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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0412/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0412/2014

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada en mérito a que no se ha demostrado objetivamente el derecho propietario, no siendo la vía constitucional la idónea para definir derecho controvertidos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada en mérito a que no se ha demostrado objetivamente el derecho propietario, no siendo la vía constitucional la idónea para definir derecho controvertidos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 De la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante, mediante Testimonio 92/98, adquirió el lote de terreno en cuestión de Edmundo Rodríguez Quiroga; posteriormente, Famivia Galdino Flores -demandada-, el 15 de agosto de 2013, interpuso una demanda de usucapión, misma que mediante Auto 174/2013 de 19 de agosto, emitido por Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Pando, fue admitida corriendo en traslado al demandado, en ese proceso, Edmundo Rodríguez Quiroga. Seguidamente, se advierte que a través de Testimonio 462/2013 de 11 de septiembre, la ahora accionante procedió a la rectificación de colindancias, siendo registrado el predio mencionado supra, en DD.RR. mediante Folio Real 9.01.1.01.0000916 de 12 de septiembre de 2013. En ese sentido, se tiene que la accionante por una parte acreditó su derecho propietario; sin embargo, Famivia Galdino Flores -codemandada- previamente a la inscripción del predio en el registro de DD.RR. por parte de la accionante, interpuso una demanda de usucapión cuyos datos coinciden con los datos del registro de propiedad del lote de terreno 14; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso en estudio se advierte en antecedentes y en el informe de las personas demandadas, que existe un derecho propietario discutido que se encuentra en proceso en la jurisdicción ordinaria, pues si bien la ahora accionante no ha sido demandada en la demanda de usucapión, el lote de terreno que alega que es de su propiedad se encuentra en litigio en la vía ordinaria civil, de donde se infiere la concurrencia de una controversia respecto de la titularidad del derecho propietario que no puede ser resuelto por la jurisdicción constitucional por requerir etapa probatoria amplia de manera que no es posible el planteamiento de la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, por ello corresponde denegar la tutela constitucional, en razón a que el derecho invocado como vulnerado se encuentra cuestionado. Así la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. En este entendido, cabe recordar que conforme a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, el Tribunal Constitucional, indicó: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. (…) la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido (…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 04904-2013-10-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 19 de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marita Aguada Romero contra Famivia Galdino Flores y Bibian Flores Nay.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 17 a 18, la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser única y legítima propietaria de un lote de terreno “ubicado en el Barrio Paraíso sobre la calle Jazmín distrito 5, manzano 176 predio 14 con código catastral 05176014 con una superficie de 360 m2, registrado en Derechos Reales en el Folio Real 9.01.1.01.0000916” (sic), alega que dicho lote de terreno ha sido invadido de forma abusiva por sus vecinas, Famivia Galdino Flores y Bibian Flores Nay ahora demandadas, quienes de forma arbitraria rompiendo el cerco de ripa de madera, ingresaron al lugar sin respetar su derecho a la propiedad; por ello, el 17 de agosto de 2013, en horas de la mañana se apersonó al lugar juntamente con Pedro Villalobos -encargado de hacer la limpieza del predio- con el fin de persuadirlas para que se retiren; sin embargo, las personas mencionadas pretendiendo consolidarse a la fecha construyeron una vivienda precaria de madera rústica, hecho que fue denunciado al Módulo policial de la zona.

En ese sentido, argumenta que a través de documental adjuntada ha demostrado que su derecho propietario no fue cuestionado y tampoco es objeto de litigio, debiendo ser protegido por las autoridades llamadas por ley al existir hechos violentos y amenazas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante, estima lesionado su derecho a la propiedad privada y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 56, 109, 115 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución inmediata del predio de su propiedad, sea con costas procesales, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: a) Mediante Testimonio 92/98 de 22 de marzo de 2001, el accionante adquirió de forma legal los lotes “14, 15, 16 y 17”, los cuales se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.); posteriormente se realizaron rectificaciones de los predios referidos; b) El proceso de usucapión mientras no sea admitido no se apertura la competencia del Juez; c) Se apersonaron a su domicilio solamente con el fin de que el oficial de diligencias pueda ejecutar la notificación con la presente acción de defensa; y, d) Tres lotes de terreno fueron vendidos a la demandada; sin embargo, la misma al ser amiga de la accionante tenía conocimiento de que el terreno “14” no sería vendido.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Famivia Galdino Flores y Bibian Flores Nay, demandadas, a través de abogado, en audiencia manifestaron: 1) La fundamentación de la presente acción no se adecua a la realidad de los hechos, ya que un día antes a la interposición de la presente acción indica que la accionante y su abogado allanaron el inmueble de su defendida, con el fin de rebatir sus documentos; 2) El derecho propietario que alega la accionante no es antiguo y nunca se encontró en posesión del predio, pues las personas demandadas son las que constantemente se preocupaban del cuidado y de la limpieza del predio en cuestión; 3) Resulta falsa la afirmación de que las personas demandadas hubieran ingresado de forma violenta al predio, pues no existe un cerco y tampoco un candado; 4) Adjunta una certificación extendida por el dirigente del barrio, mediante la cual demuestran que las demandadas viven en dicho predio hace más de diez años; asimismo, señalan que el referido predio se encuentra en litigio, para lo cual presentan una copia de la demanda de usucapión que estaba en trámite en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y si bien la accionante no ha sido notificada, fue porque no tenían conocimiento de que ella era propietaria, ya que su derecho propietario recién fue regularizado el 11 de septiembre; y, 5) Refieren jurisprudencia constitucional por la cual denota que no se puede ingresar a una acción de amparo constitucional cuando existen derechos controvertidos.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19 de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante debe agotar previamente las vías, antes de acudir a la jurisdicción constitucional y tampoco corresponde a la misma, dirimir derechos controvertidos o reconocer un derecho propietario que el accionante estime que le asiste, pues a través de la acción de amparo constitucional únicamente se protegen los derechos fundamentales que no se encuentren en controversia.discusión y que fueron conculcados mediante actos ilegales y omisiones indebidas; ii) Ante la existencia de una demanda de usucapión presentada por las demandadas el 15 de agosto de 2013 y por el Auto de admisión “de fs. 43”; es decir, que dicha demanda fue interpuesta antes de la presente acción de defensa y del registro de la escritura en Derechos Reales (DD.RR.) de rectificación de colindancias, predio y código catastral, (11 de septiembre de 2013); y, iii) La parte accionante puede recurrir a la instancia respectiva para hacer valer su derecho a la propiedad, pues las lesiones que no fueron acusadas ante la vía judicial, por el carácter subsidiario de la presente acción de defensa, no pueden ser analizadas por este medio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se indican seguidamente:

II.1. Cursa Testimonio 92/98 de 22 de marzo de 2001, de escritura pública de transferencia de lote de terreno urbano, ubicado en el Barrio “Quinta la Victoria” – “Paraíso”; suscrita entre Edmundo Rodríguez Quiroga en su calidad de propietario y Marita Aguada Romero, en su calidad de compradora (fs. 24 y 25 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2013, por Famivia Galdino Flores ante el Juez de Partido en lo Civil de turno, inició demanda de usucapión del lote 14 ubicado en la zona el Paraíso, calle jazmín s/n, manzana 105 (fs. 66 y vta.).

II.3. Por Auto 174/2013 de 19 de agosto, Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Pando, admitió la demanda de usucapión corriendo en traslado al demandado Edmundo Rodríguez Quiroga (fs. 67).

II.4. Testimonio 462/2013 de 11 de septiembre, de escritura pública de rectificación de colindancias, predio y código catastral de un lote de terreno urbano, suscrito por Marita Aguada Romero, como propietaria (fs. 3 y vta.).

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