Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo oportuno impugnar ante la autoridad jurisdiccional, las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales que consideraba pertinente no habiendo activado la vía legal que le permita impugnar dicha notificación o plantear incidente de nulidad de notificación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…se constata que la ya referida Resolución fue notificada el 18 de mayo de 2015, en el domicilio procesal de su abogado, ubicado en la calle Sucre 328, oficina 6, primer piso, constituyendo ese momento procesal el oportuno para impugnar ante la autoridad jurisdiccional, las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales que consideraba pertinente, no habiendo activado la vía legal que le permita impugnar dicha notificación o plantear incidente de nulidad de notificación; en consecuencia, ésta adquirió calidad de cosa juzgada por Auto de 15 de junio del mismo año, así como la aprobación de la liquidación a través de Auto de 9 de octubre de igual año; dado que, el incumplimiento a la obligación que le fue impuesta, se constituyó en la causa directa de la emisión del mandamiento de apremio en su contra. Por lo manifestado precedentemente, se concluye que el caso se encuentra dentro de los supuestos de subsidiariedad excepcional previstos por la jurisprudencia constitucional lo que hace inviable ingresar al análisis de fondo de la presente acción de libertad ante la existencia de medios idóneos contenidos en el procedimiento ordinario; los cuales, pueden indefectiblemente, hacer cesar los actos lesivos alegados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S1
Sucre, 13 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13575-2016- 28-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Tito Salinas Álvarez en representación sin mandato de Mario Ponce contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 94 a 99 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación de Transporte Mixto 1° de mayo, representada legalmente por Mario Ponce, habría sido objeto de una demanda de pago de beneficios sociales seguida por Tania Yapura Ugarte ante el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social proceso que fue admitido por Auto de 29 de septiembre de 2014, ordenando su traslado y el embargo de todos los bienes de la mencionada Asociación.
Asimismo, a partir de la emisión de la Resolución de 11 de mayo de 2015, la mencionada autoridad junto con su personal subalterno, incidieron en una serie de omisiones legales; toda vez que, la referida Resolución debió ser notificada de manera personal; sin embargo, se realizó la misma en el domicilio procesal señalado por el abogado, quien ya no fungía como tal y en presencia de un supuesto testigo; igualmente habría ocurrido con la ejecutoria de la meritada Resolución.De esta manera, a solicitud de Tania Yapura Ugarte se habrá practicado nueva liquidación de imposición de multa y actualización por parte de la Secretaria Abogada del Juzgado, por la suma de Bs27 510,22.- (veintisiete mil quinientos diez 22/100 bolivianos), siendo aprobada por Auto de 9 de octubre del mismo año, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de apremio, habiendo sido notificado en el domicilio procesal señalado por el abogado.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2015, mediante Auto se dispuso la expedición del mandamiento de apremio hasta la cancelación total del monto liquidado, por la suma de Bs27 510,22.- el cual habría sido ejecutado el domingo 20 de diciembre del citado año, día inhábil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada disponiendo: a) La nulidad de obrado hasta el vicio más antiguo del proceso laboral de pago de beneficios sociales; y, b) La nulidad del Auto de 24 de noviembre de 2015, que dispone el apremio contra Mario Ponce y del mandamiento de apremio; ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2015; según consta en el acta cursante de fs. 103 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándola manifestó: 1) En relación al derecho a la libertad personal, refiere que si bien el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone que el Juez está facultado para emitir mandamiento de apremio en contra del empleador que no canceló los beneficios sociales a favor del trabajador, el mismo tiene límites para el ejercicio de esa potestad; ya que, al momento de la admisión de la demanda de pago de beneficios sociales —en aplicación a lo dispuesto por el art. 100 del CPT—, se dispone el embargo de los bienes propios de la Asociación de Transporte Mixto 1º de mayo —persona jurídica—, señalando que la representación y la personería que tiene el accionante es coyuntural pudiendo ser sustituido de acuerdo a los estatutos y constitución de la Asociación; por cuanto el señor Mario Ponce, si bien asume la representación de la entidad no es el deudor de la obligación laboral; en resguardo del derecho a la libertad el.Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que, antes de la ejecución del mandamiento de apremio, corresponde proceder al remate de los bienes embargados de la persona jurídica; en el supuesto de que ésta no cumpla el pago de la suma adeudada, recién procedería el apremio del representante legal por el saldo, circunstancia que en el caso no se cumplió por la autoridad demandada; toda vez que, ejecutoriada la Resolución de 11 de mayo de 2015, se constató que se ordenó la emisión del mandamiento de apremio; y, 2) Respecto a la vulneración del debido proceso, de la revisión de antecedentes se evidencia que se procedió a la citación con la demanda mediante cédula y es debido a esa notificación realizada en el domicilio de sus abogados, quienes por error consignaron el domicilio procesal en su oficina; puesto que, solo fueron contratados para la contestación de la demanda; en consecuencia, las notificaciones no cumplieron la finalidad de hacer conocer al ahora accionante la precitada Resolución de 11 de mayo, la cual fue notificada en el domicilio procesal de los abogados patrocinantes; en consecuencia, no ha sido objeto de apelación en el plazo de cinco días, porque el impetrante de tutela desconocía la misma, así como el Auto que declara su ejecutoria y la liquidación del mantenimiento del valor, los cuales fueron notificados bajo el parámetro normativo del art. 137 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); empero, se debe tomar en cuenta que a partir de la promulgación del Código Procesal Civil, entra en vigencia la Disposición Transitoria Segunda que dispone el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil (CPC), activándose medios de notificación no vigentes como ser la notificación con la Resolución de 11 de mayo de 2015, habiendo sido procesado sobre la base de la norma adjetiva civil derogada y no aplicable al caso concreto; puesto que el Código Procesal Civil establece otros medios de comunicación procesal alternativos a los que señalaba el Código de Procedimiento Civil, lo que se contrapone al art. 123 de la CPE, en el entendido de que la ley rige para lo venidero; por lo que, la notificación afecta al empleado y no al trabajador para aplicarse el efecto retroactivo de la norma procesal civil.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alejandro Sifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 101 vta., no emitió informe ni asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 109 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios idóneos ante el Juez de la causa para poder formular su reclamo, si consideraba la existencia de indefensión o un mal trámite en el proceso principal de beneficios sociales; ii) De los antecedentes se infiere que los abogados del demandado –ahora accionante– ya no estaban comopatrocinantes de su causa; en consecuencia, no habría señalado el nuevo domicilio procesal, lo que significa que habiendo incumplido el art. 72 del CPC, se tendría como tal el anterior; en ese entendido, ante la negligencia de la parte demandada –ahora accionante– era imposible que el Juez de la causa así como sus funcionarios de apoyo jurisdiccional notifiquen en otro lugar que no fuere el señalado expresamente; iii) En antecedentes no se constató que exista algún documento que acredite que el abogado fue contratado por la parte demandada –ahora accionante– solo para contestación de la demanda y no para seguir con los trámites, no existe comunicación oficial en el proceso del cambio de abogado ni del domicilio procesal; por lo que, no se puede ingresar al análisis de aspectos que no fueron reclamados oportunamente ante el Juez de la causa; iv) El impetrante de tutela no puede aducir indefensión absoluta en el presente caso; toda vez que, fue legalmente notificado con la demanda de beneficios sociales, iniciada por Tania Yapura Ugarte; en consecuencia, tenía la obligación de estar atento a las comunicaciones procesales del trámite que se había iniciado contra la Asociación referida; por lo que, no habiendo el accionante utilizado los mecanismos idóneos ordinarios para el restablecimiento inmediato de sus derechos en calidad de demandado, no puede este Tribunal en función a la jurisprudencia glosada ingresar directamente a tutelar la vulneración alegada en tanto no se agoten las vías ordinarias; tampoco se acreditó la denuncia sobre el mandamiento de apremio en día inhábil; y, v) Respecto a la ejecución del citado mandamiento, éste debía ser posterior al embargo y remate de los bienes; la parte accionante tenía la obligación de argumentar en su demanda cuales son los parámetros objetivos, criterios y requisitos que permitan al Tribunal de garantías ingresar a revisar las determinaciones de la ley ordinaria así como las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, no habiendo expresado con precisión los principios interpretativos que no fueron empleados o desconocidos por la autoridad judicial demandada, conforme lo determinan las SSCC “0718/2005 y 0085/2006-R”.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 35 de 70 parrafos.