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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0412/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0412/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso, por cuanto la resolución que resolvió el recurso jerárquico dentro del proceso disciplinario policial no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de lesionar el principio de congruencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso, por cuanto la resolución que resolvió el recurso jerárquico dentro del proceso disciplinario policial no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de lesionar el principio de congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante por RA 0152/2013 de 2 de julio, suscrita por el Consejo de la ANAPOL fue retirado o dado de baja de la Academia Nacional de Policías, sin derecho a reincorporación, por haber reprobado en la materia de Conducta con cincuenta puntos, en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013, bajo el fundamento legal contenido en la Resolución 032/2011, que establece la nota mínima de aprobación del área efectiva es de cincuenta y uno, y la reprobación en cualquier momento del semestre motiva la baja definitiva de la ANAPOL, en concordancia con el art. 14 parágrafo segundo del Reglamento Estudiantil Policial que determina una nota mínima de aprobación de cincuenta y un puntos, además de los arts. 66 y 81 del Reglamento de Régimen Interno de la ANAPOL, que establece que si son reprobados los estudiantes en Conducta serán retirados definitivamente, no pudiendo ser reincorporados por ningún motivo. Ante dicha determinación y por considerar injusta, el accionante hizo uso de los recursos revocatorio y jerárquico, mismos que fueron respondidas a través de la RA 0179/2013, con motivo del recurso de revocatoria, y la Resolución Jerárquica 036/2014 de 9 de junio, confirmando en todas sus partes la RA 0152/2013. Por otro lado, de acuerdo a las Conclusiones I y II del presente fallo, se constata que el accionante en uso de los arts. 34 y 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL, mediante notas presentadas al Encargado de Control Disciplinario y Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, forjó su representación sobre las sanciones que le fueron impuestas en su Cartilla de Control Disciplinario Semestral y al no ser respondidas de manera positiva o negativa, éste a través de los memoriales presentados dentro de los recursos de revocatoria y jerárquico, hizo conocer sobre dicha situación, señalando que la puntuación en el control disciplinario influyó de manera negativa en la materia de Conducta, misma que tampoco fue considerada ni analizada por las autoridades ahora demandadas al momento de resolver el presente caso. Los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecieron que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando el dictamen no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia. En el presente caso, la Resolución del Recurso Jerárquico 036/2014 de 9 de junio, emitido por el Rector de la UNIPOL -ahora codemandado-, constituye una Resolución incongruente; toda vez que, en su Considerando II punto 2.1 (Antecedentes del hecho), señala que: “En fecha 02 de julio de 2013, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, emite la Resolución Administrativa N° 152/2014, que en su parte relevante Resuelve Disponer, el Retiro definitivo (Baja)…, por haber reprobado en el examen de Segunda Instancia del Primer Semestre -Gestión 2013-, en la materia de CONDUCTA 50” (sic); sin embargo, en la audiencia pública las autoridades demandadas (fs. 391) a través de sus asesores jurídicos, afirmaron que: “…no se puede tomar ninguna segunda instancia, por el tiempo” (sic); es decir que, no existe la opción de una segunda instancia en la materia de Conducta. Por otro lado, no se cumplió con el art. 44 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de ANAPOL; toda vez que, no fueron resueltas las representaciones efectuadas por el accionante que den certeza de la emisión de la sanción y sirvan de fundamento de las Resoluciones que determinaron su retiro o baja de la ANAPOL. Siendo así, que tampoco se define con precisión y claridad sobre qué hecho debió asumir defensa la parte accionante. Por lo que, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 y 0903/2012, se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los jueces de primera instancia; en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud al art. 115.II de la CPE; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2015-S2 Sucre, 20 de abril de 2015 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 08606-2014-18-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 048/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 393 a 395 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Jhamel Espinoza Domínguez contra José Luis Aranibar Guzmán, Juan Ramos Mamani, José Luis Blanco Guerra, Edwin Ugarte Céspedes y Augusto Juan Russo Sandoval, Presidente y Vocales, respectivamente, del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); Carlos Arismendi Chumacero, Director de la ANAPOL; y, Luis Enrique Cerruto Miranda, Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 142 a 148, y subsanado el 11 de septiembre del año señalado, corriente de fs. 152 a 155, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción En su condición de caballero cadete de tercer año de la ANAPOL, a través de la Resolución Administrativa (RA) 0152/2013 de 2 de julio, que fue emitida por el Consejo de la Academia Nacional de Policías, fue dado de baja con el argumento de haber reprobado la materia de Conducta en el tercer parcial del primer semestre de la gestión 2013. Fundamento que no se adecúa a lospresupuestos señalados en el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial.

La materia de Conducta, tiene una escala de valoración de uno a cien puntos, para los cursos de formación o pregrado, siendo la nota mínima de aprobación de cincuenta y uno; por otro lado, los deméritos (pérdida de puntaje) y representaciones a la imposición de sanciones está normado por el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL; cuya evaluación, es a través de una Cartilla de Control Disciplinario Semestral, donde son registradas por el Oficial Instructor como demérito las infracciones o faltas leves y ésta imposición de sanciones está igualmente sujeta al Régimen de Impugnaciones -representación- ante el Jefe del Departamento de Instrucción de la Unidad Académica, quién tiene la obligación de resolver a través de una resolución, motivada y fundamentada, antes de emitir la nota final de semestre en la asignatura de Conducta, lo que no ocurrió en el presente caso, motivando así su ilegal alejamiento de la ANAPOL.

Debido a los malentendidos contra su persona, algunos Oficiales se dieron a la tarea de imponer sanciones disciplinarias en su cartilla que no estaban contempladas en la norma; por lo que, de acuerdo al art. 44 del Reglamento del Régimen Disciplinario para las Unidades Académicas de Grado de la ANAPOL, el 23 de mayo, 5 y 20 de junio de 2013, interpuso ante el Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL “representación” o impugnación contra las injustas sanciones, mismas que a la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional no fueron pronunciadas anulando, revocando o confirmando. Sin embargo, Augusto Juan Russo Sandoval -Oficial Instructor-, quien omitió dicha obligación, informó ante el Consejo, que su persona había reprobado la materia de Conducta con la nota de cincuenta puntos.

Es así que, el 2 de julio de 2013, el Consejo de la ANAPOL emitió la “ilegal” RA 0152/2013, por el que se dispuso su retiro -baja-, por la causal del art. 24 inc. B) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial sin derecho a reincorporación, aplicando erróneamente la Resolución 032/2011 emitida por el Consejo de la ANAPOL. Asimismo, no se comprobó que su persona fue o no sometida a examen de segunda instancia o desquite y tampoco Juan Augusto Russo Sandoval, informó sobre la “representación” o impugnación que fue interpuesto contra las injustas sanciones de conformidad al art. 44 del citado Reglamento y que los mismos se hallan irresueltos.

Ante esta situación, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, donde se hizo notar los extremos mencionados; sin embargo, las autoridades sin dar respuesta a cada uno de los puntos apelados, resolvieron confirmar en todassus partes la impugnada RA 0152/2013, a través de las Resoluciones 0179/2013 de 19 de agosto (recurso revocatorio) y 036/2014 de 9 de junio (recurso jerárquico).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación en sede administrativa, a la defensa; y, a la educación, señalando al efecto los arts. 17, 91.II, 115.II. y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se instruya dejar sin efecto la Resoluciones Administrativas 0152/2013 de 2 de julio y 0179/2013 de 19 de agosto y la Resolución de recurso jerárquico 036/2014 de 9 de junio, emitida por el Rector de la UNIPOL; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a la ANAPOL.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 388 a 392, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia a través de sus abogados se ratificó en todos los términos del memorial presentado, y ampliándolo dijo: a) El art. 24 inc. B) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, menciona haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia en el semestre, este aspecto en ningún momento se dio en el caso presente; toda vez que, el ahora accionante, en ningún momento tuvo aquella segunda oportunidad; b) Tampoco ha reprobado en más materias de las que estaría tomando en cuenta; por lo tanto, se considera que las resoluciones como los recursos de revocatoria y jerárquico fueron dictaminados en base a simples especulaciones; toda vez que, el accionante en ningún momento reprobó mas de dos materias y mucho menos se le concedió una segunda oportunidad para poder resarcir aquello que fue sancionado, tampoco fue sancionado por otra conducta que no haya sido el aplazo o reprobación de una sola materia; y, c) La Resolución Administrativa fue sujeto de un recurso de revocatoria, pero en el contexto fáctico de la Resolución, no se expresa claramente ¿cuál habría sido el artículo que se transgredió?, para dar nota como reprobado de la materia de Conducta; siendo así, que dentro del mismo Estatuto Orgánico de la institución policial no señalade manera clara si ésta es una materia curricular, de orden disciplinario o una materia que comunica la normativa que puede causar el aplazamiento o la reprobación del cadete, con lo cual sería su baja inmediata. Asimismo, el fallo sancionatorio en ningún momento habla de que el caballero cadete, hubiera tenido la opción de una segunda instancia cuando el promedio de calificación es menor o igual a cincuenta y mayor a treinta y tres puntos.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Luis Enrique Cerruto Miranda, Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal Antonio José de Sucre” a través de sus abogados por informe escrito, cursante de fs. 161 a 163 vta., señaló que: 1) La Resolución 032/2011 del Consejo de la ANAPOL concordante con el art. 14 párrafo segundo del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, establece que la nota mínima de aprobación en el área efectiva de Conducta es de cincuenta y un puntos, además de señalar que la reprobación en cualquier momento del semestre, en esta área de evaluación, motiva la baja definitiva de la Unidad Académica; 2) De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente recurso revocatorio contra la RA 0152/2013 de 2 de julio, se resolvió disponer el retiro (baja) de la ANAPOL sin derecho a reincorporación del ahora accionante del Tercer Curso “A” de formación profesional por reprobar en la materia de CONDUCTA (una materia), en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013; 3) La cartilla de Control Disciplinario A.11 00669 del Primer Semestre de la gestión 2013, asignada al accionante, evidencia que el 19 de junio del año señalado, tiene una puntuación en el área de conducta de cuarenta y siete puntos, nota que está por debajo de la nota mínima de aprobación de cincuenta y uno; 4) De acuerdo a lo establecido en los arts. 25 al 34 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, tiene atribuciones específicas y es la única instancia para resolver problemas de carácter académico, técnico y administrativo y emitirá resoluciones que no podrán ser modificadas por ninguna autoridad de la ANAPOL; y, 5) La Resolución Administrativa emitida por el Consejo de la ANAPOL, como los recursos revocatorio y jerárquico no constituyen actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual como colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; consecuentemente, se solicita se deniegue la tutela.

José Luís Araníbar Guzmán, Juan Ramos Mamani, José Luís Blanco Guerra, Edwin Ugarte Céspedes y Augusto Juan Russo Sandoval, Presidente y Vocales, respectivamente, del Consejo de la ANAPOL, pese a su legal notificación cursante de fs. 157 a 158 vta., no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.Los Asesores Jurídicos de la ANAPOL, en representación de Carlos Arismendi Chumacero, Director de la ANAPOL, por informe presentado corriente de fs. 167 a 171, en audiencia señaló que: i) El 19 de junio de 2013, Maycon Rojas Torrez, Oficial de Servicio de la ANAPOL, procedió a sancionar a Christian Jhamel Espinoza Domínguez, por no formar parte de retreta en la cartilla de control disciplinario 669 con dos puntos (A.3.19), reprobando de esa forma el mencionado caballero cadete con cincuenta puntos en la materia de Conducta; ii) El 28 de junio de 2013, Charles Romero Escalante, Encargado de la Sección Control Disciplinario de la ANAPOL, informó a Juan Augusto Ruso Sandoval, Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, que el ahora accionante, del tercer año de formación profesional, reprobó con cincuenta puntos en la materia de Conducta; y, el 29 del mismo mes y año, Marcos Fontana Castillo, Jefe DACA, Marco Peñaranda Saavedra, Jefe DIPES, respectivamente, a través del informe 115/2013 hicieron conocer que el accionante reprobó la asignatura de Conducta con cincuenta puntos; iii) El 2 de julio de 2013, el Consejo de la ANAPOL, emitió la RA 0152/2013, a través de la cual resolvió el retiro definitivo (baja) de la ANAPOL sin derecho a reincorporación del accionante por haber reprobado la materia de Conducta y habiendo interpuesto el recurso de revocatoria contra dicha Resolución, el Consejo de la ANAPOL resolvió confirmar en todas sus partes la impugnada RA 0152/2013, por haber emitido correctamente; iv) Asimismo, señalar que el accionante registra en la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el caso CRD 036/13 por la sustracción de una computadora “LAPTOP”, para luego reformatear la información contenida y transformar su apariencia para nuevamente ingresarla al instituto y utilizarla durante más de veinte días, sin dar parte del hecho hasta ser sorprendido junto a otro con el uso de la misma el 10 de mayo de 2013. Por lo que, la Comisión de Régimen Disciplinario procedió con el inicio de proceso sumario interno en su contra y el 10 de julio de 2013, dicha Comisión resolvió sancionar con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, a Oscar Brian Espinoza Domínguez y Christian Jhamel Espinoza Domínguez, del primer y tercer año respectivamente de formación profesional de la ANAPOL; y, v) La Resolución 032/2011 del Consejo de la ANAPOL, concordante con el art. 14 párrafo segundo del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, establece que la nota mínima de aprobación en el área de Conducta es de cincuenta y un puntos, además de señalar que la reprobación en cualquier momento del semestre, en esta área de evaluación, motiva la baja definitiva de la Unidad Académica, de la misma forma lo señala los arts. 66 y 81 del Reglamento Interno de la ANAPOL.

Asimismo, haciendo uso de la réplica, informó que el accionante no sólo fue dado de baja por el presente caso de reprobación de materia, sino que también por un proceso disciplinario que incurrió junto a su hermano por la sustracción.La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 048/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 393 a 395 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2014 de 9 de junio de 2014, disponiendo se emita en su lugar una nueva Resolución en la que se pronuncie sobre todos los aspectos cuestionados en el recurso planteado por el accionante, con los siguientes fundamentos: a) En ninguna de las Resoluciones Administrativas 0152/2013, 0179/2013 y 036/2014, se hizo referencia a las representaciones realizadas por el accionante el 23 de mayo, 5 y 20 de junio de 2013, sobre las sanciones que fueron impuestas en su cartilla de control disciplinario (deméritos), como de los memoriales dirigidas al Director, al Jefe del Departamento de Instrucción, como de los recursos de revocatoria y jerárquico, afectando por ende el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, motivación y fundamentación; b) De manera incongruente en el fundamento 2.1 de la Resolución de Recurso Jerárquico 036/2014, se afirma que el accionante ha reprobado en el examen de segunda instancia del Primer Semestre -Gestión 2013-, en la materia de CONDUCTA; sin embargo, en la presente audiencia pública las autoridades demandadas a través de sus representantes, afirman que no existe segunda instancia en la materia de Conducta por las particularidades del caso; c) Sobre los derechos al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, motivación y fundamentación, el art. 115.II de la CPE, determina que el Estado tiene el deber de garantizarlos. Así el debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, en suma se entiende que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales y administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para garantizar al mismo tiempo la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; y, d) La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificando las connotaciones del derecho a la defensa, precisó que es también el derecho de toda persona a tener conocimiento y acceso de actuados e impugnar los mismos, que se encuentra plenamente vinculado al derecho a la petición, ya que no solamente se limita a la interposición de recursos sino a obtener una respuesta negativa o positiva a fin de conocer su situación. En la especie se tiene que dentro del debido proceso en sus componentes debido.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 23 de mayo de 2013, mediante nota dirigida a Charles Romero Escalante, Encargado de Control Disciplinario, Christian Jhamel Espinoza Domínguez, hizo representación sobre las sanciones que le fueron impuestas el 19, 20, 21 y 22 todos de mayo del año señalado, objetando cada una de ellas, de conformidad a los arts. 34 y 44 del Reglamento de Régimen Disciplinario, misma que fue recepcionado el 24 del mismo mes y año (fs. 38).

II.2. El 5 y 20 de junio de 2013, mediante notas presentadas a Augusto Juan Russo Sandoval, Jefe del Departamento de Instrucción, Christian Jhamel Espinoza Domínguez, hizo nueva representación sobre las sanciones que le fueron impuestas y transcritas en su cartilla de 5 y 19 del mes y año referido, las cuales considera ser injustas (fs. 33 y 35).

II.3. Por memorial de 1 de julio de 2013, presentado al Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, Christian Jhamel Espinoza Domínguez, solicitó pronunciamiento a sanciones por faltas leves (fs. 32 y vta.).

II.4. El 2 de julio de 2013, el Consejo de la ANAPOL por RA 0152/2013, y unanimidad de votos de sus miembros integrantes resolvió disponer el retiro (baja) de la Academia Nacional de Policías, sin derecho a reincorporación de Christian Jhamel Espinoza Domínguez, del Tercer Curso “B” de formación profesional, por haber reprobado en la materia de Conducta (una materia), en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013 (fs. 27 a 29).

II.5. El 19 de agosto de 2013, a través de la RA 0179/2013, el Consejo de la ANAPOL, en mérito a lo establecido por el art. 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, por unanimidad de votos de sus miembros integrantes, resolvió confirmar en todas sus partes la impugnada RA 0152/2013 de 2 de julio, emitida por el Consejo de la ANAPOL.ANAPOL venida en grado de recurso de revocatoria (fs. 16 a 18).

II.6. El 9 de junio de 2014, por Resolución de Recurso Jerárquico 036/2014, el Rector de la UNIPOL en uso y ejercicio de sus específicas funciones establecidas en el art. 20 del Estatuto Orgánico de dicha institución resolvió confirmar en todas sus partes la RA 0179/2013, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, venida en grado de recurso jerárquico (fs. 1 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación en sede administrativa, a la defensa y educación; toda vez que, a pesar de realizar en varias oportunidades la representación contra las sanciones que le fueron impuestas en su Cartilla de Control Disciplinario Semestral:

1) Mediante RA 0152/2013 de 2 de julio, el Consejo de la ANAPOL resolvió disponer su retiro (baja) de la Academia Nacional de Policías, sin derecho a reincorporación, por haber reprobado en la materia de Conducta en el tercer parcial del Primer Semestre de la gestión 2013; y,

2) Ante esta situación, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, donde se hizo notar los extremos mencionados; sin embargo, las autoridades demandadas, sin dar respuesta a cada uno de los puntos impugnados, sin la debida motivación resolvieron confirmar en todas sus partes la impugnada RA 0152/2013, a través de las Resoluciones 0179/2013 de 19 de agosto (recurso de revocatoria) y 036/2014 de 9 de junio (recurso jerárquico).

En consecuencia, corresponde analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: "La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales olas omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado.

Con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con elart. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección ponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos u omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para elresguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese concepto la jurisdicción constitucional ha desarrollado los elementos que comprenden el debido proceso, así la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (...) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...”.

Siguiendo la línea jurisprudencial, la SCP 0191/2012 de 12 de octubre, se entiende que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial,administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: "La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...".

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: "Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertenencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales debensujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso, por cuanto la resolución que resolvió el recurso jerárquico dentro del proceso disciplinario policial no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de lesionar el principio de congruencia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0412/2015-S2Fuente oficial