, al trabajo, a ejercer funciones públicas a la “seguridad jurídica” y a la autonomía municipal. De donde se tiene que la accionante, no ha cumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC., situación que ha persistido a tiempo de llevarse a cabo la consideración de la acción tutelar. En igual forma este Tribunal advierte que la presente acción tutelar, no cumple con lo previsto en el art. 97.VI de la LTC, desarrollado en el anterior acápite, toda vez que, en su petitorio se limita a enunciar de forma breve: “Solicitando que la presente acción sea ADMITIDA y una vez se celebre la audiencia pública pido se ME CONCEDA LA TUTELA SOLICITADA y se ordene a los recurridos a abstenerse de seguir, pretender y decir que representan a nuestro municipio” (sic). Es así que dicho petitorio en particular y el memorial en general omite fijar con precisión qué tipo de amparo solicita para preservar o restablecer sus derechos, conforme estableció la SC 0365/2005-R, siendo un requisito imprescindible, toda vez que, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se le ha pedido, en virtud a los efectos que debe determinarse a tiempo de emitir la Sentencia de amparo constitucional, que conforme al autor del libro Jurisdicción Constitucional, José Antonio Rivera Santivañez, Segunda Edición, pueden ser: “1) La anulación de la resolución ilegal o indebida que restringe o suprime los derechos y garantías del accionante; 2) La cesación del acto ilegal o indebido a través del cual se restringe o suprime el derecho o la garantía del accionante y, 3) La realización del acto o emisión de la resolución para reparar la omisión ilegal o indebida que restringa el derecho o garantía del accionante”; efectos que guardan directa relación con la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar establecidas en el art. 128 de la CPE.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21503-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 2/2010 de 16 de marzo, cursante de fs. 171 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Castedo Suárez contra Rosario Hurtado Capobianco, Ana Flores Arias, Hilton Ramírez Jeréz y Víctor Conde Aguilar, Ex - Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Guijarro del departamento de Santa Cruz.Lamentablemente los ciudadanos: Rosario Hurtado Capobianco, que dejó de ser concejal el 16 de diciembre, por reincorporación de Aldo Clavijo Viruez al Concejo Municipal; Hilton Ramírez Jeréz que se encontraba con licencia hasta el 18 de diciembre; Víctor Conde Aguilar quien había renunciado al cargo de Concejal el 2 de diciembre, todos del 2009 y Ana Flores Arias (única concejal habilitada), en un afán golpista, antidemocrático y delictivo se dan a la tarea de fraguar dos sesiones, una el 16 en San Pedrito y otra el 18 en San Antonio, ambos del mismo mes y año citados, las que fueron convocadas por quien ya no era concejal, violando el art. 16.III de la LM.

Por carta de 2 de febrero de 2010, los ciudadanos Víctor Conde Aguilar, Ana Flores de Revollo y Hilton Ramírez Jeréz presentaron su renuncia irrevocable a los cargos de Concejales, la que fue de conocimiento público; pese a todo lo anterior, las citadas personas se han dado a la tarea de obstaculizar sus labores y pretender engañar a otros funcionarios, con el objeto de que no se pueda habilitar su firma como Alcaldesa Municipal y así poder ejercer plenamente sus funciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la participación política, “dentro de los alcances de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político”, al trabajo y a ejercer funciones públicas, a la “seguridad jurídica” y a la autonomía municipal, consagrados en los arts. 26.I, 46.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a los demandados abstenerse de seguir pretendiendo representar al municipio de Puerto Quijarro; Asimismo en audiencia amplió pidiendo se restituya sus derechos a la “seguridad jurídica”, la autonomía municipal, al trabajo y ejercer las funciones públicas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y agregando señaló los siguientes hechos: a) El 16 de diciembre de 2009, tras conocerse la renuncia del Alcalde de Puerto Quijarro, el Concejo Municipal en sesión realizada en horas de la tarde la elige como alcaldesa; b) Curiosamente ese mismo día Rosario Hurtado Capobianco, Hilton Ramírez Jeréz, Víctor Conde Aguilar y Roxana Roca Frías aduciendo ser concejales realizan otra sesión en la comunidad de San Pedrito, vulnerando el art. 16.III y V de la LM, pues no existió una convocatoria previa aprobada en una anterior sesión por dos tercios del total de concejales presentes, sumado al extremo que dicha sesión fue convocada por quienes ya no eran concejales; c) En la sesión de San Pedrito se habría presentado su renuncia suplantando documentos, que fue supuestamente recibida por Víctor Conde Aguilar, hecho irregular pues el acto de renuncia es un acto voluntario y se presenta a la autoridad competente lo que no ha ocurrido en su caso; y, d) En el presente caso no sería necesario agotar las vías ordinarias a efectos de solicitar tutela, al amparo de la excepción a la regla de la subsidiariedad de la cual estaría revestida la presente acción tutelar, excepción que radicaría en el principio de inmediatez.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.Walter Isidro Santos Moreno en mérito al Instrumento 57/2010 de 11 de marzo, se apersona en representación de: Ana Flores Arias y Víctor Conde Aguilar, y en audiencia presenta informe oral sosteniéndose: 1) Los argumentos esgrimidos por la accionante serían falsos, toda vez que, los ciudadanos: Ana Flores Arias, Hilton Ramírez Jeréz y Víctor Conde Aguilar conforme acreditación emitida por la Corte Departamental Electoral serían concejales titulares y en ejercicio; 2) La sesión llevada en la comunidad de San Pedrito fue en estricto apego al art. 16.lll de la LM, pues se presentó la convocatoria pública el 14 para realizarse el 16 de diciembre de 2009 a horas 14:00, emitiéndose la minuta de comunicación para dicha sesión, siendo uno de los temas a tratar la renuncia efectuada por la “recurrente”, al contrario de la otra sesión llevada a cabo en la misma fecha donde se recibió la renuncia del Alcalde, para la cual no existió convocatoria pública ni la minuta de comunicación tratando de darle legalidad con la presencia de un Notario de Fe Pública; 3) Quien tenía que recibir la renuncia del Alcalde era la concejal Rosario Hurtado Capobianco en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal y conforme a la certificación emitida por la Corte Departamental Electoral la accionante ya no era concejal; 4) La licencia otorgada al concejal Hilton Ramírez Jeréz, fue hasta el 11 de diciembre y que por un acto doloso la secretaria consignó en la Resolución Municipal 79/2009 hasta el 18 de diciembre, sin embargo, dicho error fue enmendado por Resolución 84/2009, aclarando que dicha licencia era sólo hasta el 11 de diciembre, estando en consecuencia este último habilitado para asistir a la sesión del 16 de diciembre; 5) La accionante en su calidad de suplente, no podía asistir a ninguna sesión municipal menos ser elegida alcaldesa, al no contar con la autorización del titular, infringiendo el art. 31 de la LM, por otra parte en la sesión llevada a cabo en San Antonio el 18 de diciembre, tras la renuncia del Alcalde se eligió a Víctor Conde Aguilar como nuevo Presidente del Concejo Municipal, posteriormente se eligió como alcaldesa a Ana Flores Arias, comunicación dichos extremos al Viceministerio de Autonomías, autoridad que ha reconocido como alcaldesa a la citada demandada; y, 6) Finalmente respecto de la concejal Roxana Roca Frías, al haberse hecho cargo de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, tácitamente renunció a su cargo de concejal conforme al art. 26 de la LM, pronunciándose la Resolución 9/2009 de 16 de febrero, por la que se aceptó su renuncia, y se solicita a la Corte Departamental Electoral la habilitación de Víctor Conde Aguilar, por lo que los concejales titulares serían: Hilton Ramírez Jeréz, Aldo Clavijo Viruez, Celso Fernández Vas, Sandi Pérez Saavedra y Víctor Conde Aguilar, siendo los fundamentos expuestos falsos, por lo que solicita la “improcedencia” de la acción.

Los demandados Rosario Hurtado Capobianco y Hilton Ramírez Jeréz, no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 44 vta.).

I.2.3. Informe del tercero interesado

Raúl Bautista Montero Candia, Jefe del Sector Público del Banco Unión S.A., por memorial cursante a fs. 93 presentó informe escrito manifestando lo siguiente: i) Existen dos solicitudes de habilitación de firmas para el manejo de las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, presentadas una por Ana Flores Arias y otra por Elizabeth Castedo Suárez, ambas en calidad de Alcaldesas del citado municipio; ii) El Banco Unión conforme a la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales Versión II, retiró las firmas autorizadas para el manejo de cuentas corrientes fiscales, remitiendo antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 14 de enero de 2010; y, iii) Mediante “CITE MEEP/VYCP/DGAFT/JOIET/ 0443/2010 de 03 de marzo de 2010”, el citado Ministerio instruyo al Banco Unión S.A., mantener el retiro de las firmas autorizadas, hasta la resolución del conflicto de gobernabilidad.

Por otro lado, los terceros interesados Nils Sánchez Linstrom, Juez de Partido de Sentencia de Puerto Suarez y Raúl Antonio. Moreno Arredondo, Juez de Partido de Sentencia de San José de Chiquitos no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 44 y 55).I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2010 de 16 de marzo, cursante de fs. 171 a 172 vta., declaró "procedente" la acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: La Sra. Elizabeth Castedo Suárez, deberá cumplir con todos sus derechos como Alcaldesa Municipal de Puerto Quijarro, administrando los recursos municipales conforme a ley; ARTICULO SEGUNDO: La recurrida ROSARIO HURTADO DE GALLARDO debe ejercer su cargo como Concejala suplente del Sr. Aldo Clavijo Viruez; ARTICULO TERCERO: Respecto al recurrido HILTON RAMÍREZ JEREZ, este debe ejercer sus labores como concejal titular; ARTICULO CUARTO: En lo que respecta al ciudadano VÍCTOR CONDE AGUILAR, al haber renunciado y al ser de preferencia los derechos de la Sra. Roxana Roca Frías, esta última debe ejercer su Concejalía; ARTICULO QUINTO: Finalmente la Concejala Ana Flores de Revillo debe volver a ocupar su curul y abstenerse y/o realizar actos propios del Ejecutivo Municipal” (sic); en mérito a los siguientes fundamentos: a) La parte demandada reconoce la existencia de la Resolución Municipal 79/2009 de 20 de noviembre, que establece que la licencia del concejal Hilton Ramírez Jerez era hasta el 18 de diciembre del mismo año, no siendo fundamento alegar que hubo error de escritura, debiendo tenerse presente que las resoluciones y ordenanzas municipales son de cumplimiento obligatorio pudiendo ser reconsideradas por el alcalde o a instancia de parte, estando vigentes mientras no sean derogadas o abrogadas y si existe duda entre la carta del concejal y la resolución municipal, debe prevalecer la resolución; b) Por Resolución 83/2009 se establece indudablemente que la renuncia efectuada por Víctor Conde Aguilar, fue aceptada por el Concejo Municipal y respecto a Rosario Hurtado Capobianco al ser concejal suplente de Aldo Clavijo Viruez y al haber este renunciado irrevocablemente al cargo de Alcalde municipal reasumió su curul como concejal titular, volviendo la demandada a ocupar el cargo de concejal suplente, por tanto la misma no podía asistir a ninguna sesión; c) La sesión realizada en San Pedrito es nula por no haber cumplido con los requisitos de convocatoria, por cuanto no fue aprobada en una anterior sesión por dos tercios de sus miembros presentes, sumado al hecho de que la minuta de comunicación es un instrumento de fiscalización y no una convocatoria; y, d) La renuncia presentada por Aldo Clavijo Viruez fue recepcionada el 16 de diciembre de 2009 a horas 11:50 por el secretario del Concejo Municipal, siendo válida conforme al art. 41.1 de la LM, estando habilitado el concejo municipal para elegir nueva alcalde conforme el art. 12.24 de la LM; consiguientemente, la sesión de 16 de diciembre en la que se eligió nueva alcaldesa en la persona de Elizabeth Castedo Suárez, es válida al haber existido el quórum necesario llevándose incluso en sede oficial.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Conforme certificado 15/2010 de 11 de enero, emitido por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, se tiene que para la Segunda Sección Municipal de la provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, en las elecciones de 5 de diciembre de 2004, fueron elegidos comoConcejales Titulares: Aldo Clavijo Viruez, Hilton Ramírez Jeréz, Celso Fernández Vásquez, Ana Flores Arias y Juan Bautista Bonifacio Ramírez, y como Concejales Suplentes: Rosario Hurtado Capobianco, Elizabeth Castedo Suarez, Guido Banega Lijeron, Sandy Vélez Saavedra y Roxana Roca Frías, habiendo la accionante conjuntamente otros concejales en fecha 10 de enero de 2005 prestado juramento en Audiencia Pública de Posesión por ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de la provincia Germán Busch, Puerto Suarez (fs.1 a 4).

II.2. Por Resolución Municipal 04/2005 de 11 de enero, se designa Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, al Concejal Aldo Clavijo Viruez y a su suplente Rosario Hurtado Capobianco como Concejal titular; es así que transcurridos cuatro años mediante carta de 16 de diciembre de 2009, Aldo Clavijo Viruez exponiendo razones de ingobernabilidad por deseos políticos de los miembros del concejo municipal, presenta renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal y anuncia que se reincorpora a su curul de Concejal, considerándose dicha renuncia por Resolución Municipal 84/2009 de 16 de diciembre, mediante la cual se nombra al alcalde renunciante Presidente del Concejo Municipal, asimismo a la Concejal Elizabeth Castedo Suárez, Alcaldesa Municipal de Puerto Quijarro por el periodo restante de la gestión municipal (fs. 5, 15 a 16 y 17 a 19).

II.3. Mediante nota de 2 de diciembre de 2009, Víctor Conde Aguilar presenta renuncia irrevocable al cargo de Concejal Titular por razones personales y familiares, amparándose en el art. 27.3 de la LM, renuncia que fue considerada mediante Resolución Municipal 83/2009 de 2 de diciembre, que a su vez abroga la Resolución 9/2009 de 17 de febrero y convoca a Roxana Roca Frías a ocupar su curul en el legislativo municipal (fs. 21 a 22).

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad al existir ausencia de precisión entre los derechos, hechos y petitorio.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0412/2012Fuente oficial