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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0412/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0412/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por expreso y libre consentimiento de la vulneración de los derechos que denuncia, toda vez que la accionante de manera expresa y voluntaria, pidió al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial se dicte el Auto de aprobación del remate, en virtud a ell...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por expreso y libre consentimiento de la vulneración de los derechos que denuncia, toda vez que la accionante de manera expresa y voluntaria, pidió al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial se dicte el Auto de aprobación del remate, en virtud a ello la misma autoridad dispuso que se apruebe el remate y se adjudique el bien inmueble embargado de propiedad del demandado dentro el proceso ejecutivo a favor de la actual accionante sin plantear en su momento incidente de nulidad contra la aludida aprobación, pretendiendo ahora subsanar dicho defecto vía jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) De lo referido se evidencia que la accionante de manera expresa y voluntaria, pidió al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial se dicte el Auto de aprobación del remate, en virtud a ello la misma autoridad dispuso que se apruebe el remate y se adjudique el bien inmueble embargado de propiedad de Guido Coimbra Vaca a favor de Alicia Rosa Vásquez de Coimbra sin plantear en su momento incidente de nulidad alguno por lo que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actitud de la representada del accionante se enmarca dentro de la causal de improcedencia desarrollada en dicho acápite y contradice de sobremanera los fundamentos de esta acción de amparo constitucional, ya que de forma libre y consentida presentó tal solicitud lo que implica que consintió libre y expresamente la presunta vulneración a su derecho al debido proceso que ahora reclama provocando que su demanda de amparo constitucional se torne improcedente, lo que además impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 02380-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución “35”/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 331 vta. a 333, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz en representación legal de Alicia Rosa Vásquez de Coimbra contra Alaín Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 251 a 260 y 262 y vta., el representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En marzo de 2001, la Cervecería Boliviana Nacional Santa Cruz (CBN) S.A., interpuso un proceso ejecutivo contra Guido Coimbra Vaca y Sarah Barrientos de Coimbra, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dicho proceso se sustenta en el Instrumento 859/2000 de 13 de septiembre, donde figura y suscribe como garante Alicia Rosa Vásquez de Coimbra, quien aparte de constituirse en garante mancomunada y solidaria de la obligación principal, garantizó de manera especial con la hipoteca de un bien inmueble rústico consistente en una propiedad denominada “Palmira del Cuchi”, situada en el cantón Porongo.

Con esos antecedentes argumenta que ni en la demanda ejecutiva incoada por la CBN Santa Cruz S.A., como titular del crédito y tampoco en ningún actuado judicial de dicho proceso, se demandó a su representada Alicia Rosa Vásquez de Coimbra y obviamente no se intimó, no se citó y no se notificó legalmente, por lo que sostiene que al practicar la diligencia en domicilios inexistentes se encuentran viciados de nulidad por no observar las normas del Código de Procedimiento Civil.

Refirió que dicho proceso se desarrolló de manera normal hasta que se dictó la sentencia y se inició el procedimiento de ejecución coactiva de la Sentencia, prescindiendo por completo de la garante solidaria Alicia Rosa Vásquez de Coimbra, a quien se le hizo conocer mediante una amañada notificación, de la cual su representada nunca tuvo conocimiento; por lo que en abril de 2009, Alicia Rosa Vásquez de Coimbra, se percató que su propiedad “Cantón del Cuchi” otorgada como garantíahipotecaria, estaba en procedimientos previos al remate, es por ello que en agosto de 2009, presentó un incidente ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando la anulación de las notificaciones arregladas y de todo lo actuado, denunciando indefensión y vulneración al debido proceso, desconocido la igualdad efectiva de las partes. En respuesta, mediante Auto de 23 de noviembre de 2009, se estableció y reconoció que Alicia Rosa Vásquez de Coimbra, al no ser demandada y considerada como tal en el Auto de Intimación de pago, se le ha privado del sagrado derecho a la defensa, causándole indefensión y atentando contra los principios del debido proceso, igualdad de las partes y seguridad jurídica, por lo que con el fin de corregir el procedimiento, declararon probado en parte el incidente de nulidad, disponiendo la nulidad de la notificación efectuada al incidentista saliente, con la Sentencia de “fs. 434 a 435” del expediente original, debiendo notificársele nuevamente sea en su domicilio señalado y conforme a ley, asimismo dispuso la nulidad de todo lo tramitado en ejecución de sentencia dentro del cuadernillo de remate y subasta fraccionado al efecto y por mandato del art. 571 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Posteriormente, el Auto referido fue apelado por ambas partes y en conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por Alaín Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Edith Pedraza Becerra, mediante Auto de Vista 158/2012 de 15 de junio, y con el voto disidente de la Vocal Edith Pedraza Becerra, dispusieron la revocatoria del Auto apelado y deliberando en el fondo del asunto declararon improbado el incidente de nulidad, lesionando derechos y garantías fundamentales, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso. Finalmente indica que una vez notificados con dicho Auto, pidieron la complementación y enmienda, pedido que también fue negado, agotando así los recursos ordinarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneraron los derechos a la propiedad privada, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, de su representada, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Civil y Comercial Segunda dicte un nuevo Auto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 319 a 331 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en extenso, en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional; sin embargo, el abogado copatrocinante en audiencia refirió: a) En el Auto de Vista se pretende desconocer las fallas procesales denunciadas en el incidente de nulidad, señalaron con precisión que la citación con la demanda fue efectuada en un domicilio falso y conforme a la jurisprudencia que establece claramente que cuando una citación se efectúa en un domicilio que no es el real del demandando y que fue señalada por el “demandante” de manera equivocada, esta citación es nula en función a lo previsto por el art. 128 del CPC; y, b) El Auto que origina el presente amparo, se destaca que una vez dictado el Auto anulatorio por el Juez.Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se formalizan dos apelaciones, una por parte del actor civil y otra por el garante hipotecario, en el recurso de alzada presentado por el demandante se cuestiona si se impugna sobre la anulación que dispuso el referido Juez y el garante hipotecario cuestiona el hecho de que no abarca la Sentencia de grados y preferidos, entonces se dan dos apelaciones que son tratadas en el mismo acto del Tribunal de alzada, pero se advierte que dicho Tribunal en su Resolución no se refirió a la apelación que efectuó CBN Santa Cruz S.A., vulnerando el art. 236 del CPC, y el debido proceso al carecer de fundamentación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A pesar de su legal notificación las autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fernando Hurtado en su calidad de apoderado legal de la CBN Santa Cruz S.A., asistido de sus abogados Ives Ortiz y Mario Suarez, en audiencia, manifestó: 1) Solicita que se deniegue la acción, toda vez que Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, carece de legitimación activa porque no tiene poder suficiente, no se le otorga facultades para demandar a las autoridades que él ahora demanda; 2) Indica la existencia de actos consentidos porque primero se acusa la inconstitucionalidad, la ilegalidad, la vulneración de los derechos fundamentales de Auto de Vista que es el que nos ocupa y días después pidió el cumplimiento, por lo que sostiene que si una persona pide el cumplimiento considera que el Auto de Vista es legal; y como segundo punto manifiesta que Alicia Rosa Vásquez de Coimbra se presenta voluntariamente al proceso concursal y pidió que se apruebe el remate, no puede tres semanas más tarde apersonarse y cambiar de opinión señalando que se anule todo lo obrado; 3) Nunca solicitaron que el Auto de Vista se anule o deje sin efecto, en ninguna parte refieren al Auto de Vista ni de forma oral ni escrita, entonces no puede declararse la nulidad siendo que no se ha pedido; y 4) Manifiesta que no es verdad que el Auto de Vista, no hace referencia a su apelación, ya que precisa: “Considerando el recurso planteado a fs. 287 á 291 y vta. Tenemos que la Cervecería Boliviana Nacional a través de su representante legal Fernando Hurtado Fuentes, plantea el Recurso de apelación parcial contra el indicado Auto...” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “35”/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 331 vta. a 333, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación no activa, observa que la sentencia constitucional citada está amparada en la Ley del Tribunal Constitucional que ya no está vigente y debe aplicarse el Código Procesal Constitucional en su art. 3.5, referente al principio de no formalismo; por lo que concluyen que el accionante tiene legitimación activa para interponer la presente acción; ii) Con relación a los actos consentidos señalados por la empresa Tercera interesada, consideran que existe un acto consentido, aunque se haya presentado ya un recurso de acción de amparo constitucional, cuando en forma posterior se solicitó al Juez demandado el cumplimiento del Auto de Vista cuya nulidad se pretende vía acción de amparo, circunstancia que se encuentra establecida como causal de improcedencia de la acción en el art. 53.2 CPCo; iii) El Juez que conoce el proceso concursal tiene limitada su competencia a dictar una sentencia de grados y preferidos, en la cual establecerá la prelación de los acreedores al pago y no puede anular actuaciones de sus pares. En todo caso la nulidad de esas actuaciones tendrán que realizarse por un Tribunal Superior y de ninguna manera por un Juez de la misma jerarquía; por lo que concluye que el Juez demandado carecía de facultades para anular obrados realizados por otro juzgador de su misma jerarquía; iv) En la sentencia de grados y preferidos se advierte una aparentecontradicción porque en ella se establece una prelación de acreedores para el pago y se determina en forma categórica que ese pago debe de hacerse con los bienes del deudor; empero, revisados los antecedentes procesales advierten que Alicia Rosa Vásquez de Coimbra, no tiene la calidad de deudora y no obstante esa particular circunstancia, al revisar los números de matrículas con los que se debe pagar a los acreedores, se puede constatar que entre ellos figura el inmueble de 60 ha de propiedad de la nombrada, no obstante no tener la calidad de deudora, lo cual resulta una contradicción y no explica el juez las razones por las cuales incluyó ese bien inmueble que en su momento otorgado en calidad de garantía hipotecaria y se inició un juicio ejecutivo en el cual la mandante del accionante no fue incluida en la demanda, de manera que la sentencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no podría afectarle mientras no sea oída y juzgada en un proceso. Asimismo aclaran que existe jurisprudencia constitucional modulatoria que establece salvedades determinando que no es suficiente que no hubiese sido demandada la garante hipotecaria para que su bien no sea afectado, sino que también bastaría con que se le hubiesen hecho conocer las medidas previas al remate, para que en ese momento procesal tenga la opción de defenderse; y, v) Correspondía que la representada del accionante, reclame por otra vía porque se incluyó el bien de su propiedad en la sentencia de grados y preferidos sin especificar los fundamentos para la inclusión de dicho bien siendo que no fue citada ni demandada oportunamente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por expreso y libre consentimiento de la vulneración de los derechos que denuncia, toda vez que la accionante de manera expresa y voluntaria, pidió al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial se dicte el Auto de aprobación del remate, en virtud a ello la misma autoridad dispuso que se apruebe el remate y se adjudique el bien inmueble embargado de propiedad del demandado dentro el proceso ejecutivo a favor de la actual accionante sin plantear en su momento incidente de nulidad contra la aludida aprobación, pretendiendo ahora subsanar dicho defecto vía jurisdicción constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0412/2013Fuente oficial