Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, las medidas o vías de hecho ejercidas sobre la propiedad del accionante que vulnere sus derechos al servicio básico de energía eléctrica y agua para riego; ésta debe acudir a la vía municipal y en su caso ante la vía civil, a efectos de impetrar la restitución de los servicios demandados, por lo que no cumplen para efectuarse abstracción del principio de subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” En mérito a lo expresado, la problemática formulada por la accionante; es decir, las acciones descritas no constituyen medidas de hecho ejercidas sobre su propiedad que vulnere sus derechos al servicio básico de energía eléctrica y agua para riego; en consecuencia, ésta debe acudir a la vía municipal y en su caso ante la vía civil, a efectos de impetrar la restitución de los servicios de luz y agua para riego e inclusive de su aludido derecho propietario, no pudiendo efectuarse abstracción del principio de subsidiariedad al no concurrir los presupuestos para ello. Al haber acudido directamente la impetrante de tutela a la presente acción de defensa, obviando el canal establecido en el párrafo precedente, prescindiendo consecuentemente de la existencia de mecanismos de reclamo e impugnación dentro del ordenamiento jurídico, no cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; pretendiendo que la jurisdicción constitucional analice cuestiones formuladas directamente en la vía constitucional, sin previamente poner aquello en conocimiento de la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2016-S2
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13911-2016-28-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 25/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 132 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Albina Pozo de Herbas contra Mario Eduardo Pozo Saavedra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 32 a 39, la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona de Uquircollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que mediante testimonio 11 de 6 de diciembre de 1968 debidamente protocolizado ante notario de fe pública y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 20 de diciembre de 1968 a fojas 598 partida 1268 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; inmueble en que construyó un estanque de hormigón armado e instaló una bomba sumergible; agua que se utiliza para riego.
Enfatiza que, Mario Eduardo Pozo Saavedra, construyó un muro de ladrillo y cemento, destruyó árboles de molle y una acequia natural, que impiden el acceso a la toma de energía eléctrica y la provisión de agua, dejando inclusive escombros que obstruyen la acequia que brindaba el riego a una huerta de su propiedad con árboles frutales, flores ornamentales y otros, que causan daños irreparables; situación que es corroborada por un acta notarial.Añade que, el 25 de octubre de 1971, suscribió una declaración de derechos con sus hermanos, donde se reconoce el uso de aguas para riego del estanque como de las demás existentes en partes iguales entre los tres hermanos; documento debidamente reconocido ante el Juzgado Parroquial 7 el 21 de enero de 1972 y registrado a fojas 46 de la partida 113 el 27 de enero de ese mismo año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la existencia de medidas de hecho que supuestamente vulneran sus derechos al agua, a la electricidad, a la propiedad privada y medio ambiente sostenible; citando al efecto los arts. 16, 20, 115.II, 119.II y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, dejando sin efecto las consecuencias de los actos y medidas de hecho, disponiendo que Mario Eduardo Pozo Saavedra proceda a destruir el muro que evita que su persona pueda ejercer libremente sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 4 de diciembre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 128 a 131, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; precisando que, si bien Mario Eduardo Pozo Saavedra y María Albina Pozo y Delfín Pozo Jiménez, son copropietarios desde 1971, el derecho debe ser ejercido de manera ordenada y respetando la propiedad de los demás y que el demandado no tiene orden de la Alcaldía para la tala de molles.
En uso de su derecho a la réplica, indica que la construcción del muro genera escombros y deterioro de la acequia, además el uso de la energía eléctrica y en el documento notarial consta que el uso del agua era en partes iguales para todos, sin embargo la bomba está al ras del muro que nunca existió y se gozaba del uso irrestricto de esa toma de agua.
I.2.2. Informe del demandado
Pese a su legal citación a través de la comisión citatoria respectiva, cursante a fs. 49 a 68, el demandado no presentó informe oral ni escrito.
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosEl abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, manifestó: a) La accionante no presentó ningún tipo de acción a través de la Alcaldía para evitar las construcciones clandestinas a las que hace referencia; y, b) Mario Eduardo Pozo Saavedra, tramitó ante la Alcaldía el permiso correspondiente para la construcción que hace referencia la accionante; es decir, se otorgó el permiso al ahora demandado para la construcción del muro perimetral, en salvaguarda de los predios para la apertura de una calle, siendo una concesión a favor del Municipio, con copias legalizadas de los planos aprobados y resoluciones administrativas en las que no se encontró ninguna objeción para la construcción de los mismos.
Aida Pozo de Flores, expresó que: 1) La Urbanización Carlos Peña, solicitó al Alcalde la apertura de una calle el 2010, oportunidad en la que la ahora accionante ya había solicitado la aprobación de plano urbano de su propiedad; 2) No es muro ilegal, cuenta con la autorización de la Alcaldía y como herederos no pueden hacer nada si está dentro de la mancha urbana del municipio, además no se ha afectado la energía eléctrica y existe circulación perimetral clara entre los tres propietarios; y, 3) En cuanto al agua potable, nadie le ha cortado ese derecho, en la zona todos tienen agua potable, por lo que solicita que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 25/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 132 a 137, por la que, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que al contar el demandado con la autorización respectiva para realizar las obras menores dentro de los límites de la propiedad del demandado y por ende, al no existir las supuestas medidas hecho invocadas, por cuanto la accionante debió acudir a la vía llamada por ley a efectos de que se restituyan los predios que considera de su propiedad y fueron supuestamente afectados por la construcción del muro.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Testimonio de hijuela de división y partición de María Albino Pozo de Herbas, de 14 de diciembre de 1968 (fs. 13 a 21).
II.2. Declaración de derechos, suscrita entre la accionante y sus hermanos sobre el uso del agua de riego; acordando que tanto las del estanque como las existentes, se efectuará en proporción a las extensiones superficiales, y de libre y espontánea voluntad, en homenaje a la unidad familiar, determinaron que las aguas tanto del estanque que se encuentra en el lote de Delfín Pozo Jiménez, así como las mitas de riegos, se dividirán en partes iguales (fs. 22 a 23).II.3. El 9 de julio de 2015, el demandado, Mario Eduardo Pozo Saavedra, solicita a la Alcaldía Municipal de Quillacollo, la autorización correspondiente para “…realizar trabajos menores para cierre frontal de una vivienda expuesta a la intemperie” (sic), acompañando la documentación que acredita su derecho propietario y los comprobantes de pago por reposición de muro por resguardo de predio, respaldado por la Organización Territorial de Base (OTB) (fs. 111 y 118).
II.4. Boleta de Autorización de Inicio de Obra, del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, Dirección de Urbanismo y Arquitectura (fs. 114).
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